Sentencia Penal Nº 320/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 52/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 320/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100300

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1441

Núm. Roj: SAP T 1441/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 52/2020
Juicio por delitos leves nº 4/2019
Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta
S E N T E N C I A núm. 320 /2020
Tribunal Unipersonal:
Magistrado D. Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 23 de octubre de 2020
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por
Tamara contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Amposta, en el juicio por delitos leves 4/2019, seguido por un delito leve de amenazas, contra Teofilo , con la
intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único: Las presentes actuaciones de juicio sobre delitos leves se incoaron por un presunto delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, y ello con motivo de la denuncia interpuesta por Tamara ante la comisaría de los Mossos d'Esquadra de Amposta, apareciendo como denunciado Teofilo , por haber proferido expresiones insultantes y/o amenazantes.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Teofilo de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Tamara , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales, a los efectos de la presente resolución, los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Tamara interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia basándose el recurso en la errónea valoración de la prueba, considerando que se ha omitido que la frase 'vos esteu jugant la vida' fue proferida en seis o siete ocasiones, así como que por otra parte se producían amenazas gestuales con la mano o que se ha omitido que los hechos se producían al lado de la puerta del domicilio de la Sra. Tamara y que se producían frases e insultos reiterados como pocavergonya o ninot. Considera que ello provocó un sentimiento de desasosiego y que por otra parte ha dejado de salir a montar en bicicleta por el temor de que pudiera existir un nuevo enfrentamiento, que por ello solicita se declare la nulidad de la sentencia y se dicte otra más ajustada a derecho por el Juzgado de lo Penal.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, el gravamen revocatorio nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del Juez de apelación respecto de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.

La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del Juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficits de justificación.

La Magistrada de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría del delito de amenazas, que se imputan al denunciado , sino que construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa e impecable del cuadro probatorio, llegando a una racional conclusión en el sentido de que las palabras que se expresaron y que constan en el fundamento jurídico primero no tienen suficiente entidad para constituir una amenaza susceptible de ser perseguida penalmente. El recurrente indica que se dijo la frase más veces, que si fue a la puerta de la casa, o si se gesticulaba. Pues bien, todos estos otros elementos aun dándolos por buenos, no nos llevarían tampoco a considerar que tendrían suficiente entidad para ser un delito leve de amenazas.

Una cosa es que una persona pueda ser mal educada, grosera, o con adjetivos calificativos similares y otra muy distinta el considerar que ha cometido un delito leve de amenazas. En el presente supuesto tal indicamos, la frase no tiene entidad suficiente para considerar que sea tributaria de reproche penal.

La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida.

Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de ambos denunciantes, cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.

Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.

La declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal.

Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010, Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013- pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el Juez de instancia, por otro discurso del Tribunal de apelación de signo contrario y elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del Juez, por su completud y racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la parte recurrente.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante Tamara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta en fecha 10 de julio de 2019, cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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