Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 320/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 344/2022 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: CHAMORRO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 320/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100326
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:983
Núm. Roj: SAP LE 983:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00320/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0002871
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000344 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Simón
Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: Leonor, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 320/22
ILTMOS/AS SRS./SRAS.:
Presidente:
D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA
Magistrados/as:
D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ (Ponente)
DÑA. NURIA VALLADARES FERNANDEZ
En la ciudad de León, a tres de junio de dos mil veintidós.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en grado de apelación, sin celebración de nueva vista, los autos de Procedimiento Abreviado nº 103/2019 ( formándose el Rollo de Apelación 344/2022), procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante D. Simón, representado por el/la Procurador/ a Sr/a. Hernández Martínez y asistido por el/la Abogado/a Sr/a Arce Mainzhausen, y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida -que condena al acusado- es del tenor siguiente: " D. Simón como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZMESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a Dª. Leonor en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 euros) por el valor de las joyas no recuperadas. Las costas procesales causadas se imponen al condenado.".
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación de D. Simónse interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por plazo legal y el Mº Fiscal impugnó el recurso y pidió la confirmación de la misma y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Ha actuado como ponente el Magistrado de esta Sección, el Ilmo. Sr. D. José Luis Chamorro Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Hechos
ÚNICO.-El apartado de hechos probados de la Sentencia recurrida dice: " Primero. El día 24 de marzo de 2.018, persona o personas que no han podido ser identificadas forzaron la cerradura de la puerta de entrada y accedieron al interior de la vivienda propiedad de Leonor, sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Toreno, donde sustrajeron un ordenador portátil, varias joyas, dinero en metálico y otros efectos. Segundo. Con posterioridad a este robo Simón recibió en la calle parte de las joyas sustraídas, en concreto una cadena de oro con una cruz de Caravaca igualmente de oro y un medallón de oro con la inscripción ' Sagrario 25/12/2011', valoradas todas ellas pericialmente en la cantidad de 540 euros, procediendo a venderlas el día 26 de mayo de 2.018 en el establecimiento ORO MONTERO, sito en la Avenida de la Puebla de la ciudad de Ponferrada, obteniendo por su venta la cantidad de 130 euros que hizo suya. Tercero. Las joyas vendidas por Simón fueron fundidas no habiendo podido Leonor recuperarlas ni obtener ninguna indemnización por su pérdida.".
Se acepta el relato de hechos probados que se acaba de trascribir.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.-Lo primero que hay que señalar es que no hay motivo para la celebración de la vista que solicita el apelante. Ni se pide la práctica de nuevas pruebas que se le hayan denegado en la instancia (lo que no ha ocurrido) ni se explicita la razón de su petición. El apelante, D. Simónfunda su recurso de apelación (en resumen) en: a) se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia - art. 24 CE-; b) se ha vulnerado el principio 'in dubio pro reo'; c) error en la apreciación de la prueba; d) aplicación indebida del delito de receptación - art. 298. 1c CP-; e) debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Termina pidiendo que, con celebración de vista, se dicte una sentencia absolutoria.
Ya se ha dicho que el Mº Fiscal impugnó el recurso y pidió su desestimación.
SEGUNDO.-En relación a la infracción del principio de presunción de inocencia sobre la base de equivocada valoración de las pruebas que realiza la recurrente, decir que tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: ' Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre '. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
En relación al principio 'in dubio pro reo', aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria 'in dubio', actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
TERCERO.-Con el análisis de la actividad probatoria del plenario que el apelante realiza en su recurso, lo que pretende dicha parte, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Magistrado-Juez 'a quo', por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Item más, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Ponferrada, incurra en el error valorativo que se denuncia.
En el presente caso la Sala, tras examinar la motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que -por la duda suscitada- no existía prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
En efecto, consta: a) que en la denuncia formulada en su día por la Sra. Leonor dice que le sustrajeron de su vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Toreno, una cadena de oro con una cruz de Caravaca, también de oro y un medallón de oro con la inscripción ' Sagrario 25/12/2011' -ac 1 J. Instructor- lo cual ha sido ratificado en el Juzgado de Paz de Toreno -ac 37 JI- y en el acto del juicio como se ve en el video 2; b) el acusado, en su declaración en fase instructora dijo que las joyas se las vendió su amigo Fernando y le pagó 50 euros, pero que él no sabía que eran robadas -ac 15 JI y video 2 de del acto del juicio de 11.1.2022, a partir de 1 57Â?- y consta que las vendió en el establecimiento Montero Oro de la Av. De la Puebla de León -folio 12 del atestado, ac 1 JI- lo cual ratificó la Sra. Candida responsable del citado establecimiento -ac 64 JI-; c) Fernando negó haber vendido nada a Simón -ac 17 JI- y video 2 del acto del juicio-; d) la valoración pericial obra al ac 48. Partiendo de lo anterior, siendo las pruebas de cargo lícitamente obtenidas, desarrolladas en el acto del juicio (con reproducción de la documental), la sentencia en una valoración motivada y totalmente lógica por parte de quien la dictó, llega a la conclusión de que, con arreglo a lo previsto en el art. 298 CP y jurisprudencia que lo interpreta el acusado es culpable del delito imputado.
Así la STS de 4.11.2021 (Sala II, Pte. Excma. Sra. Lamela Díaz precisó: " 1. Como señalábamos en la sentencia núm. 476/2012, de 12 de junio , "'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.'".
Como se ha dicho y así lo recoge la Sentencia combatida, tanto por las circunstancias de la adquisición, el precio vil o ínfimo pagado por las joyas (menos de un 10% de su valor según tasación pericial) y las explicaciones torpes del acusado, es claro que existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado y que justifica su condena.
QUINTO.-Se cuestiona también en el recurso la no apreciación de dilaciones indebidas (que además de reclamar su apreciación se pide que se valoren como muy cualificadas). En la Sentencia se motiva adecuadamente la razón de no apreciar tal circunstancia atenuante.
Sobre esta cuestión el Auto del Tribunal Supremo de 31.3.2022 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Hurtado Adrián) explicó que: "B) Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).
Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 ).
Por otra parte, respecto de los períodos aludidos, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990."Â?.
En el caso que aquí se examina consta que las actuaciones se iniciaron por Auto de 26.6.2018 (ac 4 JI). Tras diversas diligencias (oír en declaración al investigado- ac 15-, a la víctima -ac 37, declaración del 16.8.2018-; nombrar Perito - ac 46-, emisión por éste del correspondiente dictamen -ac 48, 15.10.2018-; oír testigo Sra. Maribel -ac 64, 21-12-2018-, se dictó el auto de imputación o de continuación del procedimiento Abreviado (ac 79 de 2.1.2019). Tras los correspondientes traslados y trámites legales, el Mº Fiscal, presentó su calificación el 14.2.2019 (ac 91). El Auto de apertura de juicio oral lleva fecha de 15.2.2019 (ac 95). Se emplazó al acusado para nombramiento de Abogado y Procurador y el 21.2.2019, la entonces abogada del acusado pidió nombramiento de Procurador de oficio (ac 110 de 21.2.2019). El 23.2.2019 se personó como Abogado el actual (Sr. Rodolfo) -ac 114-. El 18.3.2019 se acordó dar traslado para presentación del escrito de defensa (ac 126 -DO de 18.3.2019-). El 5.4.2019 se presentó el escrito de defensa (ac 139 fecha 5.4.2019) y se remite la causa al Juzgado de lo Penal (ac 141 DO de 8.4.2019). Como se puede comprobar, no se puede sostener que, en la tramitación de la causa existan -hasta ese momento- dilación alguna.
Ya en el Juzgado de lo Penal (la causa es recibida el 11.4.2019 ac 3) y es verdad que existe una paralización del procedimiento hasta el 3.2.2020 que se admiten las pruebas (ac 10) y el 3.2.2020 se señala para el juicio el 25.3.2020 con los avatares a los que luego nos referiremos.
El RD 463/2020 de 14 de marzo, decretó el estado de alarma y por ello (Providencia de 16.3.2020) se suspendieron todos los procedimientos incluido éste tal y como se ve en dicha Providencia). El 9.6.2020 se acuerda derivar la causa a los servicios correspondientes de Fiscalía (por posible conformidad) y tras nuevo señalamiento para juicio de conformidad (DO de 5.3.2021 -ac 30 JP-). Por Diligencia de Ordenación de 18.3.2021 (ac 61) se retrasa la celebración del juicio (en principio de conformidad) por dificultades de agenda del Abogado de la defensa y de nuevo por Diligencia de Ordenación de 8.7.2021 (ac 69) se retrasa la celebración del juicio hasta que finalmente tuvo lugar el 11.1.2022.
Se ha querido relatar con detalle el 'iter procesal' para comprobar -como se ha hecho- que, de un lado, ninguna dilación puede apreciarse en la fase instructora y buena parte de los retrasos ya en el Juzgado de lo Penal han tenido como origen, tanto la situación de pandemia (con la paralización de la actividad -no sólo- judicial debido a la declaración del estado de alarma), como la reactivación de las agendas judiciales tras la reanudación de la actividad ordinaria, sin olvidar los intentos (finalmente todos fallidos) de lograr una conformidad y las dificultades del Abogado de la defensa para ajustar su agenda a la del Órgano Judicial. En conjunto y como se señala en la Sentencia recurrida (FD 5º), valoradas las circunstancias ya reseñadas, no cabe apreciar esas dilaciones indebidas denunciadas y menos con la condición de especialmente cualificada y ello sin olvidar que, a efectos de imposición de la eventual pena si se admitiese en hipótesis la concurrencia de esa atenuante, no variaría prácticamente en nada la misma, dado que la impuesta en la sentencia recurrida, se encuentra en el tramo interior de la mitad de la pena posible. En suma y por lo dicho no cabe apreciar la dilación indebida postulada.
Por todo lo razonado el recurso no prospera.
SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simóncontra la sentencia de fecha 11 de enero de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada -León-, dictada en el Procedimiento Abreviado 103/2019, confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
