Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 320/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10521/2020 de 21 de Abril de 2021
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 320/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100327
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1406
Núm. Roj: STS 1406:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10521/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10521/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 21 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.521/2020 interpuesto por la representación legal del condenado
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Han sido parte en el presente procedimiento: como parte recurrente; Humberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María López Reyes y defendida por el Letrado D. Fausto del Castillo Fernández; y como parte recurrida: el Instituto Canario de Igualdad, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Irma Amaya Correa y bajo la defensa letrada de D.ª Lucrecia María Roldán Piñero; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
El acusado D. Humberto, mayor de edad de 57 años de edad, causó la muerte de su tía DÑA. Angustia, de 60 años de edad, en la noche del 2 al 3 de febrero de 2019, en el domicilio en el que ambos residían en la C/. DIRECCION000, del BARRIO000, de Santa Cruz de Tenerife.
La muerte de DÑA. Angustia fue querida y aceptada por el acusado D. Humberto como consecuencia de su actuar con propósito de acabar con la vida de DÑA. Angustia.
En las fechas inmediatamente anteriores a la noche del 2 al 3 de febrero de 2019, el acusado sometió a DÑA. Angustia de forma continua a violentas agresiones con golpes propinados con puños y manos y contra objetos en todas las partes de su cuerpo, incluso en zonas ya castigadas, aumentando la frecuencia y gravedad de dichas agresiones sin importarle el resultado de las mismas, lo que determinó en dicha madrugada el fallecimiento de DÑA. Angustia, resultado que el acusado se había representado y aceptado al continuar en su brutal agresión.
La víctima presentaba incontables lesiones por todo su cuerpo, predominando las objetivadas en región facial, tórax, abdomen y extremidades superiores, de diferentes estados de evolución y superpuestas unas sobre otras, todas ellas vitales, habiéndose producido su fallecimiento por un shock hipovolémico-hemorrágico masivo por hemorragias a nivel facial, hemorragia cerebral, hemorragia intercostal y hemorragia mesogástrica, habiéndose acreditado una fractura reciente de tres arcos costales izquierdos así como fracturas antiguas de arcos costales derechos y de clavícula soldadas sin atención médica.
DÑA. Angustia no pudo oponer una defensa eficaz a la actuación agresiva de D. Humberto, situación aún más evidente cuando estando boca arriba en la cama en acusado la siguió golpeando hasta provocar su muerte.
El acusado D. Humberto, golpeó con violencia y saña inusitada a DÑA. Angustia causándole un gran dolor y sufrimiento, evidenciado en la vitalidad de todas sus heridas, tanto equimosis como fracturas y hemorragias, llegando DÑA. Angustia a deglutir y digerir durante horas en su estómago su propia sangre, sufriendo la víctima una muerte lenta y agónica.
DÑA. Angustia sufría una discapacidad global del 62% que conllevaba una especial dependencia y desvalimiento.
DÑA. Angustia cobraba una pensión de orfandad de la que vivía el acusado desde que empezó a convivir en el domicilio de la mujer en la isla de La Palma, habiendo el acusado impedido la relación de DÑA. Angustia con terceros, incluidos amigos y parientes, controlando sus actividades diarias y a que no podía salir sin él, incluso sus conversaciones telefónicas, gestionando tanto sus asuntos económicos como sanitarios anulándola como persona por tratarse de una mujer e insultándola con expresiones como '...puta...''.
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora doña Margarita Nuez Sánchez, en representación de don Humberto, contra la sentencia de 14 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 76/2019, resolución que confirmamos en su integridad.
No procede efectuar imposición de costas en esta alzada'.
'PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional del art. 24 de la CE, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a no sufrir indefensión y a la defensa, en su versión del derecho a la libre designación de abogado defensor.
[...]
SEGUNDO.- Al amparo del art. 849 de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 140 del Código Penal dados los hechos declarados probados, e infracción de precepto constitucional del art. 25.1 CE, sobre el principio non bis in ídem.
[...]
TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del art. 852 de la LECrim., por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que recoge el principio acusatorio y el derecho a un proceso con todas las garantías'.
Fundamentos
En este sentido, comenzar diciendo que, de una situación en fraude procesal y provocada con abuso de derecho por el propio condenado, no se puede obtener una ventaja con unas consecuencias tan traumáticas y de tal envergadura, como es pretender la repetición de un juicio, entre otras razones, además, por respeto al principio de conservación de actos procesales, cuando, pese al tiempo transcurrido desde el día del juicio en primera instancia, no se nos ha dado, en ninguno de los escritos de los dos recursos interpuestos, el nombre de ese letrado de confianza a quien el acusado hubiera encomendado su defensa, y menos que hubiera alguno que la aceptase; es más, de tener voluntad cierta de que quería que le defendiese un letrado particular, bien se podría haber hecho acompañar de él el día del juicio y designarlo en ese momento, y menos haber esperado a estar constituido el Jurado, o, al menos, haber dado un nombre, para, sobre la marcha, realizar alguna indagación, porque esto, por más que se encontrara en prisión, no se nos explica qué circunstancia pudo haber que impidiera una comunicación tan sencilla.
Siendo esto así, es razonable, como se explica en la sentencia de instancia, no haber acordado la suspensión, al no haber mostrado el condenado, hasta ese momento del inicio del juicio, constituido ya el Jurado, su disconformidad con la actuación de su abogado de oficio, y haber asentido este a la consideración que hizo el Magistrado Presidente para rechazar la queja formulada por el acusado, porque consideró que dicho abogado tenía capacidad para llevar la defensa, como, de hecho, la llevó durante el año que transcurrió desde el inicio de las actuaciones, más cuando, frente a tal decisión, ni entonces ni ahora se nos da una explicación de qué merma material y efectiva del derecho de defensa pudo haber sufrido aquel.
En efecto, en el escrito de recurso, entre la extensa cita de disposiciones y jurisprudencia que recoge en pro del derecho al cambio de abogado de libre elección, en lo que se puede considerar atención al caso concreto, se niega que quepa apreciar maniobra dilatoria alguna, alegándose que, el que no se accediera a tal cambio, 'supuso un claro quebrantamiento de las garantías procesales de la defensa, máxime cuando en la comparecencia ante el Tribunal mi representado manifestó personalmente su deseo de designar para su defensa un Letrado de confianza, por sentirse insuficientemente defendido por el abogado de oficio que hasta ese momento se encargaba de su defensa, quien no se había entrevistado ni comunicado con él en ningún momento a lo largo de todo el año que llevaba en prisión provisional, ni siquiera con visitas al inminente juicio pese a la gravedad de los intereses en juego'.
Hemos revisado la grabación de la sesión del juicio, en lo que a este incidente se refiere, y en ella hemos comprobado que el letrado defensor, al inicio de la sesión, pone en conocimiento del Tribunal que su patrocinado le acababa de comunicar el deseo de renunciar a su defensa; que, cuando se le da la palabra al propio acusado, este manifiesta que su letrado no ha preparado la defensa, que nunca le visitó durante el año que llevaba en prisión, que su hermana y su hija le llamaron para cambiar de abogado y no atendía el teléfono, por lo que no fue posible hablar con él hasta el día del juicio.
Sin profundizar en exceso en el debate que pretende provocarse con esas alegaciones, sí podemos decir que, de ser cierto lo alegado por el acusado, al menos podía haber corroborado de alguna manera que, efectivamente, su hermana y su hija hicieron esos intentos de contactar con el letrado y que este no les atendió; en todo caso, de ser así, tiempo tuvo de ponerlo en conocimiento del Tribunal directamente con antelación suficiente como para que, por parte de este, se hubieran tomado las medidas oportunas, más, si tenemos en cuenta la experiencia del propio acusado de anteriores relaciones con la Justicia, pues, como relataba en su interrogatorio en juicio, había sido condenado con anterioridad por amenazas y fue objeto de una orden de alejamiento, todo lo cual es indicativo del poco interés por su parte de poner solución a esa situación, de la que fraudulentamente, insistimos, pretende obtener ventaja.
Y en cuanto a que se sintiera insuficientemente defendido, no lo consideramos bastante como para atender a la queja, pues no pasa de ser una mera alegación, que, además, contrasta, no ya con la trayectoria del propio abogado a lo largo del tiempo que llevó la defensa hasta el momento del juicio, sino con su propia actuación a lo largo del juicio, pues, repasado su visionado, no se puede considerar que no lo llevase preparado; en cualquier caso, ahora, tendría que haberse explicado en qué o por qué se sintió indefenso, esto es, en qué sentido pudo haberse producido algún déficit en la defensa llevada por el letrado que le asistió en juicio, causante de una auténtica indefensión, porque, sin negar la gravedad del delito por el que se acusaba, no se puede decir que fuera de una especial complejidad, como para que no pudiera hacerse cargo de ella cualquier abogado del turno de oficio.
Consideramos, en definitiva, que la situación que ha dado lugar a la queja que se esgrime en el motivo ha sido provocada por el propio condenado, que no se nos ha dado una explicación que salve esa situación que él provocó, porque tiempo tuvo de hacerlo antes del momento en que pidió el cambio de letrado, y, fundamentalmente, porque no padeció tipo alguno de indefensión material y efectiva.
Sabe este Tribunal que el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado se hallan reconocidos en el ap. 2 del art. 24 de la CE, y que el art. 6.3 c) del Convenio de Roma establece que 'todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan', derecho este, a la asistencia letrada, que se ha de satisfacer de manera efectiva, y cuya realidad corresponde comprobar al propio Tribunal ante el que se preste; y, en coherencia y como manifestación del mismo está el de cambiar de abogado; sin embargo, tal posibilidad no es un derecho absoluto y, desde luego, no ha de ser tolerado, caso de hacerse uso de él, con abuso de derecho o fraude de ley.
En efecto, el Capítulo III del Título Preliminar el Código Civil está dedicado a la 'eficacia general de las normas jurídicas', lo que significa que toda norma jurídica tiene fuerza de obligar, con la consecuencia de que, si su mandato es incumplido, el ordenamiento ha de reaccionar frente ello, con los mecanismos que otorga a tal efecto, entre ellos las referidas instituciones, y así:
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.
Los anteriores principios han sido trasladados, expresamente, al procedimiento, en el art. 11 LOPJ, que, tras decir en su apdo.1 que en todos ellos 'se respetarán las reglas de la buena fe', continúa disponiendo de manera imperativa, en su apdo. 2, que 'los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.
Por esta razón, si se repasa la jurisprudencia, se puede apreciar que tal posibilidad de cambio se encuentra sujeta a condiciones, y, así, la STS 1840/2000, de 1 de diciembre de 2000, recordando otra anterior, la 953/1998, de 4 de marzo de 1998, ya decía 'que los dos ejes sobre los que se estructura constitucionalmente y legalmente la defensa del acusado son: a) la prevalencia de la designación de letrado, al ser la ejercitada por letrado de oficio puramente subsidiaria; b) que la solicitud del cambio de Abogado de oficio por letrado de libre designación se efectúe oportunamente y no sea una extemporánea forma de obstrucción procesal'.
Y, si acudimos a jurisprudencia más reciente, nos parece acertada la cita que hace la sentencia de apelación, de la STS 131/2020, de 5 de mayo de 2020, en la que se puede leer lo siguiente:
'Esta Sala Casacional ha declarado que cuando la petición de suspensión del juicio oral por renuncia a la defensa letrada albergue fraude procesal por tratarse de dilatar el procedimiento, tal motivo no puede ser estimado.
Así, en cuanto al derecho a la defensa, la STS 816/2008, de 2 de diciembre, declara que: 'Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa'. Igualmente, esta Sala ha declarado (SSTS 173/2000, 10 de noviembre, 327/2005, 14 de marzo), que la facultad de libre designación implica, a su vez, la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del abogado.
En efecto, está fuera de duda que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad del imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa ( STS 486/2008, de 11 de julio).
En este mismo sentido, últimamente, la STS 287/2019, de 30 de mayo'.
Procede, por tanto, la desestimación de este primer motivo de recurso.
Al margen de lo anterior, en la medida que el propio recurrente se remite a los argumentos que ya esgrimiera con ocasión del recurso de apelación, previo a este de casación, y obtuvieron adecuada y acertada respuesta en la sentencia recurrida, también en esta ocasión bastaría que nos remitiéramos a dicha sentencia para dejar contestado este motivo de recurso; pero tampoco lo haremos así, porque, independientemente de que compartimos lo razonado por el TSJ, algo más añadiremos, que, necesariamente, ha de ir en la misma línea de lo razonado por él.
Esa alegada vulneración del principio
Pues bien, reiterando que hemos de partir de los hechos que declara probados la sentencia de instancia y que el motivo de recurso a lo que nos lleva es a una cuestión de subsunción, cae por su base el motivo, porque, tal como se describen esos hechos, es incuestionable la concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento (1ª y 3ª del art. 139 CP), así como la de desvalimiento (1ª del art. 140 CP) apreciadas desde la sentencia de instancia.
El argumento empleado por el recurrente se puede resumir diciendo que el único dato que evidenciaría la alevosía es la situación de desvalimiento de la víctima; no cabría apreciarla de otra manera, porque entiende que en el hecho de la muerte solo concurrió dolo eventual, y la única manera de apreciar la alevosía en tal caso es a través de ese desvalimiento, por lo que, en su opinión, si se aprecia también para la hiperagravación del art. 140 CP, se estaría incurriendo en ese
La sentencia de apelación da respuesta a esta alegación, y a lo que ella argumenta para descartar la tesis del recurrente podemos añadir que, no es eso lo que se desprende de un entendimiento de los hechos, tal como han quedado probados, pues, a nuestro parecer, aportan datos lo suficientemente descriptivos como para apreciar que, efectivamente, ese prevalimiento concurrió, debido a la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su discapacidad global, de un 62%, con importantes limitaciones funcionales, lo que conllevaba una especial dependencia y desvalimiento, pero también se dio una situación de indefensión tal como tuvo lugar la brutal agresión hacia ella por parte del acusado, por lo que, aun admitiendo la alternativa del dolo eventual, ello no es incompatible con que el mismo se pueda manifestar con cualquier tipo de alevosía.
Así lo viene manteniendo una asentada jurisprudencia de la que traemos una breve cita, tomada de nuestra STS 618/2012, de 4 de julio de 2012, en la que se puede leer: 'Es de recordar la jurisprudencia de esta Sala que declara la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, como es exponente la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero , en la que se expresa que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados'; de manera que, al ser esto así, si ahora tomamos el párrafo quinto de los hechos probados, donde se dice que 'DÑA. Angustia no pudo oponer una defensa eficaz a la actuación agresiva de D. Humberto, situación aún más evidente cuando estando boca arriba en la cama el acusado la siguió golpeando hasta provocar su muerte', vemos que deja descrita una situación de indefensión, no ya por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, sino ante la brutal agresión de que fue objeto por parte del acusado, que, aun aceptando la tesis del dolo eventual, no hace incompatible la apreciación de ese desvalimiento con una alevosía súbita, producto de un ataque inopinado ante el que la víctima carecía de mecanismos para reaccionar y defenderse.
Si mantenemos que hay que hablar de un dolo directo, además de primer grado, es porque resulta no solo de lo descrito en el anteriormente transcrito párrafo quinto de los hechos probados, sino también de otros párrafos, como en el segundo y tercero, donde se dice:
'La muerte de DÑA. Angustia fue querida y aceptada por el acusado D. Humberto como consecuencia de su actuar con propósito de acabar con la vida de DÑA. Angustia.
En las fechas inmediatamente anteriores a la noche del 2 al 3 de febrero de 2019, el acusado sometió a DÑA. Angustia de forma continua a violentas agresiones con golpes propinados con puños y maños y contra objetos en todas partes del cuerpo, incluso en zonas ya castigadas, aumentando la frecuencia y gravedad de dichas agresiones sin importarle el resultado de las mismas, lo que determinó en dicha madrugada el fallecimiento de DÑA. Angustia, resultado que el acusado se había representado y aceptado al continuar su brutal agresión'.
No negamos que haya menciones en el relato de hechos probados que puedan evocar otro tipo de dolo, y a las que acuda el recurrente para convencer de su planteamiento, pero pocas veces se aportan datos que con tanta claridad permitan definir un dolo directo de primer grado, en cuanto que evidencian que el acusado propinó una paliza tan bestial por zonas vitales del cuerpo a su víctima, que solo se puede entender que así lo hizo porque quería matarla, siendo hasta tal punto definidores del mismo, que ese dolo fluye de la descripción como algo inherente a su actuación, sin necesidad de más explicaciones, por ello que descartemos la hipótesis de la defensa.
Y pasamos a la extensa cita de nuestra STS 701/2020, en la que se recoge la doctrina de esta Sala relativa a la prisión permanente revisable, en los siguientes términos:
'En efecto, tras la reforma operada por LO 1/2015, indica la STS 102/2108, de 1 de marzo, la nueva regulación permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato:
a) el tipo básico del art. 139 (prisión de 15 a 25 años) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
b) el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos o más de esas circunstancias cualificativas del asesinato: prisión de 20 a 25 años); y
c) el asesinato hiperagravado o singularmente grave del art. 140 (conminado con prisión permanente revisable), cuando una vez calificado el hecho de asesinato, concurren a su vez, alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Sobre menores de 16 años o de personas especialmente vulnerables;
2.ª Subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; o
3.ª Cometidos por persona perteneciente a grupo u organización criminal.
Es también posible la imposición de esta pena al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas.
En el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se expone lo siguiente: La reforma prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.
La STS 129/2020, de 5 de mayo, ha declarado que esta Sala no ha sido ajena, en alguno de sus precedentes, a una línea doctrinal de intensa crítica al valorar los efectos jurídicos de la aplicación de la prisión permanente revisable. Pero más allá del debate acerca de la naturaleza objetiva o subjetiva de la alevosía y de la ineludible presencia de un elemento intencional, la Sala estima que la redacción del tipo hipercualificado del art. 140.1.1 del CP es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y de las personas más vulnerables por padecer alguna discapacidad física o mental.
Y ese enunciado -pese a sus deficiencias técnicas- es algo más que un mecanismo de protección de las personas a las que el autor mata prevaliéndose de su imposibilidad de defensa.
Como ya hemos dicho en la STS 367/2019, 18 de julio, la condición de la víctima menor de 16 años de edad supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem), sino un bis in altera, por lo que no impide la calificación en el art. 140.1.1º del Código Penal de los hechos referidos.
No todas las víctimas desvalidas están incluidas en esa previsión agravada. Son perfectamente imaginables supuestos paradigmáticos de desvalimiento y que, sin embargo, no son encajables en el art. 140.1.1ª del CP. Piénsese, por ejemplo, en la persona dormida, embriagada o narcotizada que, en atención a ese estado, carece de toda capacidad de reacción defensiva. La agravación que el legislador contempla en ese precepto no es la que corresponde, siempre y en todo caso, a la muerte alevosa por desvalimiento. No toda víctima de un asesinato ejecutado sobre seguro, con esta modalidad de alevosía por desvalimiento, ha sido sobreprotegida hasta el punto de incluir su muerte entre los supuestos de singular agravación'.
Más adelante continúa la Sentencia:
'De acuerdo con esta idea, el art. 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1, esto es, la muerte de un menor, ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP'.
Y más adelante añade:
'El distinto fundamento de la punición que caracteriza esta línea, procede de la STS 367/2019, de 18 de julio, en donde se proclama que la pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato. Por decisión del legislador, al incorporar tal pena a nuestro catálogo delictivo, como consecuencia de una decisión de política criminal, ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá en tres clases de supuestos: 1º) por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años; 2º) por razón de que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; y 3º) cuando el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
Se trata de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado.
Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in idem sino un legítimo bis in altera.
La reforma derivada de la LO 1/2015, introduce varias hipercualificaciones en el delito de asesinato, que se enumeran en el nuevo art. 140, siendo la primera de ellas, que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
Ya hemos dejado expuesta la intención del legislador en el Preámbulo de la LO 1/2015, al que ya hemos hecho referencia. Por ello, el fundamento de la prisión permanente revisable radica en la especial protección de los menores de 16 años (o resto de personas vulnerables) más que sancionar el mayor reproche derivado del aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas, que es el fundamento de la alevosía'.
En resumen, que, expuestas las razones del distinto fundamento entre la alevosía, apreciada por razones de indefensión, y la especial vulnerabilidad por razón de la grave discapacidad que padecía la víctima, no cabe estimar el motivo de recurso.
En efecto, en el desarrollo del motivo se alega que, eliminado, previo al juicio, la acusación por el delito de maltrato habitual, las acusaciones no modificaron las peticiones de prueba, lo que conllevó que la mayor parte de la prueba y el tiempo de su práctica girara sobre este particular, lo que supuso un quebranto del derecho de defensa, produciendo el efecto de sugestionar de manera evidente el criterio del Jurado, alegación que no acabamos de entender, porque no se nos explica en que derivó tal sugestión, cuando todas cuantas proposiciones fácticas, que se sometieron a su decisión, fueron las que se incluyeron en el objeto del veredicto tal como lo presentó el Magistrado Presidente y por ninguna de las partes hubo oposición a cómo se presentó, y la defensa no nos indica si formuló objeción alguna en el momento de su elaboración, como tampoco consta que la hiciese al inicio de las sesiones del juicio oral, por lo que, al ser esto así, y debiendo la acusación probar aquello que se somete a deliberación del Jurado, es razonable que propusiera pruebas relacionadas con los hechos que debía acreditar, entre ellas las relativas a esos malos tratos, porque proposiciones había que guardaban relación con ello, y necesarias eran en la medida que fueron útiles a los efectos de apreciar la agravante de género, al margen los efectos penológicos que tuviera.
En otro sentido, de esa referencia al efecto sugestionador para el Jurado, sin explicar a qué se refiere, hasta pudiera desprenderse un halo de sospecha, que no encaja bien con la suficiente madurez y capacidad que, por el solo hecho de ser ciudadano, se consideró necesaria participar activamente la administración de justicia por nuestra Constitución en su art. 125, desarrollado por el legislador, mediante la LOTJ 5/1995, de 22 de mayo, en cuya Exposición de Motivos, en este sentido, se pueden leer pasajes como los siguientes:
'La Ley parte de la concepción de que el Estado democrático se caracteriza por la participación del ciudadano en los asuntos públicos.
Entre ellos no hay razón alguna para excepcionar los referidos a impartir justicia, sino que por el contrario se debe establecer un procedimiento que satisfaga ese derecho constitucional de la forma más plena posible.
No se trata, en definitiva, de confiar en la capacidad de los ciudadanos, como si fuera tolerable en un sistema democrático la alternativa negativa. Se trata sólo de tener por superadas cualesquiera razones explicativas no ya de su discutible fracaso histórico, sino de su autoritaria y antidemocrática suspensión'.
'DÑA. Angustia cobraba una pensión de orfandad de la que vivía el acusado desde que empezó a convivir en el domicilio de la mujer en la isla de la Palma, habiendo el acusado impedido la relación de DÑA. Angustia con terceros, incluidos amigos y parientes, controlando sus actividades diarias y a que no podía salir sin él, incluso sus conversaciones telefónicas, gestionando tanto sus asuntos económicos como sanitarios anulándola como persona por tratarse de una mujer e insultándola con expresiones como '...puta...''.
Este es el hecho que se declara probado, que, como tal, tuvo que pasar por formar parte del objeto del veredicto, y, por lo tanto, era parte del contenido de la acusación, por lo que, si se declaró probado, no entendemos en qué o por qué se ha producido vulneración del principio acusatorio. Y, para darlo por probado, el Jurado, en una detallada motivación, se extiende en un exhaustivo razonamiento, transcrito en la sentencia de apelación, con mención y valoración de la prueba que ha tenido en cuenta para ello, que, por lo meticuloso es digno de encomio, y que es lo que, luego en la sentencia, hace que el Magistrado Presidente, en su deber de motivación, razone por qué esa prueba es la base que sirve de fundamento jurídico a la agravante en que cabe subsumir ese hecho probado, por lo que, si se analizan con detenimiento esos pasos, lo que, en último término, se está cuestionando es el contenido y proceso de elaboración de una sentencia, en línea con las pautas que establece el art. 142 LECrim. o el 248.3 LOPJ., aunque con la particularidad de que es una sentencia dictada en procedimiento de la Ley del Jurado, en que, aprobada la base fáctica por el juez lego, al que se le exige una motivación, éste la da en esa detallada acta de deliberación, y a la que se había de añadir la fundamentación jurídica, propia del juez técnico, que es al que corresponde el juicio de subsunción, quien explica por qué ese razonamiento de lo fáctico hecho por el jurado tiene la trascendencia jurídica para conformar una agravante de género, con lo cual, a la vez, cumple con la labor de complemento a que se refiere el art. 70.2 LOTJ.
Se confunde, pues, en el motivo de recurso dos cuestiones que deben ser diferenciadas, como es, por un lado, el hecho que ha de ser probado y, por otro, la prueba de ese hecho, esto es, los elementos incriminatorios con los que tratar de acreditar ese hecho que se imputa, que es lo que ha de volcarse en el acto del juicio; por ello rechazamos esa sugestión que se invoca en el recurso, ya que el Jurado se centró en lo que se tenía que centrar, que era aprobar el presupuesto fáctico, que, convalidado y complementado por el Magistrado Presidente, era necesario para subsumir en él una circunstancia de agravación, al margen las consideraciones que se hacen por el recurrente sobre lo que considera información sobre otros aspectos que esa prueba pudiera haber ofrecido, pero que no la invalidan tal como se desarrolló, porque se trataba de una prueba necesaria y relevante al objeto de lo que debía acreditar.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Julián Sánchez Melgar D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
