Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 463/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 320/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100299

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6251

Núm. Roj: SAP M 6251/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2013/0009908
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 463/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 240/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 463/2020
Procedimiento Abreviado 240/2013
Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 320/2020
En la Villa de Madrid, a 23 de junio de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Rodolfo

contra la sentencia dictada con fecha 13/06/2019 en Procedimiento Abreviado 240/2013 por el Juzgado de
lo Penal nº 04 de Móstoles; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 22/06/2020 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13/06/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 240/2013, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 20.40 horas del dia 21 de marzo de 2012, los acusados, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigieron a la calle Concepción Arenal de Fuenlabrada, donde se encontraba cerrada y estacionada la furgoneta con matricula ....YNK con un valor venal de 5730 €, perteneciente a Jose Ramón . Una vez allí actuando de mutuo acuerdo, con el propósito de utilizarlo temporalmente y sin que conste el empleo de fuerza, lograron ponerla en marcha y abandonar el lugar, hasta que a las 20.44 horas de este dia fueron sorprendidos en la M-50 por agentes de policía nacional cuando circulaban con la furgoneta. La furgoneta iba conducida por Luis Miguel que iba acompañado en el asiento del copiloto por el otro acusado. La furgoneta fue devuelta a su legitimo propietario. Los desperfectos de la furgoneta fueron tasados en 6172,71 € por los que no reclama'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Debo condenar y condeno a Rodolfo Y Luis Miguel como autores de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de multa de un mes a razón de seis euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales a partes iguales...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Rodolfo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. González Cambronero, en la representación procesal que ostenta de Rodolfo , contra la sentencia de 13 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 240/2013, que condenó al antes mencionado Rodolfo -así como a determinada a otra persona a quien esta resolución no afecta, Luis Miguel -como autores criminalmente responsables de un delito- menos grave- de hurto de uso de vehículo de motor, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria por el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento por iguales y mitades partes.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...tenga por presentado el presente escrito, así como las manifestaciones en el mismo contenidas, y en su virtud, se sirva a tener por interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, elevándose las actuaciones para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid quien, tras los trámites de rigor, proceda a revocar la misma, acordando la absolución con todos los pronunciamientos favorables de mi representado...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Y ello porque no habría de haberse producido la vulneración que se denuncia del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, en relación con error en la valoración de la prueba, desde el momento en el que, en el presente supuesto, se practicó actividad de prueba, la misma habría de considerarse de cargo y su rendimiento habría de resultar razonablemente incriminatorio para el recurrente, en términos de haberse analizado la misma de manera adecuada, de modo tal que no habría de resultar procedente plantearse la aplicación del principio in dubio pro reo.

Sería éste el momento de recordar que el delito por el que se ha seguido la causa habría de ser el hurto de uso por el que se acabó declarando la responsabilidad criminal del recurrente, cosa que habría de trascender del término de sustracción de la furgoneta al que se refiere el recurso -cuestión que podría haber tenido su virtualidad antes de la LO 15/2003 porque desde entonces la acción del delito consiste en sustraer o utilizar, actividad esta última que, en principio habría de haber protagonizado el recurrente.- Dicho lo cual, no habría de resultar relevante la declaración de la testigo a que se hace mención porque, con independencia del número de personas al que pudo haberse referido como intervinientes en el hecho, es lo cierto que fue al recurrente y a su acompañante-el conductor de la furgoneta -a quienes se identificó como las personas que se encontraban en el interior de la misma cuando fueron avistadas en la M- 50, paradas en el arcén y con determinado otro vehículo al lado -un Seat Toledo que se dio a la fuga-.

No habría de resultar de recibo que el verdadero cómplice del Sr. Luis Miguel no pudo ser arrestado porque, con independencia de que pudiera haber intervenido otra persona además del propio recurrente - cuando menos, el conductor del mencionado Seat Toledo- quien hacía uso del vehículo, era el recurrente que fue quien abandonó la furgoneta por la parte de la puerta del copiloto, perdiéndosele de vista en determinado momento.

No habría de resultar de recibo la afirmación que se realiza en cuanto a las características de la persona que abandonó el vehículo y que, ya se acaba de indicar, que se le perdió de vista.

Y ello porque, aunque, en principio, desapareció del campo visual de los perseguidores, fue, en otro momento posterior, tal individuo visto por otra dotación policial que estaba investigando también el hecho-por estar inmersas en la investigación del mencionado suceso todas las Comisarías de Madrid Sur-sucediendo que procedieron a la interceptación de determinado individuo por ser sus características coincidentes con las que proporcionó el indicativo Zulú 1- los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 , siendo este último, quien prestó declaración en el acto del juicio como testigo cuarto- y siendo reconocidos, con posterioridad, tal individuo por la patrulla que le vio abandonar la furgoneta por la puerta del copiloto, identificándosele como tal usuario de la mencionada furgoneta-.

No habría de resultar de recibo la declaración hecha en su momento por Luis Miguel desde el momento en el que, por dejar de comparecer al acto del juicio -recuérdese que el mismo se celebró en audiencia respecto de él- su declaración no pudo ser contrastada.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Rodolfo contra la sentencia dictada, con fecha 13/06/2019, en Procedimiento Abreviado 240/2013, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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