Sentencia Penal Nº 321/20...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Penal Nº 321/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 324/2006 de 20 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA

Nº de sentencia: 321/2007

Núm. Cendoj: 28079370072007100227

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3334

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, sobre delito contra la seguridad del tráfico. La temeridad de la conducción del vehículo a motor por parte del apelante está probada por la lesión sufrida por otro de los ocupantes del vehículo, que resultó lesionado. La Sala no considera probado el consumo ocasional o habitual de sustancias estupefacientes, pues el acusado se negó a ser reconocido por el médico forense y la defensa no aportó prueba alguna que acredite tal hecho, no existiendo circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ROLLO 324/06- RP

JUICIO ORAL 405/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

SENTENCIA Nº 321/07

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª Mª Luisa Aparicio Carril

Dª Ana María Ferrer García

Dª Marta Pereira Penedo

En Madrid, a veinte de marzo de 2007

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 405/04, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, por delito contra la seguridad del tráfico y falta de robo de uso de vehículo de motor, contra Pedro Miguel y otros representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Erroz y defendido por la Letrado Sra. Carrillo Díaz.

Como apelante el citado acusado y como apelados el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de dieciséis de junio de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, al pago de las costas y a que indemnice a Salvador en 270 euros por los daños ocasionados.

Debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel y a Eduardo de las demás responsabilidades penales imputadas.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel .

TERCERO.- Repartido el recurso de apelación en esta sección, por providencia de nueve de marzo de 2007 se acordó la formación del oportuno rollo, designando como Magistrado ponente por el turno correspondiente y se señaló para deliberación el día diecinueve de marzo de 2007.

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, alega, en primer término, el error en la valoración de la prueba, alegación que se contrae, exclusivamente a la determinación en los hechos probados de la frase "con absoluto desprecio por la vida e integridad física del resto de los usuarios de la vía", probanza que, a su juicio, está en contradicción con la valoración jurídica que se realiza en la sentencia a la hora de afirmar la aplicabilidad del art. 381 en lugar del art. 384 por el que se formulaba acusación. Y que, en consecuencia, se debe rectificar el hecho probado en el sentido de incluir en el mismo que "no" hubo desprecio por la vida.

La petición realizada por el apelante no puede ser atendida sin cuestionarse la aplicabilidad misma del art. 381 , pues tal delito de conducción temeraria requiere para su integración: que la conducción del vehículo a motor se realice prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca su resultado lesivo es elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones. Y desde la perspectiva subjetiva del tipo, como delito doloso que es, requiere no sólo el conocimiento de que la conducción es gravemente peligrosa con concreto peligro para las personas, sino, además, la voluntad de conducir de tal manera incide, así, con la conducta imprudente en la voluntaria creación de un peligro grave. En el caso de autos se dan las circunstancias precedentes pues el acusado (no se niegan tales circunstancias) tras sobrepasar diversos semáforos en fase roja y apercibirse de la persecución policial circuló por la vía en sentido contrario y llegó a introducirse en la M-45 donde también circuló en sentido contrario durante 250 metros, hecho este que desde luego pone en peligro la vida e integridad física de cuantos circulen por el lugar. Pero el riesgo, en el caso de autos se concreta en efectiva lesión, de otro de los ocupantes del vehículo, que si bien renunció al ejercicio de la acción civil, no dejó de resultar lesionado por los hechos precedentes, cuando el acusado giró bruscamente el vehículo para ponerse en la dirección correcta del sentido de la vía.

En segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba al no recogerse la aplicación del art. 21.1 del C.P . por su adicción a sustancias estupefacientes, recogiéndose en el parte emitido por el SAMUR su manifestación de ser adicto a cocaína y heroína. Sin embargo, tampoco puede acoger la Sala la cuestión propuesta por el apelante, pues ninguna constancia del consumo ocasional o habitual de tales circunstancias estupefacientes se acredita en las actuaciones, debiendo recordarse que el acusado fue examinado por el médico forense al día siguiente y, en concreto, el acusado manifestó encontrarse bien y mostró su deseo de no ser reconocido por el médico forense. La defensa del acusado solicitó que por el SAJIAD se emitiera informe psicosocial de adicción o dependencia a sustancias estupefacientes y a alcohol, prueba que, a pesar de ser admitida, no se practicó dadas las dificultades habidas para la celebración del juicio. Tampoco aporta la parte prueba documental a pesar de parecer inferirse de las actuaciones que el acusado estuviera inserto en un programa de Proyecto Hombre. La defensa no propuso ninguna cuestión previa, bien para que se practicara la prueba propuesta y admitida, bien para aportar documentación acreditativa de los extremos que ahora pretende. Pero además debe recordarse que no puede invocarse error en la valoración de la prueba respecto de una cuestión que ni siquiera ha sido propuesta por la parte recordando que en su escrito de conclusiones provisionales no propuso la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y que en el acto del plenario elevó a definitivas dichas conclusiones provisionales, sin introducir en ellas ninguna modificación. Por lo expuesto procede desestimar el motivo.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri , se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pedro Miguel dieciséis de junio de 2006, recaída en los autos de Juicio Oral 405/04 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid. Se declaran de oficio las costas causadas.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

ASI por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta Pereira Penedo, estando celebrando audiencia pública. Doy fé,

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