Sentencia Penal Nº 321/20...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Penal Nº 321/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 11/2006 de 31 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PEREZ BELLO, BENITO

Nº de sentencia: 321/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100355

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1736

Resumen:
Se condena, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, a los acusados como autores del delito y falta de lesiones. Existen contradicciones entre las declaraciones de las partes del proceso y de los testigos que presenciaron los hechos ahora analizados. En consecuencia, se considera sólo aquella prueba testifical que encaje entre sí y con los datos objetivos de las pruebas periciales y documentales cursantes en autos. La Audiencia descarta el dolo directo de matar, sin embargo, encuentra que los coacusados sí agredieron a la denunciante y a la hija de ésta. Aquéllos, ante la pelea producida entre su hija y la denunciante, participaron activamente en la agresión, transformándola en una pelea de tres personas contra una. Este hecho hace aplicable la agravante de abuso de superioridad. Asimismo, la Audiencia toma en cuenta la atenuante relativa a la reparación del daño, ya que los acusados abonaron a favor de la denunciante una cantidad económica razonable.

Encabezamiento

Sumario 1/2006.

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona.

Rollo de Sala 11/2006.

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta.

Tribunal:

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente).

Benito Pérez Bello.

José Manuel Sánchez Siscart.

SENTENCIA Núm. 321/07

En Tarragona, a 31 de Julio de 2007.

Se ha sustanciado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 3, de Tarragona, bajo el número de Sumario 1/2006, por un presunto delito de Homicidio en grado de tentativa, contra Aurora , Magdalena y Juan Enrique , representados todos ellos por la Procuradora Sra. Ferrez Martínez.

El Ministerio Fiscal ha sido parte acusadora pública compareciendo también como acusación particular Amparo y Leonor ambas representadas por la Procuradora Sra. García Solsona.

Ha sido ponente, el Magistrado Benito Pérez Bello, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: Iniciado el acto del juicio oral, la Sala ofreció a las partes la posibilidad alegatoria contemplada en el artículo 786 LECrim , aplicable por analogía a este momento procesal del sumario, sin que se plantearan cuestiones previas, si bien la acusación particular y la defensa de los acusados al amparo de dicho precepto propusieron prueba documental y pericial que podía practicarse en el acto. La Sala tras valorar su pertinencia admitió dichas pruebas.

A continuación se practicó la prueba admitida, iniciándose por el interrogatorio de los acusados, seguida por las testificales y las periciales. Acto seguido, se practicó la prueba documental y documentada admitida con el resultado obrante en autos.

Segundo: En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

1º Respecto a la víctima Leonor entiende que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P . (en lugar de un delito del art. 147 de dicho texto punitivo).

2º Modifica la conclusión quinta solicitando por el delito de homicidio en grado de tentativa, que imputa a los tres acusados, la pena de 6 años de prisión (frente a los 7 años y 6 meses inicialmente solicitados) y por la falta de lesiones, también imputable a los 3 acusados, la pena de 60 días de Multa con una cuota diaria para todos ellos de 4 euros.

Por su parte la Acusación particular también modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

1º En materia de responsabilidad civil que se conceda a favor de Amparo una indemnización, a determinar en ejecución de sentencia, por los gastos que puede ocasionarle el sometimiento a una operación para paliar el perjuicio estético que le ha quedado a consecuencia de las lesiones sufridas.

2º Incluir en su escrito la petición de condena en Costas a los acusados, que accidentalmente había omitido en su escrito provisional.

La defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tercero: Las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose, a continuación, la última palabra a los inculpados, con el resultado que consta en el Acta del Plenario.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Que el día 21 de marzo de 2006, por la mañana, Amparo se dirigió al domicilio de Aurora , sito en la localidad de Constantí, para recriminarle que hubiera pegado a su hija adoptiva Leonor (de 16 años de edad en aquella fecha) no encontrándola, dado que Aurora se encontraba en el domicilio de sus padres, Magdalena y Juan Enrique sito en el municipio de Salou.

Aurora había contado a sus padres que tenía una relación muy tensa con Amparo , debido a que esta iba diciendo que mantenía una relación extramarital. Los padres de Aurora , Magdalena y Juan Enrique , estuvieron con su hija en su domicilio de Salou, hasta que por la tarde decidieron trasladarse a Constantí, con la intención inicial de arreglar de forma no violenta las tensiones existentes entre ambas.

Para ello, una vez llegados a este pueblo, en la furgoneta conducida por Juan Enrique matrícula N-....-NG , se dirigieron a casa de la suegra de Amparo , Pilar , entrando Aurora y Magdalena en su domicilio y entablando una conversación con ella cuyos términos no han podido ser convenientemente aclarados, pero en todo caso insatisfactoria para las pretensiones de Aurora y Magdalena , por lo que bajaron nuevamente a la calle y se trasladaron al domicilio de Amparo .

Una vez allí Magdalena y Aurora llamaron a gritos a Amparo diciéndole que bajara a la calle que querían hablar con ella. Amparo se encontraba en su vivienda en compañía de su hija Leonor y al oír los gritos se asomó viendo a Aurora y a su madre Magdalena , decidiendo entonces llamar por teléfono a su marido Juan Enrique , el cual le aconsejó inicialmente que no bajara a la calle y que llamara a la Guardia Civil. Pero posteriormente al manifestarle su mujer que Aurora venía acompañada de una persona mayor como era su madre Magdalena , le dijo que creía que podía bajar porque según sus costumbres que estuviera una persona mayor de algún modo garantizaba que no iba a haber actos violentos pero que en todo caso no se confiase y que se defendiera.

Amparo terminó la conversación con su marido y crispada por los gritos que daban Magdalena y Aurora tiró el teléfono móvil al suelo, saliéndose parte de sus componentes, lo que motivo que su hija Leonor lo recogiera y estuviera unos instantes recomponiéndolo antes de salir detrás de su madre.

Amparo bajó a la calle y se encontró con Aurora y Magdalena , iniciándose un incidente verbal entre ella y Aurora . De dicho incidente verbal se pasó a un acometimiento mutuo, llegando ambas a agarrarse y caer al suelo.

Se levantaron y Magdalena se puso a la espalda de Amparo dándole golpes.

Y en un momento no determinado Aurora sacó una navaja de unos 5 cms. de filo y con ella asestó un pinchazo a Amparo el abdomen comenzando esta a sangrar por la herida.

Leonor (que en ese momento se encontraba ya en la calle tras recomponer en casa el teléfono móvil de su madre) intentó ayudar a su madre y se metió entre ella, Magdalena y Aurora , siendo golpeada por estas últimas así como por Amparo el cual se encontraba próximo al lugar de los hechos y que cuando Leonor intentaba ayudar a su madre la agarraba y la lanzaba fuera de dicho lugar contra una pared.

En el curso del forcejeo dinámico Amparo resultó con diversas lesiones punzantes y escoriaciones en el cuero cabelludo.

Al lugar en el que se estaban produciendo los hechos se acercaron varias personas y una de ellas, Rosa , se puso a separarlas, quedando Amparo tendida en el suelo.

Aurora , Magdalena y Juan Enrique abandonaron el lugar de los hechos en la furgoneta en la que habían venido.

A consecuencia de las agresiones sufridas Amparo y Leonor tuvieron las siguientes lesiones:

1º Amparo sufrió:

- erosiones lineales: en la mejilla derecha, en el dorso de la falange proximal del primer dedo de la mano derecha, en cara anterior de la muñeca derecha, a la altura de la 7ª vertebra cervical.

-equimosis en muñeca derecha, excoriación en codo derecho.

-herida de 2 cms. de longitud y 5 cms. de profundidad abierta en el epigastrio-hipocondrio izquierdo. Herida lineal quirúrgica de 10 cm en línea media del abdomen.

-Heridas punzantes: en zona frontal del cuero cabelludo, en zona parietotemporal izquierda.

Para la curación de dichas heridas la lesionada precisó tratamiento quirúrgico, tardando en curar 52 días, 29 de los cuales fueron de hospitalización, habiéndole quedado como secuelas físicas tres cicatrices no visibles en el cuero cabelludo, poco perceptibles en mejilla y mano derecha y cicatriz visible posquirúrgica de 10 cm. en pared abdominal. Como secuelas psicológicas se ha producido un agravamiento del transtorno que padecía anteriormente y que ya le fué diagnosticado en el año 1994, precisando tratamiento de antidepresivos, antiepilépticos y antipsicóticos.

2º Leonor sufrió:

- una cervicalgia y estrés postraúmatico.

De dicha lesión la víctima curó, tras una primera asistencia, en un total de 20 días de los cuales 7 fueron impeditivos.

Fundamentos

Única: La anterior declaración fáctica se basa en una pluralidad de medios probatorios, producidos en óptimas condiciones contradictorias y de defensa en el acto del juicio oral que permiten, fuera de toda duda razonable, reputar suficientemente acreditados, los hechos anteriormente declarados probados.

En particular, el cuadro probatorio de cargo se integró por la propia manifestación de los acusados, testigos, periciales y documental declarada pertinente, prácticada toda ella en el plenario en óptimas condiciones de contradicción.

Y sobre la valoración de dicha prueba debemos comenzar manifestando que la misma ha sido abundante, a saber, interrogatorio de los 3 acusados, declaración de 16 testigos, una Pericial muy completa practicada por 6 expertos técnicos y finalmente la documental admitida.

Pero pese a dicha abundancia probatoria su resultado, sobre todo la testifical, no ha sido unívoco y uniforme, sino que más bien al contrario dicha prueba ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas divergencias y contradicciones de cómo pudieron ocurrir los hechos e incluso dos testimonios son merecedores a juicio de este Tribunal de la oportuna deducción de testimonio y remisión al Juzgado Instructor correspondiente para esclarecer si dichos testigos han podido cometer un delito de falso testimonio, como más adelante se expondrá.

Quizás la explicación de lo ocurrido en el plenario con esta prueba podamos encontrarla en las manifestaciones del agente de la autoridad nº NUM000 cuando afirmó que al llegar al lugar de los hechos había bastantes personas pero que "nadie quería saber nada".

Y dicha falta de colaboración espontánea con la justicia de unos ciudadanos que han podido presenciar unos hechos de cierta gravedad, explica que prácticamente todos los testigos que deponen en el plenario hayan venido al procedimiento no de un modo que podríamos calificar como natural como es que manifiesten a los agentes lo ocurrido, sino que de alguna manera son traídos por las partes, de un lado por la acusación particular cuando manifiestan que el esposo de Amparo , Juan Enrique , fue preguntando y en definitiva buscando personas que hubieran presenciado los hechos para que declararan sobre ellos y por otro por la defensa, resultando que tras ocurrir los hechos fue a la localidad un mediador (figura consetudinaria en la pacificación de conflictos entre personas de etnia gitana) preguntando sobre lo ocurrido en suma realizando una investigación extraoficial sobre ello e incluso algún testigo ha llegado a manifestar que ni siquiera estuvo presente en el lugar de los hechos pero que dijo en fase instructora lo contrario ante el ofrecimiento de dinero por parte de una persona apodada "el rubio" al parecer familia de las personas acusadas.

Con estos mimbres obtenidos de la prueba testifical, debemos tener muy en cuenta los datos objetivos de las pruebas periciales y aceptar los datos que nos proporcionan las declaraciones testificales en la medida de que o bien tengan un encaje claro con los datos objetivos que otras fuentes de prueba nos suministran o bien sean una deducción lógica y racional de los mismos.

Pues bien, hemos comenzado declarando probado que el día de los hechos por la mañana Amparo se dirigió al domicilio de Aurora en la localidad de Constatí porque según le había contado su hija Leonor le había pegado, no encontrándola en su domicilio. Tal hecho resulta acreditado de las propias manifestaciones de Amparo y de Leonor , siendo además de algún modo corroborado por las propias manifestaciones de Aurora la cual manifiesta que llamó a sus padres a Salou porque estaba muy nerviosa por la tensa relación que mantenía con Amparo , lo que motivó que su padre Juan Enrique se desplazara desde el lugar de su residencia, Salou, hasta el de su hija, Constantí y la llevara al domicilio paterno para que estuviera con ellos y se tranquilizara. Incluso la propia Aurora manifiesta que al mediodía recibió una llamada telefónica en la que una amiga (no identificada) le decía que Amparo la estaba buscando con actitud agresiva.

Seguidamente declaramos probado que Aurora dijo a sus padres que mantenía una relación muy tensa con Amparo porque iba diciendo que mantenía una relación extramatrimonial. Y lo hacemos porque sus padres corroboran dicha manifestación. Según manifestaron los propios padres de Aurora y los denominados "mediadores" o "personas mayores" que depusieron en el plenario en la Comunidad Gitana (a la que la familia de Aurora pertenece) dichas relaciones extramaritales son muy reprochables, ponen en riesgo el matrimonio y suponen prácticamente de facto su expulsión de dicha Comunidad, siendo por ello que la mujer infiel es prácticamente repudiada por todos los miembros de la Comunidad, por lo que resulta lógico y natural comprender que los padres de Aurora y la propia Aurora se preocuparan si Amparo iba haciendo algún comentario en tal sentido.

Sobre este tema, haciendo un breve inciso manifestar que del resultado del plenario se constata que Aurora y Amparo tuvieron una época de buenas relaciones de amistad, dado que está última era familia del marido de la primera, ambas lo reconocen e incluso Amparo llega a calificar su relación de muy estrecha motivo por el que se contaban cosas íntimas. Respecto a la razón por la que dicha relación se enfrió y finalmente se volvió tensa y agresiva entre ambas, los motivos no parecen claros, pero en todo caso dos parecen ser los principales, que Aurora comenzó a meterse con Leonor (hija adoptiva de Amparo ) al parecer porque esta había dejado de salir con el hijo de una amiga suya hecho este que le desagradó y por los supuestos comentarios por parte de Amparo respecto de las infidelidades de Aurora . Ello no obstante fuera como fuera lo cierto es que la relación entre ambas era muy mala y de una fuerte tensión verbal cuando se encontraban (p.e. en el colegio de los niños..) llegando incluso a proferirse amenazas de cierta entidad como manifiesta la testigo Estíbaliz la cual relató un enfrentamiento verbal en la puerta del colegio de las niñas entre Aurora y Amparo , enfrentamiento que a juicio de la testigo inició esta última la cual siguió a Aurora hasta su domicilio increpándola.

Siguiendo con la justificación probatoria del relato fáctico, como declaramos en el anterior apartado, la inicial intención de Magdalena y Juan Enrique (padres de Aurora ) fue solucionar pacíficamente y sin violencia el tema y por ello deciden buscar, entre las personas próximas a Amparo a una persona mayor que pudiera mediar entre ambas y apaciguar los ánimos y esta fue la razón por la que Aurora y su madre Magdalena se presentaron en casa de Pilar (suegra de Amparo ) persona de una cierta edad y de la que pensaban que podría realizar dichas funciones hablando con su nuera. Lo que ocurrió en casa de Pilar no ha sido aclarado a juicio de este Tribunal y ello porque existen versiones contradictorias y así Magdalena y Aurora sostienen que Pilar les dijo que no quería saber nada del tema y que no iba a hablar con su nuera mientras que Pilar afirma que sólo habló Aurora y era tal su estado de excitación que no fue capaz de entenderle lo que quería y que al hablar a gritos de forma inaudible decidió decirles que se marcharan de su casa. Por tanto lo único que hemos declarado probado, por admitirlo así ambas partes es la existencia de la entrevista.

Desde casa de Pilar , Aurora y sus padres se montaron nuevamente en la furgoneta y se dirigieron a casa de Amparo y una vez en la calle, desde una plaza pública desde la que se accede al portal comenzaron a dar gritos diciendo a Amparo que bajara, siendo este hecho (el de los gritos desde la plaza) también indiscutido por ambas partes.

Amparo se encontraba en la vivienda en compañía (al menos) de su hija Leonor y al ver a Aurora y Magdalena gritándole que bajara temió por lo que pudiera ocurrir razón esta por la que llamó por teléfono a su marido. Y este con buen criterio le dijo en un momento inicial que no bajara, que llamara a la Guardia Civil, pero Amparo es una persona decidida y de fuerte carácter (como lo denota que los incidentes que algún testigo había presenciado entre ella y Aurora nunca se había echado atrás, llegando incluso a ir detrás de Aurora increpándola hasta su vivienda) por lo que no teniendo miedo a Aurora y pensando que estando presente Magdalena , una persona mayor, en el mundo gitano (al que también pertenece el marido de Amparo ) no podía ocurrir nada grave decidió, tensionada también (tiró el teléfono móvil con el que estaba hablando con su marido al suelo, lo que motivó que su hija Leonor tuviera que recomponerlo antes de seguirla) bajar a la calle decidía a hacer frente a ambas (su marido ya le había dicho por teléfono ve con cuidado y defiéndete tal y como manifiesta en el plenario).

Desgraciadamente lo siguiente que ocurrió fue que Aurora y Amparo , debido a la fuerte tensión y enemistad existente entre ambas, sin dar la menor oportunidad al diálogo, iniciaron una pelea, llegando incluso a caer ambas al suelo (así lo manifiestan Rosa y Jorge ).

Y es en este punto cuando los padres de Aurora , Juan Enrique y Magdalena , aceptando la pelea, actúan en favor de su hija.

Magdalena poniéndose detrás de Amparo , golpeándole por la espalda, agarrándole por el pelo y en suma agrediendo también ella a Amparo , tal y como ponen de manifiesto las testigos Leonor (la cual pese a ser hija de la agredida ninguna enemistad mantenía con Magdalena ) Rita (vecina del barrio que manifiesta ver una pelea de Aurora y Magdalena contra Amparo ), Valentina (la cual estaba en el barrio por tener familia y manifiesta que estaban pelando dos mujeres contra una, que una le daba por delante y otra por detrás) y Jorge (vecino que vió una pelea entre 3 mujeres, dos contra una), siendo dichas versiones plenamente compatibles con las múltiples lesiones que sufrió Amparo .

Juan Enrique realizando una tarea de cobertura de su mujer e hija, impidiendo que nadie pudiera ayudar a Amparo . Así cuando la hija menor de Amparo , Leonor , presencia la agresión que está sufriendo su madre por parte de Magdalena y Aurora intenta ayudarla, propósito este por lo demás lógico y natural en una hija que esta presenciando como dos personas están agrediendo a su madre. Y no pudo hacerlo porque Juan Enrique lo evitó agarrando a Leonor , propinándole fuertes empujones, lanzándola contra una pared próxima e intentando que no pudiera ayudar a su madre. Aún así Leonor en esos momentos de desesperación consiguió llegar hasta donde su madre estaba siendo agredida, tal y como declara la propia Leonor y corroboran las testigos Rita (la cual declara que vió a Aurora y Leonor agarrarse de los pelos) y Jorge (el cual presenció que Magdalena dió un manotazo a Leonor ).

Por tanto lo que inicialmente era una pelea entre Amparo y Aurora , por la intervención de los padres de esta última, Magdalena y Juan Enrique , se convirtió rápidamente en una fuerte agresión, de varias personas a una sola.

Y es en este contexto ya de abierta agresión, cuando Aurora saca una navaja, de algún lugar de no determinado de su ropa y pincha con ella a Amparo en el abdomen, produciéndose un forcejeo dinámico que genera erosiones, heridas punzantes..., siendo dichos hechos presenciados y aceptados por sus padres que estaban colaborando decisivamente en la agresión de su hija a Amparo tal y como antes hemos explicado, siendo que por hechos anteriores, sobre todo los relatados por la testigo Estíbaliz ocurridos en el colegio de las niñas, si no hubieran estado presentes los padre de Aurora esta no se hubiera atrevido a enfrentarse con Amparo (ya que recordemos que en aquella ocasión Amparo fue detrás de Aurora increpándola verbalmente hasta su domicilio sin que esta se atreviera a enfrentarse con ella).

Dicha navaja era pequeña y ello además de por las propias manifestaciones de la víctima vertidas en el plenario, porque la herida más importante que realizó fue un pinchazo a nivel abdominal de 5 cms. de trayectoria oblicua.

Y la agresión finaliza cuando por fin una persona que se encontraba en la plaza, Rosa , se mete en medio de las mujeres para separarlas y se avisa a la policía y ambulancia, momento este en el que Aurora y sus padres Magdalena y Juan Enrique abandonan el lugar en la furgoneta en la que habían venido.

En cuanto a las heridas sufridas por ambas víctimas y daños y perjuicios causados, la Pericial conjunta de 5 médicos y 2 psicólogos, practicada en el plenario en óptimas condiciones de contradicción ha permitido a la Sala extraer relevantes conclusiones.

Así respecto a las lesiones físicas sufridas por Amparo los peritos manifiestan que se apreciaron a la misma un total de 11 lesiones de las cuales 7 son compatibles con haber sido causadas con un objeto cortante, concretamente las reflejadas en los nº 1,2,3,6,7, 9 y 10 del informe forense de fecha 23 de marzo de 2006 (folios 72 a 73 de la causa introducidos en el plenario a través de la prueba pericial) siendo de destacar que en dicho acto del plenario los forenses aclaran que las erosiones lineales, que reflejaron en sus nº 1,2,3 y 6 podían también ser producidas (además de por un objeto punzante o cortante) de otros modos (p.e. mediante el roce de una uña...). Por ello las lesiones que con toda seguridad se causaron con un objeto punzante o cortante fueron las del cuero cabelludo (zonas frontal y parietotemporal izquierda) y la del abdomen. En cuanto a cuales fueron los medios necesarios para su curación los peritos precisan que se necesitó tratamiento médico-quirúrgico consistente en la parotomia diagnóstica, drenaje de la herida en el abdomen, analgésicos y antiinflamatorios.

Por otro lado precisaron los Peritos que junto a las lesiones físicas, con motivo de la agresión se produjeron a esta víctima otras lesiones de naturaleza psicológica consistentes en un agravamiento de los trastornos adaptativos de tipo mixto que padecía anteriormente y de los que fue diagnostica en 1994, precisando tratamiento médico de tipo psiquiátrico con antidepresivos, antiepilepticos y ansiolíticos, pese a los cuales no se ha conseguido una razonable estabilización de la lesionada (infome forense obrante a los folios 477 a 478 introducido en el plenario mediante la prueba pericial y en el mismo sentido informe de los Peritos propuestos por la defensa Sres. Lucio y Luis Miguel aportados al inicio del plenario e introducidos en este por vía de la prueba Pericial practicada)

En cuanto a la hija de Amparo , Leonor , menor de edad a la fecha de los hechos (contaba con 15 años) se produjeron también lesiones físicas (una cervicalgia) y psicológicas (estrés postraúmatico) curando, tras una primera asistencia, en un total de 20 días de los cuales 7 fueron impeditivos, si bien en dicha menor se objetiva por los peritos que a consecuencia de dicha agresión tiene dificultades para conciliar el sueño y conducta de evitación.

Fundamentos sobre la calificación jurídica.

Primero: Los hechos declarados probados en relación con la agresión sufrida por Amparo son, a juicio de este Tribunal, constitutivos de un delito consumado de Lesiones dolosas.

Sobre este punto surge la cuestión de si existió en los intervinientes en la agresión, animus necandi o laendi, postulando las acusaciones (pública y particular) la existencia del primero de ellos y la defensa de los acusados, de forma subsidiaria a su principal pretensión absolutoria, el segundo.

En este sentido el elemento del dolo ó animus es de naturaleza personal y por tanto subjetiva si bien existen unas reglas ó pautas que permiten, por vía de indicios lógicamente, inferir la existencia del ánimo de matar.

Así con carácter previo hemos de significar que el dolo homicida tiene dos modalidades, a saber, el dolo directo ó de primer grado constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de dicha muerte y aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de ello persiste en su acción.

El ánimo de matar, cuando no es reconocido abiertamente por una acusado debe infiere de varios elementos como son por un lado de carácter temporal (hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la agresión) y por otro la propia naturaleza de la agresión, es decir: a) que el medio utilizado sea adecuado para producir la muerte, b) lugar o lugares donde se producen los golpes y c) intensidad de los mismos.

Aplicando los anteriores presupuestos al presente caso esta Sala valorando en conciencia el resultado de la prueba practicada, descartamos rotundamente dolo directo de matar, en base a los siguientes razonamientos jurídicos:

1º En cuanto a los elementos temporales, los hechos anteriores a la agresión establecen una muy baja probabilidad de que existiera dicho ánimo. Así el modo de actuar acudiendo en primer lugar al domicilio de Pilar (suegra de Amparo ) bien parece que la inicial intención de los agresores era arreglar la tensión entre Aurora y Amparo pacíficamente, además era de día y la agresión se produce en un lugar público y por tanto a la vista de las personas que transitaran por la plaza. Respecto a los hechos coetáneos, entendemos que tampoco existió un concierto previo por parte de los acusados para agredir a Amparo y así en un primer momento se agarran y pelean sólo Aurora y Amparo , lo que mal se compadece con dicho concierto. Y respecto de los hechos posteriores la Sala entiende que si realmente los acusados hubieran pretendido acabar con la vida de Amparo realmente lo hubieran conseguido y ello porque existía una evidente desproporción númerica que racionalmente les permitía asegurar el resultado, habiendo podido intervenir más activamente Juan Enrique (no sólo dando cobertura a su mujer e hija) y cuando ya por fin intervino una testigo no intentaron rematar a la víctima, la cual estaba en el suelo, siendo por cierto que nadie objetivamente se lo impedía.

Por otro lado respecto a la propia naturaleza de la agresión, indicar que la navaja utilizada era de pequeñas dimensiones (lo cual tampoco parece razonable desde un ánimo de matar), respecto a los golpes únicamente el del abdomen objetiva y potencialmente fue peligroso pero ese lugar en principio no es uno de los en principio más peligrosos para conseguir el resultado de muerte (pensemos por ejemplo en un pinchazo a la altura del corazón, pulmones, cuello..) y finalmente la levedad de las lesiones causadas por el arma (salvo la del abdomen) sugieren a juicio de los propios peritos que depusieron en el plenario que la fuerza utilizada no fué significativa.

Descartamos que en la agresión se utilizara más de una navaja (la que portaba Aurora ) al ser todas las heridas punzantes compatibles con el uso de una sóla navaja (tal y como nos indican los Peritos) y porque la manifestación de Amparo de que Magdalena le pinchó por la espalda con otra navaja no se sostiene del resultado objetivo de sus lesiones, ni tampoco los presuntas agresiones que refiere haber sufrido por parte de Juan Enrique consistentes en golpes con la hoja de una navaja rota en la cara y patadas en la cabeza por las mismas razones.

Sentado lo anterior la segunda cuestión que surge es si puede identificarse dolo eventual de matar. La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al respecto del dolo eventual, sigue partiendo de la base de las dos teorías fundamentales: la de la probabilidad o representación y la del consentimiento o aprobación (en este sentido, Sentencias de 6 de junio de 2002 y de 20 de junio de 2003 , entre otras muchas), si bien pueden considerarse en realidad ambas teorías complementarias, en cuanto que si el resultado se representa como probable, y pese a ello, se lleva a cabo la acción, tuvo que mediar una cierta aprobación o consentimiento del resultado (Sentencia de 2 de octubre de 2002 y Auto de 10 de octubre de 2003 ), por lo que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (Sentencia de 21 de junio de 1999 ).

Y aplicando la anterior Jurisprudencia al presente entendemos que no es seguro ni que los agresores se representaran como probable la muerte de Amparo por los actos que estaban realizando, los cuales no eran en principio idóneos para producir dicho resultado (la mayoría de las lesiones son escoriaciones y rasguños de pequeña importancia) ni desde luego aparece claro que dieran su consentimiento a un eventual resultado de muerte de Amparo . Quizás la cuestiión más dudosa surge respecto a la cuasación de la herida con la navaja que afecta a la zona abdominal. Es cierto que en un juicio ex ante dicha zona es particularmente sensible y las heridas causadas pueden generar una alta probabilidad de heridas graves que incluso pueden provocar la muerte. Pero no podemos soslayar la necesidad de analizar la cuestión desde un juicio situacional atenidendo a las circunstancias concretas. La herida se ocasionó con una navaja de pequñas dimensiones y se produjo en el curso de un acometimiento dinámico y se limitó a afectar a los planos de la epidermis con una trayectoria oblicua que no penetró en la cavidad abdominal. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala está obligada a plantearse si en dichas circunstancias el acto agresivo incorporó el elemento subjetivo reclamado por el tipo contra la vida aún en su forma eventual. Y es aquí donde surge la necesidad de decantarse por aquella hipótesis que ofrezca mayor tasa de seguridad en términos probatorios y que además sea favorable a reo.

Si dudamos racionalmente de la concurrencia de dolo eventual de matar pero estamos razonablmente seguros que al menos concurrió ánimo de lesionar es evidente que la duda debe despejarse afirmando en terminos normativos la concurrencia del segundo.

Por ello entendemos que el ánimo indudable fué el de lesionar (animus laendi) y dentro de los tipos de los delitos de lesiones debemos ahora valorar cual es el que resulta procedente aplicar.

Como cuestión previa debemos señalar que ninguna duda razonable alberga este Tribunal que el pinchazó en el abdomen a Amparo generó una lesión para cuya curación precisó tratamiento médico y quirúrgico y ello porque independientemente de que se procedió por el equipo médico de urgencias del Hospital en el que fué ingresada, a practicar una apertura quirúrgica de la herida para determinar el alcance de la misma y los órganos a los que podía haber afectado (necesaria conforme a la Lex Artis tal y como nos explican los Peritos en el plenario), es lo cierto que la herida inicial de 2 cms. de ancura y 5 de trayectoria oblicua requería para su curación objetivamente tratamiento médico al menos mediante la aplicación de drenajes y puntos de sutura para cerrar dicha herida.

Y ya dentro del ámbito de los arts. 147 y ss. de nuestro texto punitivo en atención al modo de ocurrir los hechos entendemos que el riesgo producido por el acometimiento con la navaja hace procedente la aplicación del subtipo agravado del art. 148 de nuestro texto punitivo y ello porque tal y como nos explican los Peritos en el plenario de haber sido la trayectoria del pinchazo en recto y no en oblicuo, hubiera atravesado con toda probabilidad la pared abdominal generando unas lesiones de notoria gravedad. A mayor abundamiento con la navaja se podían haber atacado con mucha mayor peligrosidad que con las simples manos cualesquiera otras partes del cuerpo, por lo que aún siendo pequeña (y por tanto no usual para pretender matar a una persona) era lo suficientemente grande para aumentar significativamente el pontencial agresor de Aurora .

Respecto a las lesiones sufridas por Leonor , los peritos nos informan que consistieron en una cervicalgia curando, tras una primera asistencia facultativa y por otro lado no se ha objetivado que con motivo de estos hechos sufriera otras lesiones de naturaleza psíquica, diferentes a una situación de ansiedad y transtorno postraúmatico propio de cualquier agresión, por lo que en dichas condiciones estimamos plenamente acertada la decisión jurídica del M. Público, en fase de conclusiones definitivas, de calificar estos hechos como una falta de lesiones y no delito.

Segundo: De dicho delito y falta son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, al haber realizado directa y materialmente los hechos que los describen.

En este sentido debemos comenzar recordando lo dicho anteriormente respecto a que Aurora si no hubieran estado sus padres, con toda probabilidad no se hubiera atrevido a enfrentarse con Amparo (vid. declaración de la testigo Estíbaliz ).

Pero no nos enfrentamos sólo a un supuesto de "reforzamiento moral de la decisión" sino que entendemos la concurrencia de un supuesto de coautoría.

En este sentido, como es sabido, la doctrina del acuerdo previo en materia de coautoría surgió en el ámbito jurisprudencial con el fin de facilitar la fundamentación de la responsabilidad penal en los supuestos de codelincuencia, para lo cual se atendía únicamente al aspecto subjetivo de la existencia de un plan o acuerdo anterior al delito, que operaba como base para la condena de todos los que habían intervenido en su confección, independientemente de las aportaciones objetivas de cada uno de los sujetos en la fase de ejecución de la acción delictiva.

En una segunda etapa, y ante las críticas de la doctrina en el sentido de que tal concepción vulneraba el principio de culpabilidad por el hecho, a tenor del cual la responsabilidad penal debe ceñirse a los actos realmente ejecutados por el sujeto, sin extenderse al contenido de los meros pactos o acuerdos verbales, comenzó a exigirse una mínima actividad ejecutiva con el fin de fundamentar la condena del coautor que había intervenido en la confección del plan delictivo.

En la actualidad, la doctrina del acuerdo previo como sustento nuclear de una condena penal se encuentra superada en el ámbito jurisprudencial, de forma que, aparte de la existencia o no de un acuerdo común o plan conjunto como posible presupuesto subjetivo del delito, se requiere inexcusablemente una contribución material a la ejecución del hecho delictivo, contribución que en ningún caso puede ser reemplazada por el mero acuerdo entre los partícipes, y que ha de ser además la que determine, según su entidad, la existencia de una auténtica coautoría o de una mera participación en el hecho delictivo.

Lo verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común. La coautoría que acoge el art. 28 del Código Penal de 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para perpetrar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal en la fase ejecutiva, colaboración que ha de ser eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores (ver SSTS 1179/1998, de 14-12; 573/1999, de 14-4; 1486/2000, de 27-4; 251/2004, de 26-2; 529/2005, de 27-4; 1151/2005, de 11-10 y 334/2006, de 22-3, entre otras ).

Y partiendo de dicha jurisprudencia es como debemos entrar a valorar la participación de cada uno de los acusados. Así Aurora pegó a Amparo con las manos, sacó una navaja con la que la pinchó en el abdomen y en la pelea dinámica le causó lesiones en la cabeza (zona frontal y parietotemporal izquierda).

Por su parte su madre Magdalena golpeó por la espalda a Amparo y participó directamente con ella en la agresión física, viendo como su hija Aurora agredia con la navaja, por tanto su colaboración en las lesiones a la víctima resultó plenamente eficaz, viendose Amparo agredida manterialmente por dos mujeres tal y como declaran muchos testigos ( Rosa , Rita , Valentina , Estela y Jorge ).

Finalmente Juan Enrique , padre de Aurora , se encontraba allí apoyando a su mujer e hija y realizando tareas de cobertura, evitando que nadie pudiera ayudar a Amparo tal y como antes se ha relatado y si no pasó de ahí su intervención es porque no lo consideró necesario, porque estaba presenciando que su mujer e hija estaban agrediendo a Amparo , presenciando por ello los golpes con las manos y el uso de la navaja por parte de Aurora , siendo que Amparo se apercibió de la presencia de Juan Enrique al que solicitó ayuda, la cual le fué negada por este, el cual incluso evitaba que su hija menor Leonor pudiera ayudarle al sujetarla y lanzarla fuera del lugar en el que estaba produciéndose los hechos, es decir Aurora y Magdalena pegaban a Amparo amparadas por Juan Enrique .

Y en nuestro caso nos encontramos con un supuesto de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común. Así en la agresión en grupo, se puede predicar la coautoría cuando la actuación de cada uno contribuye a anular o disminuir la resistencia del agredido. Y desde el punto de vista del elemento subjetivo, también se comprende como dolo compartido el acuerdo tácito que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que transcurre poco tiempo entre la idea criminal y su puesta en práctica.

En este caso la idea criminal conjunta se patentiza cuando los padres de Aurora en lugar de parar la pelea que se estaba produciendo entre su hija y Amparo se ponen abiertamente a favor de su hija participando activamente en la agresión y transformando una inicial pelea entre dos personas en una agresión de tres personas contra una tal y como antes se ha expuesto, siendo que si Aurora se atrevió a iniciar una pelea con Amparo es porque estaban presentes sus padres tal y como antes se ha explicado, por lo que la presencia de los mismos fué determinante para la producción de los hechos, contribuyendo con su conducta decisivamente a la agresión, tal y como antes expusimos.

En cuanto a la falta de lesiones sobre Leonor se ha declarado probado que los tres en distintos momentos le agredieron, por lo que todos son también autores de la misma (testificales de Valentina , Rosa y Aurora ), pero es que aunque sólo le hubiera agredido uno de ellos estaríamos también ante un supuesto de coautoria por idénticas razones a las antes expuestas.

Tercero: En los acusados concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño.

Respecto a la circunstancia agravante resaltar que la agresión se produce por parte de tres personas contra una, existiendo por tanto una clara situación de superioridad, lo que lleva a Amparo (a pesar de ser una persona decidida y no temer a Aurora ) a adoptar una postura defensiva de tratar de protegerse de la agresión. Y si bien no ha resultado probado que Juan Enrique llegara a intervenir con actos materiales en la agresión, es lo cierto que Amparo se apercibió de su presencia e incluso, según refiere, le solicitó ayuda, la cual le fuié negada por este, lo que denota bien a las claras que Amparo se apercibiera de dicha situación de superioridad.

En cuanto a la atenuante de reparación del daño consta en autos que los acusados han ingresado en la cuenta de este Tribunal una cantidad económica razonable (ajustada en buena medida a las peticiones indemnizatorias del M. Público) solicitándo expresamente su ofrecimiento a Amparo , por lo que entendemos que concurren los presupuestos necesarios para apreciar esta circunstancia atenuatoria.

Cuarto: Procede por tanto ahora pasar a individualizar las penas.

En cuanto al delito de lesiones del art. 148 del C.P ., en atención a las circunstancias de tipicidad anteriormente expuestas, partiendo de una pena base facultativa de entre 2 y 5 años, cual estimamos procedente aplicar en atención a las circunstancias antes descritas para la apreciación de este tipo penal agravado (las cuales por tanto debe darse por reproducidas en este apartado para evitar reiteraciones innecesarias) aplicando la regla 7ª del art. 66-1 del C.P . procede a estos efectos valorar si persiste un fundamento cualificado de agravación o atenuación de la pena para aplicarla en su mitad superior o inferior.

Y en nuestro caso valorando todas las circunstancias concurrentes estimamos que prevalece un fundamento cualificado de agravación y ello porque la situación a la que se vió sometida Amparo fué especialmente grave y así fue agredida por dos personas durante un cierto tiempo, le causaron un total de 11 heridas, 7 de ellas punzantes o cortantes, tuvo una escasa capacidad de defensa y observó como una tercera persona, Juan Enrique , estaba realizando tareas de salvaguarda y garantía de la agresión, lo que lógicamente influía en cualquier intento de defensa activa por su parte.

Por otro lado debe también destacarse que los hechos agresivos fueron realizados a presencia de al menos una menor de edad Leonor , siendo especialmente reprochable no sólo que tuviera que presenciar el hecho una menor de edad sino además que la persona agredida era su madre, siendo que la menor llegó incluso a temer por su vida con el natural temor y desasosiego que dicha situación de alta tensión le produjo. Además se produjeron en un lugar público, con el consiguiente escarnio de la agredida....

Por ello estimamos justo, en este caso, imponer la pena en su mitad superior , resultando ponderada a sus circunstancias la de 4 años de prisión, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo conforme a lo dispuesto en el art 57 del C.P ., resulta procedente en este caso el establecimiento de otras penas, en atención al modo de ocurrir los hechos, que dan lugar a que podamos objetivar una fuerte situación de enemistad y enfrentamiento al menos de los condenados respecto de las víctimas, lo que hace necesario adoptar las prohibiciones de aproximación a una distancia que prudencialmente se fija en 200 mts. y comunicación por parte de todos los acusados respecto de las dos víctimas.

En cuanto a su duración, el subtipo agravado del delito de lesiones del art. 148 del C.P . tiene in abstracto una pena menos grave (hasta 5 años de prisión) por lo que esta pena puede imponerse por un plazo superior entre 1 a 5 años al de la pena privativa de libertad impuesta (vid. art. 57-1 del C.P .) estimándo prudencial la Sala, en atención a la naturaleza muy violenta de los hechos fijarla en 8 años.

En cuanto a la falta de lesiones sufrida por Leonor , teniendo en cuenta su minoría de edad, que fué agredida por 3 personas mayores de edad, en atención a dichas circunstancias estimamos ponderada la de 46 días de Multa. Respecto a su cuota diaria se solicita por la acusación publica que sea de 4 euros, petición que la Sala también considerada ponderada, al encontrarse muy próxima a la mínima legal posible y teniendo en cuenta que los condenados tienen una cierta capacidad económica, tienen domicilio conocido, actividades de las que percibían ingresos e incluso han ingresado en la cuenta de este Tribunal una cuantía económica de cierta entidad. Y junto con dicha pena principal, en atención al modo de ocurrir los hechos estimamos procedente también hacer uso de la facultad que nos otorga el párrafo 3 del art. 57 , si bien en este caso el plazo máximo es de 6 meses, plazo que en este caso la Sala estima justo en atención a que dicha agresión la sufrió una menor y fué realizada por varias personas mayores de edad, aunque afortunadamente su resultado no fué objetivamente grave.

Las penas de prisión y prohibiciones se cumpliran de forma simultanea conforme establece el apartado 1 in fine del art. 57 del C.P .

Quinto: Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y sobre este tema la acusación particular solicita por los daños y perjuicios de toda índole sufridos por sus defendidas las siguientes cuantías indemnizatorias:

1º A favor de Amparo : 3.500 euros por las lesiones, 8.000 por las secuelas, 140.000 euros por su impedimento absoluto para trabajar. Además en fase de conclusiones definitivas solicitó que se dejase para ejecución de sentencia la cuantificación de los gastos necesarios para realizar una intervención de cirugía plástica reparadora de los perjuicios estéticos que padece.

2º A favor de Leonor : 900 euros por las lesiones y 800 por las secuelas.

Por su parte los acusados ingresaron antes del inicio del plenario, la suma total de 16.200 euros (que es la que el Juez de Instrucción fijó provisionalmente en su auto de procesamiento) ofreciendolos a las pejudicadas, solicitándo estas la entrega de 9.200 Euros, suma que finalmente le fué entregada.

Pues bien comenzando por los daños y perjuicios sufridos por Amparo señalar que precisó para curar de sus lesiones un total de 52 días de los que 29 fueron de hospitalización, quedándole como seculas físicas de la agresión tres ciatrices no visibles en el cuero cabelludo, cicatrices poco perceptibles en la mejilla y mano derecha y ciactriz visible postquirúrgica de 10 cm. en pared abdominal, constituyendo todas ellas un perjucio estético moderado

Pues sobre estas lesiones y secuelas físicas, debemos comenzar manifestando que todas ellas son a juicio de esta Sala consecuencia directa de la agresión y decimos esto porque la cicatriz postquirurgica se produjo porque era necesaria una intervención de esta naturaleza para, conforme a la lex artis médica evaluar el alcance y en su caso aplicar las oportunas técnicas quirúrigas tendentes a garantizar la salud de la lesionada. Por otro lado debemos también tener en cuenta que las previsiones legales indemnizatorias para los accidentes de tráfico pueden servir en este caso como meras guías orientativas pero teniendo también en cuenta que el daño moral inherente a toda lesión física (pecunia doloris) en este caso es superior al de una lesión causadas por imprudencia, dado que aquí los hechos que tuvo que soportar la agredida además de notoriamente violentos fueron intencionados, llegando incluso a temer por su vida.

Y bajo estos presupuestos entendemos que las cantidades solicitadas por la acusación particular por lesiones son razonables y proporcionadas. Superan la norma indemnizatoria prevista para los accidentes de tráfico pero de modo prudencial (3.120/3.500) por lo que procede su concesión, es decir la suma total de 3.500 euros, solicitada.

En cuanto a las secuelas reclama la acusación particular la suma total de 148.000 incluyendo en la misma dos conceptos diferenciados:

- 8.000 euros por las ciatrices y transtornos psicológicos.

- 140.000 euros por haber perdido totalmente su capacidad laboral.

Pues bien comenzando por la primera suma, 8.000 euros, por las ciatrices antes detalladas (que los Peritos las califican en conjunto como perjuicio estético moderado) y por el transtorno (mejor debemos hablar de la agravación de un transtorno preexistente al menos desde 1994 tal y como manifiestan dichos Peritos) la Sala la estima prudencial y por tanto procedente su reconociento por las mismas razones antes expuestas para las lesiones físicas. Por cierto si estamos reconociendo una suma por los perjuicios estéticos actuales, (las cicatrices) resulta improcedente pedir otra cantidad por los gastos que pueda ocasionar el sometimiento a una operación de cirugía plastica para eliminar dichos perjuicios estéticos, dado que una vez reparados mediante cirugía ya no procedería conceder suma alguna por precisamente en unos perjuicios estéticos que ya no existirían.

Por tanto dicha petición realizada en fase de conclusiones definitivas debe ser rechazada.

Cuestión diferente es la indemnización solicitada por la presunta pérdida total de la capacidad laboral que la agresión pudo producir en Amparo y que su defensa cuantifica en 140.000 euros en fase de conclusiones provisionales y mantiene en las definitivas. Tal petición, a la vista del resultado de la prueba pericial practicada en el plenario, resulta improcedente.

Así los Peritos son rotundos al manifestar que Amparo padecía desde al menos el año 1994 un cuadro clínico con sintomatología ansioso-depresiva y transtorno adaptativo de tipo mixto, siendo diagnosticada en tal fecha del mismo y que los lamentables hechos ocurridos en 2006, no le han generado lesión psicológica nueva sino que únicamente se ha producido una agravación de la anterior. Por otro lado nos informan los Peritos que Amparo , en atención a la tipología de trabajos que realizaba antes de ocurrir estos hechos dicha agravación no le impide realizarlos y que el aumento del % de minusvalía reconocido administrativamente nada tiene que ver con su aptitud laboral (en este sentido la autoridad administrativa competente en relación con el reconocimiento del grado de minusvalía pertenece a los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma mientras que la que reconoce la incapacidad laboral son los servicios provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social). Y finalmente añaden que en atención a los tipos de trabajo que realizaba antes de los hechos ocurridos en 2006 dicha agravación no le imposibilita para realizarlos. Esta conclusión fue unánime por parte de los Peritos intervinientes, por lo que en conclusión habiéndose ya indemnizado en el anterior apartado la agravación de su transtorno anterior como secuela, la petición de esta indemnización por esa presunta inhablidad laboral generada por la agresión resulta improcedente.

Finalmente respecto a los daños y perjuicios sufridos por Leonor indicar que a consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en una cervicalgia de las que curó en 20 días de los que 7 fueron impeditivos, sufriendo a consecuencia de ello un transtorno por estrés postraumático leve.

Se solicita la suma de 900 euros por las lesiones y 800 por las secuelas, cantidades ellas que la Sala por las mismas razones antes expuestas para Amparo estima justas y poderadas, debiendo únicamente añadir que estimamos acertado el criterio jurídico del M. Público de que debemos valorar en este caso en concepto de daño moral, no sólo el que naturalmente produce cualquier agresión que se esta sufriendo directamente sino también el causado por la visión de la agresión de la que estaba siendo objeto su madre. Por lo que en resumen debemos reconocer a favor de esta lesionada la suma total de 1.700 euros.

Sexto: Las costas de esta causa deben imponerse a los tres condenados por partes iguales, por así prevenirlo el artículo 240.1º LECrim .

Fallo

En atención a lo expuesto, condenamos a Aurora , Magdalena y Juan Enrique , como autores responsables de un delito de lesiones del art. 148 del C.P.(en relación con el 147 de dicho texto punitivo) concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante de reparación del daño y por una falta de lesiones del art. 617-1, a cada uno de ellos, a las siguientes penas:

1º Por el delito de lesiones del art. 148, la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a las siguientes prohibiciones:

a) De Aproximación a Amparo , no pudiendo aproximarse a menos de 200 metros de la misma, al lugar de su domicilio, trabajo o el que en cada momento se encuentre, por un período de 8 años.

b) De Comunicación con Amparo por cualquier medio o procedimiento (telefónico, Postal...) e incluso a través de terceras personas, por idéntico período de tiempo.

2º Por la falta de lesiones la pena de 46 días de prisión con una cuota diaria de 4 euros y asimismo las prohibiciones de aproximación y comunicación a Leonor , en las mismas condiciones que para Amparo con la única salvedad que el plazo será en este caso de 6 meses.

3º En materia de responsabilidad civil se les condena a que conjunta y solidariamente indemnicen a las lesionadas en las siguientes cuantías:

a) A favor de Amparo : la suma total de 11.500 euros.

b) A favor de Leonor : la suma total de 1.700 euros.

Las citadas cantidades líquidas devengarán el interés legalmente previsto para las ejecuciones de sentencia desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago y tanto para el cálculo de dicha operación aritmética como lo que finalmente resulte procedente entregar deberá tenerse en cuenta el ingreso realizado en la cuenta de este Tribunal por los condendos y la cantidad ya entregada a las lesionadas.

4º Todo ello con expresa imposición en Costas por terceras partes iguales a los condenados.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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