Sentencia Penal Nº 321/20...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Penal Nº 321/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 2/2007 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 321/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100319

Núm. Ecli: ES:APB:2008:3694


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas núm. 1164/04. Núm. Orden 2/07

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 321

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a nueve de Abril del dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las Diligencias Previas núm. 1164/04. Núm. Orden 2/07, sobre delito de estafa, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Barcelona, contra Don Everardo -- nacido el 20 de Septiembre de 1942, hijo de José y Sabina, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, con antecedentes penales no computables, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM000 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Don Luis Antonio, Doña Inés, Don Franco, Doña Consuelo y otros -- representados por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y defendidos por el Letrado Don Antonio Duelo Riu --, Don Carlos Antonio y Doña Ángela -- representados por el Procurador Don Octavio Pesqueira Roca y defendidos por el Letrado Don César González Tabernero - y la cía. "Catalonia Cerámica S.A.", representada por el Procurador Don TRamón Feixó Bergada y defendida por el Letrado Don Joan Llobet Vives, en calidad todos ellos de acusadores particulares, dicho acusado, representado por el Procurador Don Raúl González González y defendido por el Letrado Don Ferrán Moreno i Castillón y la cía. "Henoc Promocions Modular S.L.", en calidad de responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora Doña Josefa Manzanares Corominas y defendida por el Letrado Don Jordi Gómez Martínez, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretaria del Tribunal, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 1164/04 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Barcelona, incoadas en 5 de Abril del 2004 , por presunto delito de estafa, contra Don Everardo -- debidamente circunstanciado más arriba --, en calidad de acusado y la cía. "Henoc Promocions Modulars S.L.", en calidad de responsable civil subsidiaria, las que tuvieron entrada en esta Sección el 10 de Enero del 2007, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito continuado de estada, previsto y penado en los arts. 248. 1, 250. 1 núms. 1º, 6º y 7º, 250. 2 y 74 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Don Everardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo las penas de seis años de prisión y multa de dieciocho meses, a razón de seis euros la cuota diaria, con apremio personal de 270 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Luis Antonio y Doña Inés en la suma de 18.779'57 euros y a Don Carlos Antonio y Doña Ángela en la suma de 13.052'93 euros. Asimismo interesó la declaración de responsabilidad civil sunsidiaria de la cía. "Henoc Promocions Modulars S.L."

La acusación particular de Don Luis Antonio y otros, también en trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación jurídico penal y demás pretensiones formuladas con tal carácter por el Ministerio Fiscal, solicitando además la condena del acusado a indemnizar, aparte de Don Luis Antonio y Doña Inés, a Don Franco y Doña Consuelo en la suma de 32.341'32 euros.

La acusación particular de Don Carlos Antonio y Doña Ángela, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248. 1, 249 y 250. 1 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Don Everardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de cincuenta euros y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Don Everardo y Doña Ángela en la cantidad de 1.052'93 euros, más los intereses legales desde el día 8 de Julio del 2003, de cuyo pago deberá responder subsidiariamente la cía. "Henoc Promocions Modulars S.L.", cuya declaración como responsable civil subsidiaria también se interesa.

Por la acusación particular de la cía. "Catalonia Cerámica S.L.", asimismo en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 248. 1 y 249 del Código Penal , en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, y reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Don Everardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo la pena de tres años de prisión y el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizarla en la cantidad de 39.666'88 euros más los intereses legales, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la cía. "Henoc Promocions Modulars S.L.".

Tercero . -- Por la defensa del acusado, en igual trámite al del Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente favorables y con expresa imposición de las costas procesales a las acusaciones particulares.

Por la defensa de la cía. "Henoc Promocions Modulars S.L." se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que, en consecuencia, no existiendo responsabilidad civil 'ex delicto' no cabe su condena en calidad de responsable civil subsidiaria.

Fundamentos

Primero . -- Con carácter general, y previo al examen de los hechos concretamente declarados probados, procederemos a exponer el criterio interpretativo que desde hace años viene sosteniendo en sede del delito de estafa para cuya concurrencia deben resultar fehacientemente acreditados los elementos típicos que configuran la relevancia penal de los menoscabos patrimoniales sufridos a consecuencia de la realización de un acto de disposición en razón de un error imputable a una conducta engañosa.

Como hemos dicho en múltiples resoluciones, la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado con precisión de todos sus elementos típicos esenciales en el art. 248 del vigente Código Penal .

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria sino se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa ( esto es, guiada por dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma ( engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste error y acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial ; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa (S.S.TS., entre muchas otras, de 20 Noviembre 1979, 5 de Marzo 1981 y 26 Mayo 1994 ).

Dicho, engaño, para ser penalmente relevante, debe, ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige el error del que derivará el acto de disposición patrimonial, o lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuicia la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado (S.TS de 16 Noviembre 1987) y la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien el engaño ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial (S.TS. 11 Octubre 1990 ).

De forma que, uno puede sentirse "engañado" o " estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada como idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales, o incluso existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto a quien se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.

Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error, no puede ser entendida como una mera relación de causalidad sino que debe constatarse la presencia de una relación de riesgo; ello significa, según el módulo de la imputación objetiva , que el acto de disposición debe ser aquel ( y sólo aquel) cuyo riesgo de realización se creó con el engaño. Y deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa es proteger el patrimonio sólo frente a engaños que se conectan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera jurídico privada a efectos de responsabilidad.

En el ámbito del tipo subjetivo debe acreditarse la presencia, junto al dolo, siempre antecedente o 'in contrahendo', del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros derivado del acto de disposición efectuado.

Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan en el seno del delito de estafa los doctrinal y jurisprudencialmente denominados "negocios jurídicos criminalizados" en los que el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de modo que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o 'in contrahendo' y no dolo 'subsequens') cristalizada en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo el aparente contrato que se finge concluir el instrumento disimulador, de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude ( elemento objetivo del engaño).

De manera que, en palabras del Tribunal Supremo, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en " una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno" (S.TS. de 24 Marzo 1992 y 13 Mayo 1994), estableciéndose la línea divisoria entre la ilicitud penal y la ilicitud civil, en que en la primera el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse sin dar la contraprestación que le corresponde y a la que venia obligado, mientras que en la segunda el agente obra inicialmente de buena fe, con intención de cumplir las obligaciones contraídas, pero con posterioridad dificultades económicas o de otra índole le impiden el pago o cumplimiento" (S.S.TS. de 15 y 20 de Julio de 1998 ) o simplemente incumple "ex post" de modo doloso la obligación contraída (dolo obligacional, regulado en el articulo 1101 del Código Civil )

Sin embargo, como pone de relieve la mas moderna doctrina penal, y como ya apuntaron diversas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S.TS., entre otras, de 17 Diciembre 1974, 8 de Julio 1983 y 4 Octubre 1985 ), la concurrencia de un dolo antecedente o 'in contrahendo' no basta para delimitar con precisión cuando nos hallamos ante un ilícito civil y cuando ante un ilícito penal cumplidor del tipo de la estafa. La razón es simple, no existe en puridad diferencia sustantiva o cualitativa alguna entre el dolo penal y el dolo civil o dolo de vicio definido en el art. 1269 del C.civ . en los siguientes términos: "hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". De ello se infiere que el punto distintivo entre uno y otro ilícito no puede limitarse a que el engaño sea antecedente (en la estafa) y subsiguiente en el ilícito civil (dolo 'subsequens') puesto que, como se desprende del citado artículo, también en la esfera estrictamente civil es posible un dolo antecedente que dará sustento a una acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento,

En efecto, lo que caracteriza al dolo civil como vicio de la voluntad es, por un lado, el efecto que provoca de inducción a contratar (dolo 'causam dans contractu') ; y, por otro, también consiste en un engaño ( palabras o maquinaciones insidiosas) que utiliza una parte contratante para inducir al otro a celebrar un contrato, engaño, que supone una intervención esencial en el proceso de la formación de su voluntad contractual . Y así las cosas, el fraude civil, que constituye una lesión de los deberes de lealtad contractual (buena fe contractual) , no se diferencia en esencia del concepto penal del dolo y, en particular, del engaño como maquinación o ardid que debe inducir a la disposición patrimonial. La diferencia es, pues, meramente cuantitativa o circunstancial (S.TS. de 8 Julio 1983 ) y, por lo tanto, no puede esgrimirse como criterio único y general para distinguir entre un contrato dolosamente concluido por mor de maquinaciones de una de las partes y un "contrato o negocio jurídico criminalizado" constitutivo de estafa.

El problema de la delimitación entre ilícito civil e ilícito penal no es por tanto un problema de dolo y ni siquiera, a nuestro entender, sólo y principalmente un problema de tipo subjetivo como mantiene un sector doctrinal. Se dice, en efecto, que mientras que para la ilicitud civil o dolo civil (dolo vicio) no es relevante el móvil o motivo que guía a la conducta dolosa , el tipo subjetivo de la estafa requiere, además del dolo, un especial motivo de la acción -- el animo de lucro -- lo que al constituir exigencias subjetivas adicionales supone un primer elemento diferenciador ( En sentido aproximado S.S.TS. de 1 Octubre 1986 y 27 Marzo 1989 ).

La clave diferenciadora debe partir, a nuestro juicio , de una interpretación del engaño (que como hemos visto no se diferencia esencialmente del dolo vicio del consentimiento definido en el art. 1269 del C.civ . y que, sin embargo, conforma la conducta típica) vinculada al fin de protección que está llamado a cumplir el tipo penal de la estafa y con la función de protección subsidiaria (también en sede de perjuicios patrimoniales derivados de un engaño previo) de los bienes jurídicos que está llamado a cumplir el sistema penal.

Pero ello, que exige ya "prima facie" que la conducta constitutiva de estafa ha de encerrar un mayor contenido de injusto y una mayor reprochabilidad que la constitutiva de un ilícito civil, es decir, debe aparecer como un injusto merecedor de pena, pone también de releve la imposibilidad de fijar, tampoco en el marco del tipo objetivo, criterios diferenciadores entre ilícito civil y estafa , concluyentes, rígidos y susceptibles de proporcionar 'nunc et semper' al intérprete respuestas generales e inequívocas a todos los supuestos en los que se plantee la disyuntiva fraude civil o estafa , pero no empece -- sino al contrario -- a la fijación de unas premisas hermenéuticas que entendemos necesarias y suficientes para poder otorgar soluciones jurídicas razonables e igualitarias al amplio abanico de supuestos que la vida social puede presentar.

Dichas premisas son las siguientes y hallan apoyo en el carácter de 'ultima ratio' del sistema penal, y en la exigencia típica de que el engaño sea "bastante" materialmente interpretada, esto es, dotada de un contenido acorde con el ámbito de protección típica o materia de prohibición.:

a) Que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio, debe ser grave o revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal ( injusto de la acción).

b) Que, por tanto, el engaño debe traducirse en un "engaño cualificado" (objetivamente idóneo para inducir a error al ciudadano medio) . Como se ha dicho, del mismo modo que el código francés exige una "manoeuvre frauduleuse" y el código italiano alude a "artifici o raggiri", el código español exige para caracterizar la conducta típica, no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea "bastante" ( de suficiente entidad objetiva "ex ante") para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un único acto engañoso , sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren un único comportamiento engañoso, destinado a enmascarar la realidad, sin la cual el después perjudicado nunca hubiera concluido el contrato

c) Que el engaño cualificado, esto es, objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismo de autoprotección exigibles a la victima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la victima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la victima o que no le era exigible evitar. (principio de autoresponsabilidad)

Segundo . -- A la luz de las consideraciones precedentemente efectuadas el Tribunal concluye que los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa que el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares reprochaban a Don Everardo.

Acepta el Tribunal que la celebración de un contrato de las características del que suscribieron los perjudicados con Don Everardo, en su calidad de legal representante de la cía. "Henoc Promocions Modulars S.L.", caso de no existir 'ab initio' en el acusado intención de cumplir sus prestaciones, constituye el engaño bastante constitutivo del delito de estafa tipificado en el art. 248 del Código Penal .

Los hechos que, a juicio del Tribunal, impiden considerar probada más allá de toda duda razonable la precitada falta de intención del acusado de cumplir sus obligaciones contractuales son los siguientes :

1º) El hecho de que el comienzo de las obras propiamente dichas exigía como presupuesto el correspondiente proyecto del arquitecto, en su caso, y la obtención de las correspondientes Licencias de Edificación y de Obras, siendo así que en el caso de Don Luis Antonio y Doña Inés el proyecto del arquitecto se encontraba en el correspondiente Colegio Oficial a la espera de ser retirado -- según declaró el acusado y reconoció el propio Sr. Luis Antonio --, sin que conste probado desde que fecha pudo el mismo ser retirado, lo que dificulta la calificación de la conducta del acusado que, según cual hubiera sido dicha fecha, podría entenderse de una simple mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

2º) El hecho de que, si bien las obras contratadas por Don Luis Antonio y Doña Inés y Don Carlos Antonio y Doña Ángela -- en 14 de Mayo y 30 de Junio del 2003, respectivamente - no habían dado comienzo en la fecha en que Don Everardo cesó en el cargo de administrador de la cía. "Henoc Promocions Modulars S.L." -- en el primer caso, como ha quedado dicho, por no haberse retirado el correspondiente proyecto del Colegio de Arquitectos, sin que conste probada la fecha a partir de la cual pudo retirarse --, en el caso de Don Franco y Doña Consuelo, quienes contrataron en 1 de Agosto del 2003, las obras habían comenzado y se habían desarrollado con relativa normalidad -- hubo ciertas demoras según declaró el Sr. Franco --, hasta el punto de estar completamente acabada la estructura de la casa, no constando probado cuando cesaron las obras, pues si bien es cierto que Don Franco declaró que cesaron después de la segunda aceptación de una remesa de cambiales -- hecho sobre el que volveremos más adelante --, no consta probada la fecha detal aceptación y si tan sólo la del vencimiento (15 Noviembre 2003 : fs. 61 a 66).

Con relación a Don Franco debe de tenerse en cuenta que el mismo declaró en el acto del juicio que la obra se había desarrollado normalmente según lo contratado -- él pagaba contra entrega de las correspondientes certificaciones de obra - hasta que en un momento dado, y justificándolo en la existencia de problemas de tesorería, le pidieron -- no el acusado -- que aceptara unas letras de cambio para poder descontarlas y así poder proseguir la obran, cosa que aceptó aquél continuando la obra adelante, siéndole requerida por segunda vez una nueva aceptación por parte del encargado de obras de la cía. "Henoc Promocions Modulars S.L." -- Don Humberto --, quien además le encareció su pago para así poder cobrar el mismo, aceptando nuevamente Don Franco, conducta que difícilmente es encajable en el engaño bastante que requiere el tipo penal de la estafa, al ser éste perfectamente conocedor de las dificultades económicas que en aquellos momentos -- cuya fecha no consta probada - atravesaba la compañía de la que era administrador el acusado.

3º) El hecho de que la cía. "Henoc S.L." no desapareciera al cesar Don Everardo, habiendo sido adquirida por Don Mariano en 3 de Diciembre del 2003, al comprar la totalidad de las participaciones sociales (fs. 766 a 771), fecha en la que cesó el acusado en su cargo de administrador de la mencionada mercantil siendo sustituido por el comprador Sr. Mariano (fs. 758 a 765).

4º) El hecho de que al hacerse cargo Don Mariano de la cía. "Henoc S.L." estuviera en construcción otra casa en la localidad de Molins de Rei, según aquél ya declaró desde la fase de instrucción (f. 222 párrafo cuarto 'in fine').

5º) El hecho de haber venido manteniendo la cía. "Henoc S.L." relaciones comerciales desde años antes con la cía. "Catalonia Cerámica S.A.", sin que se generase problema alguno de incumplimientos contractuales, siendo significativo que en un primer momento esta compañía condujera sus legítimas reclamaciones contra aquélla por la vía exclusivamente civil, y

6º) El hecho de que tras de hacerse cargo Don Mariano de la cía. "Henoc S.L." se pusiera diligentemente en contacto con los diferentes contratantes para hacerles saber dicha circunstancia y convenir la reanudación o, en su caso, realización de las obras contratadas, sin que, por los motivos que fueren, su propuesta fuera aceptada por ninguno de ellos.

Todos los hechos precedentemente relacionados obstan, a juicio del Tribunal, a la posibilidad de considerar probada más allá de toda duda razonable la estafa atribuida por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares a Don Everardo, procediendo, en consecuencia, la absolución del mismo con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.

Tercero . -- Las costas procesales no pueden ser impuestas a los acusados absueltos (art. 123 Código Penal interpretado 'sensu contrario' y art. 240 núm. 2º párrafo segundo L.E.Crim .).

El hecho de que el Ministerio Fiscal mantuviera en conclusiones definitivas su acusación contra Don Everardo y, esencialmente, el hecho de que la acusación venga determinada por el principio de la duda determina que no sea apreciable en las acusaciones particulares la temeridad y mala fe legalmente exigida para justificar una imposición a las mismas de las costas procesales (art. 240 núm. 3º párrafo segundo L.E.Crim .).

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Everardo del delito de estafa del que era acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, así como a la cía. "Henoc Promocions Modulars S.L." de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria formulada contra la misma, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al acusado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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