Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 321/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 183/2010 de 16 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 321/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100485
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00321/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 183/10C
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 36 /2008
APELANTE.: Raimundo
PROCURADOR: VILLA VAZQUEZ
Carlos Daniel
PROCURADOR: RAMOS RODRÍGUEZ
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 321
En el recurso de apelación penal Nº 183/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 36/08, seguidas de oficio por un delito de conducción temeraria, figurando como apelantes Raimundo y Carlos Daniel , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 17/03/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Condeno a Raimundo y Carlos Daniel como responsables en concepto de autores de un delito consumado de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 381 CP, a cada uno de ellos, a la pena de prisión de 4 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituirá por 240 cuotas de multa, a razón de 4 euros por cuota, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos que proceda, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 9 meses."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Raimundo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22/04/10, y recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Daniel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18/05/10; dictados por el instructor, acordando darles traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 31/05/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Raimundo .
Frente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de este acusado, que ha sido condenado como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal , se impone, antes de nada, dar respuesta a la alegación que se hace, en primer lugar, en dicho recurso, sobre la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador, que no habría consignado datos acreditados por medios de prueba practicados, que vendrían a favorecer al recurrente. De manera respetuosa, el motivo no puede ser aceptado.
Es evidente que si tomamos en consideración el testimonio de los amigos del acusado, que viajaban con él en el vehículo, la versión que dan de los hechos es mucho menos alarmante que la que se ha declarado probada en la sentencia. Sentencia que viene a descansar esencialmente en el testimonio del conductor que fue rebasado por los dos conductores implicados, y que exponía como lo hacían a una velocidad muy elevada. Ya en ese momento iban "en paralelo" ambos vehículos, por lo que si este testigo, respecto de cuya imparcialidad nada se ha venido a cuestionar, pierde de vista a los dos coches una vez que lo han rebasado, y eso que la vía en la que se desarrollaron los hechos es de largas dimensiones y de muy buena visibilidad, como es público y notorio, y que cuando se produce el accidente los dos vehículos seguían a la par, y a una velocidad en ese momento, según reconocía el propio recurrente de 160 kilómetros a la hora, velocidad más que excesiva para realizar un simple adelantamiento de otro vehículo que se afirma que no iba a velocidad excesiva, por lo que tal maniobra de adelantamiento alegado no podía haberse prolongado tanto tiempo, como para que el testigo antes aludido los llegara a perder de vista; partiendo de estos datos, hemos de concluir de una manera inexorable en el sentido de que la inferencia que se hace en la sentencia resulta más que razonable, por lo que no se aprecia ningún error a la hora de fijar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Después se cuestiona la subsunción de dichos hechos en el tipo penal del articulo 381 del Código Penal , aludiendo a que no se dan los requisitos necesarios para su aplicación, pero también este motivo debe ser rechazado. El Tribunal Supremo, en su sentencia del 4 de Diciembre de 2009 asigna el tipo del artículo 381 CP , a través de establecer, precisamente, la concurrencia de requisitos de conducción temeraria", tales que la conducción de vehículo a motor, poner en concreto peligro la vida e integridad de las personas y que la temeridad sea manifiesta; indicando a propósito de esto último que temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también, osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. De igual modo, la sentencia 181/2009, citada en la más reciente de 25 Enero 2010 del Tribunal Supremo argumenta que la "imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales normas de seguridad en la conducción viaria, debiendo recordarse que el artículo 379 del mismo Código ya define la conducción temeraria por el hecho de circular a una velocidad superior a 60 kilómetros hora en vía urbana, margen que, en el caso que nos ocupa, y partiendo de que los agentes municipales cifraban el límite para ese tramo en 80 kms/h, circulando a 160 kms/h, ese margen ha de entenderse ampliamente superado. La existencia de un concreto peligro, visto el resultado accidental producido se concretaría, por lo menos, en la integridad de los ocupantes del vehículo que conducía el recurrente, que no consta que fueran partícipes de es proceder. Si a ello se une que el recurrente carecía de permiso de conducir, debe entenderse que su proceder de una imprudencia supina. Se mantiene, por tanto, la tipificación penal de los hechos.
TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo de la determinación de la pena, estimando que la rebaja de pena debe ser de dos grados, por la apreciación de la atenuante muy cualificada apreciada por el sentenciador, correrá igual suerte desestimatoria, pues la rebaja interesada entra dentro de la discrecionalidad del Tribunal sentenciador (CFR, por ejemplo, STS del 25 de Febrero de 2000 ), y debería atenderse a los principios de culpabilidad y proporcionalidad, estimando que la determinación de la pena efectuada por el Tribunal sentenciador es adecuada a la objetiva e intrínseca gravedad del hecho, y a la culpabilidad del acusado, que ha de ser calificada de esencialmente dolosa.
CUARTO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Carlos Daniel .
Por este recurrente se alega la inexistencia de prueba de cargo para fundar el pronunciamiento condenatorio del que han sido objeto, alegando que el testigo en el que se ha basado principalmente la acusación, así como la sentencia ahora cuestionada, no vino siquiera a identificar las características del vehículo en el que circulaba este acusado. Sin embargo el motivo debe ser rechazado. Como resulta de las manifestaciones de los dos acusados, el "incidente", siquiera en la modalidad que ellos asumen de que se trataba de una simple maniobra de adelantamiento, solamente tuvo lugar entre ellos dos y sus respectivos vehículos, que resultarían siniestrados. Vehículos que, como señalaba el testigo Sr. Doroteo , "podía ser que fueran picados" (folio 169 de las actuaciones). Estas manifestaciones, si se ponen en relación con las velocidades tan excesivas que se manifestaban por el acusado Raimundo , que citaba velocidades que iban de 140 a 168 kilómetros a la hora (véase su declaración en el plenario, folio 167). Partiendo de estos antecedentes, hemos de considerar que la conclusión de que entre ambos vehículos de produjo una, siquiera temporal, "competición" en una vía pública, resulta más que razonada y razonable.
QUINTO.- El siguiente motivo hace referencia a la indebida aplicación del tipo penal declarado por la sentencia de instancia, pero este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que en el recurso anterior, dándose por reproducido lo argumentado en el fundamento segundo de esta sentencia. Y por las mismas razones ya expuestas, debe ser desestimado el motivo en el que se invoca la rebaja en dos grados de la atenuante aplicada, pues, como ya se decía anteriormente, no se aprecian razones para tal rebaja.
SEXTO.- Es por ello que debe ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos, declarándose de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2010 , dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 36/2008, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
