Sentencia Penal Nº 320/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 320/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 856/2021 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ROS DE SAN, MIREIA PEDRO

Nº de sentencia: 320/2022

Núm. Cendoj: 33044370022022100313

Núm. Ecli: ES:APO:2022:3449

Núm. Roj: SAP O 3449:2022

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00320/2022

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MEO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33066 41 2 2019 0003182

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000856 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2020

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Mateo, Melchor

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, PILAR ORIA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª DAVID SANCHEZ GARCIA, LUCIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Recurrido: Norberto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA,

Abogado/a: D/Dª CONSTANTINO SOTO IGLESIAS,

S E N T E N C I A Nº 320/2022

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En OVIEDO, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS,en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 178/2020 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 856/2021), en los que aparecen como apelantes: Mateo,representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Iglesias Castañón, bajo la dirección letrada de don David Sánchez García; Melchor, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Oria Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Lucía Rodríguez Fernández; y como apelados: Norberto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Antonia Isart García, bajo la dirección letrada de don Constantino Soto Iglesias y el MINISTERIO FISCAL,siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21-06-21 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Melchor y Mateo como autores responsables de un delito de hurto sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de prisión de 8 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago por igual de Â? de las costas. Por el contrario, procede la libre absolución de Norberto del delito de receptación, declarándose la restante Â? de las cosas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día cuatro de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado en la misma, Melchor, quien interesa su revocación a fin de que en esta alzada se dicte otra por la que se le declare absuelto del delito de hurto atribuido en la instancia, peticionando, de forma subsidiaria, que la condena impuesta lo sea por delito leve de hurto.

Pretensiones que el recurrente funda en un supuesto error de valoración probatoria y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo que argumenta en orden a tres circunstancias:

a) imposibilidad de que la cazadora que el mismo anunciaba en su perfil de Wallapop pudiera ser la cazadora sustraída el día de los hechos, al constar publicado su anuncio desde 12 días antes a la comisión del delito aquí enjuiciado;

b) no poder constituir prueba las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento en el que se produjo la sustracción de las cazadoras, al no haberse practicado la reproducción plenaria de tales grabaciones;

c) no conocer, ni tener relación alguna el recurrente con el otro acusado, careciendo por ello de justificación la consideración de que existía un acuerdo de voluntades entre ambos para delinquir, debiendo entenderse por tal razón -para el caso de sostenerse el pronunciamiento condenatorio del recurrente-, que sólo se le podría imputar la sustracción de la cazadora que le fue al mismo intervenida, lo que sería constitutivo de delito leve de hurto al ser el precio de aquélla inferior a 400 euros, en concreto 239 euros.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpone también recurso de apelación por la representación del otro condenado en la misma, Mateo, quien interesa la revocación de aquélla a fin de que en esta alzada se dicte otra por la que se le absuelva del delito de hurto atribuido en la instancia, peticionando, de forma subsidiaria, que el hecho se califique como delito leve de hurto en atención al precio de la cazadora intervenida a dicho recurrente (239 euros) y a la ausencia de acuerdo previo de voluntades entre ambos acusados para delinquir; instando finalmente y de forma subsidiaria a lo anterior, una modulación de la pena a su mínimo legal, al considerar que la impuesta en sentencia es severa y desproporcionada al caso.

Pretensiones que dicho recurrente funda en el hecho de que las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento en el que se produjo la sustracción de las prendas no hayan permitido corroborar, con un grado de certeza suficiente, que la persona que acompañaba a Melchor en el momento y lugar del hecho, fuera el apelante, además de no haber captado dichas grabaciones el momento de la aprehensión y ocultación de las cazadoras hasta sacarlas del establecimiento sin abonarlas sus supuestos autores.

Por el Ministerio Fiscal se ha mostrado oposición a las impugnaciones planteadas, interesando la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos por entenderla ajustada a derecho.

TERCERO.-Previo a la resolución de los motivos impugnatorios invocados, debe recordarse que la consagración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el Art. 24.2 de la CE, implica que nadie pueda ser condenado, sin una debida actividad probatoria, que constate tanto la existencia de delito como la participación en el mismo de la persona a la que se le atribuye. Prueba ésta que por tanto habrá de cumplir con inexcusables parámetros para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio, y que de conformidad con lo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (por todas, la STS de 25 de febrero de 2020, EDJ 513258) deberá satisfacer insoslayables exigencias, como son: a) que se trate de una prueba en sentido material de modo que se haya practicado en el juicio prueba personal o real de las que son admitidas en el proceso penal; b)que se desprenda de la misma un verdadero contenido incriminatorio, lo que supone que manifieste una vinculación entre el hecho delictivo y el acusado, no pudiendo ser neutral en cuanto a la culpabilidad del sometido al proceso; c) que se trate de una prueba constitucionalmente obtenida, habiendo accedido lícitamente al juicio oral pues, pues de haber sido recabada con vulneración de normas constitucionales perdería su presupuesto de validez; d) que haya sido practicada con regularidad procesal de modo que su práctica en el juicio oral haya tenido lugar de conformidad con las normas que regulan el plenario, de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; e) que se presente como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, manifestando un grado adecuado de certeza sobre los elementos esenciales del delito y el sujeto a los que se imputa; f) que haya sido racionalmente valorada por el juzgador o tribunal sentenciador, con exposición razonada y coherente del proceso valorativo-decisorio, resultando rechazable cualquier valoración arbitraria, ilógica y también la realizada sin motivación alguna, pues la apreciación en conciencia no implica que el silogismo lógico-deductivo llevado a cabo por el juzgador deba resultar hermético u oculto, debiendo revelarse y hacerse patente en la resolución decisoria las concretas directrices de rango objetivo que presidieron dicho iter razonador; g) que la prueba incriminatoria venga referida al sustrato fáctico de todos los elementos del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado según estableció la STC 92/2006, de 27 de marzo, rec. 4492/2003.

Premisas que habrán de ser consideradas por el tribunal de apelación, si bien recordando que su función valorativa respecto a la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de 'percibir' todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación 'preserve' la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990, entre otras)'.

CUARTO.-Examinadas las actuaciones y visionado el soporte en el que obra documentada la grabación del acto de juicio, esta Sala entiende procedente la desestimación íntegra de ambos recursos, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia apelada.

En lo que respecta a los motivos de impugnación planteados por la representación de Melchor, este órgano de apelación considera que ninguno de ellos puede prosperar.

En lo que atañe a la valoración probatoria acometida por la Magistrada de instancia, la misma se aprecia perfectamente acorde al resultado arrojado por el cuadro probatorio, siendo su proceso razonador debidamente fundado y ajustado a las más elementales reglas de lógica y experiencia; no apreciándose, en definitiva, razones justificadas para reevaluar en esta alzada la prueba practicada en la instancia bajo las ventajas de la inmediación.

Encontramos así en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada un explícito y razonado análisis de los motivos por los que la juzgadora a quo considera que la cazadora intervenida a Melchor, y que éste anunciaba en su perfil de internet por valor de 150 euros, se corresponde con una de las dos cazadoras sustraídas el día 16 de septiembre de 2019 en la tienda Forum Sport, sita en el establecimiento Intu Asturias (Siero), y ello a pesar de que dicho recurrente pudiera tener un anuncio de iguales caraterísticas en su perfil de Wallapop desde 4 de septiembre de 2019, esto es, desde doce días antes de la comisión del hecho que aquí nos ocupa.

Pues, tal como razona la Magistrada de instancia, han sido acreditados suficientes elementos inculpatorios como para llegar a una conclusión incriminatoria del apelante, en cuanto la cazadora que el mismo ofrecía en venta en su perfil de internet, y que fue intervenida por los agentes de la Guardia Civil, no sólo era de iguales características a una de las que habían sido sustraídas en el citado comercio el día de los hechos, sino que se encontraba sin estrenar y llevaba el etiquetaje propio del citado negocio, siendo reconocida además como propia por el representante de tal establecimiento, que así lo corroboró nuevamente durante su testifical en sede plenaria. Circunstancias a las que se suma el relevante dato de que el apelante fuera captado por las cámaras de seguridad de dicho comercio el día de los hechos mientras iba acompañado por otro hombre. Extremo éste que podemos considerar verificado probatoriamente de forma válida, y ello a pesar de que durante la fase probatoria no se llevara a cabo la reproducción de las grabaciones (sin perjuicio de que ello hubiera sido lo deseable), pues constan aportados a las actuaciones los fotogramas de las imágenes que fueron captadas por dichas cámaras, además de haber ratificado los dos agentes policiales actuantes -uno de ellos instructor del atestado- durante sus testificales, que una vez contactaron con Melchor personalmente pudieron corroborar cómo éste se correspondía físicamente con uno de los dos hombres captados por las citadas cámaras de seguridad, cuyo visionado había sido realizado durante la investigación policial de la causa.

En consecuencia, nos encontramos con unos fotogramas que, aportados a las actuaciones, han sido sometidos a contradicción y refrendados por los agentes que han testificado, apreciando incluso la propia Magistrada de instancia la solvencia de dichas imágenes a efectos de identificar mediante las mismas a dicho apelante; pues expresa dicha juzgadora en la sentencia apelada que tanto 'del informe fotográfico unido a la causa en los folios 112 y ss, como de la apreciación directa del citado acusado en la vista resulta una realidad palmaria que el mismo es el joven visualizado por las cámaras de seguridad que aparece portando cruzada una bandolera y quien abandona el local tras ocultar las prendas junto con otro individuo...'.

En definitiva, podemos considerar que las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad han accedido a la fase plenaria de forma procesalmente regular y válida, aún a pesar de no haberse reproducido dichas grabaciones en el citado momento; pues tal y como dispone la STS 602/2016, de 7 de julio 'las grabaciones en soporte audiovisual acceden al procedimiento por la vía de prueba documental, admitiendo nuestra doctrina que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos venga acreditada mediante fotogramas obtenidos de una cinta de video sin necesidad de que se reprodujera el video del que se extrajeron ( SSTS 753/2017, 14 de abril, 1666/2016 y 20 de septiembre de 1999)'.

Por todo lo cual debemos suscribir la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada de instancia y la conclusión inculpatoria alcanzada respecto de dicho recurrente, pues su presencia en el lugar y momento del hecho captada por cámaras de seguridad (y documentada mediante fotogramas), junto con el anuncio que éste tenía de una cazadora idéntica en su perfil de Wallapop con el etiquetaje del citado comercio en dicha cazadora -aún sin estrenar-, constituyen un conjunto de datos lo bastante contundentes como para inferir de forma razonable que el acusado tuvo participación en dicha sustracción; máxime cuando, como ha señalado uno de los agentes actuantes durante su testifical, dicho recurrente no aportó ticket de compra ni resguardo o título justificativo de ninguna índole que acreditara una adquisición legítima de la prenda, lo que tampoco ha ocurrido en fase plenaria a pesar de la facilidad o disponibilidad probatoria con que pudiera contar a tal efecto dicho recurrente.

Razonamiento inculpatorio que no quiebra ni se ve comprometido por el hecho de que el recurrente tuviera anunciada en su página de Wallapop, desde doce días antes del hecho, una cazadora de iguales características a las que fueron sustraídas en fecha de 16 de septiembre de 2019, pues tal y como se expresa en la sentencia impugnada, dicho anuncio podía ser de otra prenda igual a las aquí hurtadas, en cuanto el propio recurrente reconoció durante su interrogatorio que en su perfil de Wallapop ofrecía cosas diversas y 'chollos con los que se hacía' para sacarse un dinero, y el representante del comercio Forum Sport de Siero señaló que el total de cazadoras sustraídas de iguales características ascendió a cuatro, si bien sólo pudieron recuperarse las dos que son objeto de este procedimiento, no habiendo sabido cuándo se sustrajeron exactamente las otras dos cazadores iguales a éstas.

En definitiva, la presencia del apelante en Forum Sport de Siero el día de los hechos; el anuncio que el apelante realizó en su perfil de Wallapop de una cazadora de iguales características (modelo, talla y color) a las dos sustraídas dicho día, constando en la prenda el etiquetaje de dicho comercio; el reconocimiento de dicha prenda por el representante del establecimiento Forum Sport de Siero como una de las sustraídas el día 16 de septiembre de 2019; y el hecho de que el apelante no haya justificado la legítima adquisición de dicha cazadora, corroboran el juicio de incriminación realizado contra el mismo.

En consecuencia, habiendo resultado prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ninguna quiebra se aprecia del mismo, como tampoco del principio in dubio pro reo que aduce el recurrente, pues el resultado de dicha prueba se alza más allá de toda duda razonable. Como señala el ATS 7/2018 de 16 Nov. 2017, Rec. 1387/2017, 'La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo, afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010), de 14 de julio, recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio.'

En lo que respecta a la supuesta ausencia de un pactum scaeleris entre ambos acusados, esta Sala, a diferencia del apelante, entiende que se trata de un extremo debidamente acreditado y justificado en sentencia; pues los fotogramas muestran cómo el apelante iba por el interior del comercio Forum Sport, el día de los hechos, en compañía de otro hombre, habiendo manifestado los agentes y el representante del comercio que han depuesto como testigos que pudieron observar en el visionado de las grabaciones cómo Melchor y su acompañante cogían hasta tres chaquetas, dejando seguidamente una de ellas en el perchero, logrando salir con las otras dos a la calle, sin abonarlas, probablemente porque emplearan papel de aluminio o algún otro modo de inutilizar los detectores que portaban las prendas. Actuación conjunta a la que se sumaría la coincidente oferta que ambos acusados realizaron después, en sus correspondientes perfiles de Wallapop, de una cazadora idéntica a las sustraídas y con etiquetajes del comercio donde se vendían las cazadoras hurtadas. Todo lo cual no lleva sino a inferir un acuerdo de voluntades previo al hecho delictivo y una acción delictual conjunta por parte de ambos acusados; sin que resulte creíble que dichos acusados no se conocían, tal como ambos alegan, pues los agentes que han testificado han confirmado que el tercer acusado, Norberto (absuelto en la instancia del delito de receptación) les confirmó durante la investigación que Melchor y Mateo sí se conocían. Dato al que la Magistrada de instancia suma el que Mateo 'en su primera declaración, de ordinario más acorde por la mayor carga de espontaneidad, indicó que efectivamente ambos, Mateo y Melchor, se conocían -obra f 21- extremo que niega en la vista'. Conjunto de razones que en nada se ven desvirtuadas por el hecho aducido por el recurrente, de que cada acusado contara con su cuenta de Wallapop, pues se trata de una circunstancia irrelevante ante la solidez del elenco de datos mencionados.

En consecuencia, concurren en el presente caso las notas exigidas jurisprudencialmente para apreciar una forma de participación como es la coautoría, pues como señala el reciente ATS 2367/2022, de 3 de febrero, citando a la STS 141/2016, de 25 de febrero (rec. 10752/2015), 'la coautoría presupone la resolución de varios individuos de llevar a término una concreta empresa o proyecto criminal, seguida de su realización conjunta. Junto al acuerdo previo o resolución común de dar cuerpo a la infracción delictiva, 'pactum scaeleris', con unidad de conocimiento y de voluntad entre los intervinientes, se materializa la aportación individual del propio esfuerzo por cada uno de ellos, la dinámica incorporación activa y personal, al objeto de hacer realidad el plan ideado y aceptado, ostentando cada uno de los actos procedentes de los comunes protagonistas significación causal, entronque nuclear, operancia condicional, en relación con el resultado delictual perseguido. Ello sin perjuicio de la variedad y diversa entidad de los 'roles' asignados a los distintos coautores en el desarrollo del proyecto criminal asumido. En consecuencia, deben ser reputados autores todos cuantos, con acuerdo previo y unidad de propósito, con independencia del distinto pacto de papeles y cometidos que tengan en los hechos, concurren a la realización de los hechos constitutivos de la infracción criminal'.

En consecuencia, no ha lugar a calificar como delito leve de hurto el hecho, decayendo la pretensión que en tal sentido sustancia dicho apelante.

QUINTO.-Igual suerte desestimatoria deben correr los distintos motivos impugnatorios planteados por la representación de Mateo, pues, primeramente, ningún error de prueba se aprecia en la identificación de este acusado como uno de los coautores del delito cometido. El hecho de que las concretas características físicas del hombre que acompañaba a Melchor no pudieran ser apreciadas mediante los fotogramas, con la misma nitidez que las de aquél, no impide que se haya podido llegar a una convicción, más allá de toda duda razonable, de que ese segundo partícipe era Mateo, y ello gracias a una conjunción de datos debidamente acreditados, cuya lógica imbricación así permite concluirlo, y que van más allá de una mera coincidencia de características físicas generales. Pues resulta incuestionablemente relevante el hecho de que Mateo, bajo el nombre de ' Felipe', ofertara en su propia perfil de Wallapop una cazadora idéntica a una de las sustraídas, sin estrenar y con etiquetaje del comercio en el que constaban hurtadas dos cazadoras iguales el día 16 de septiembre de 2019, no habiendo justificado dicho acusado de ningún modo la legítima adquisición de tal prenda. Circunstancia a la que se sumaría el hecho de que los agentes que han testificado manifestaran que si bien no se pudo reconocer en el visionado de las cámaras de seguridad quién era la persona que acompañaba a Melchor, sí pudo apreciarse que ese segundo hombre, por su complexión y altura, pudiera corresponderse con las características de Mateo. Bastando añadir que el hecho de que el acusado pudiera llevar barba y gafas en el momento de su declaración policial no es incompatible con que no tuviera ni lo uno ni lo otro al tiempo del hecho, por tratarse de elementos externos susceptibles alteración.

Por otra parte, damos por reproducido lo antes expuesto respecto de la acreditada existencia de un pactum scaeleris entre ambos acusados; extremo éste que también cuestiona la representación de Mateo por idénticos motivos a los aducidos por el otro acusado, no habiendo lugar, por tanto, a considerar el delito que se le atribuye como leve de hurto según expusimos.

En cuanto a la solicitud de modulación de la pena impuesta, el recurrente aduce que la misma es severa y desproporcionada pero sin indicar por qué razón la considera excesiva o desproporcionadamente gravosa. Debilidad justificativa que impide acoger el motivo, máxime cuando la Magistrada de instancia, en el ejercicio de su facultad individualizadora de la pena a imponer, razona y justifica la improcedencia de imponer la misma en su mínimo, dado el número de prendas sustraídas y el valor a que ascienden las mismas. Justificación razonada que en la medida en que no ha sido desvirtuada por el recurrente, procede suscribir en su totalidad.

Por todo lo expuesto procede desestimar ambos recursos, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

SEXTO.-Siendo ambos condenados quienes recurren y habiendo sido desestimados sus recursos procede condenar a cada uno de ellos al pago de las costas resultantes de sus respectivos recursos conforme a lo dispuesto en los Arts. 123 CP y 240 LECrim.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Melchor y Mateo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en el Juicio Oral nº 178/2020, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de dichos recursos a cada uno de los recurrentes.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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