Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 321/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 122/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 321/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 122/2010 -
Juicio de faltas núm.:76/2010
Juzgado Instrucción nº 1 de Vielha
S E N T E N C I A NÚM.: 321/10
En la ciudad de Lleida, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 76/2010 del Juzgado Instrucción 1 Vielha y del que dimana el Rollo de Sala núm.:122/2010, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Manuel , representado por la procuradora Dª. Susana Rodrigo Fontanta y defendido por el Letrado D. Angel Muñoz Paz; es también apelante por el trámite de adhesión el MINISTERIO FISCAL, y en calidad de apelados los MOSSOS D'ESQUADRA con TIP núm. NUM000 y TIP núm. NUM001 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Debo condenar y condeno a Manuel como autor de una falta de injurias leves a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS a razón de la cuota diaria de CUARENTA EUROS con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Manuel mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de adherirse al recurso presentado y las demás partes en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante ha resultado condenado en la instancia como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del CP , tras haberse declarado probado que el mismo se dirigió a los agentes de la autoridad que se encontraban realizando un control preventivo de alcoholemia en los términos recogidos en el relato fáctico de la sentencia impugnada, los cuales han sido calificados en la instancia como "ofensivos, desmerecedores e insultantes".
Se alegan como motivos del recurso. A) nulidad de la sentencia por falta de competencia objetiva y territorial, al corresponder la misma al juzgado de paz de Naut Arán, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 de la LECriminal, b) infracción del principio acusatorio, por cuanto el Ministerio Fiscal interesó un pronunciamiento absolutorio, c) error en la valoración de la prueba y d) infracción del art. 20.2ª del CP , alegando que, en cualquier caso, debía haberse apreciado la eximente incompleta de embriaguez.
El Ministerio Fiscal se adhiere a las pretensiones del apelante.
SEGUNDO.- En relación con la alegada falta de competencia del Juzgado de Instrucción de Vielha, cierto resulta que para el enjuiciamiento de la infracción leve de injurias prevista en el art. 620.2 del CP viene atribuida la competencia al Juzgado de Paz del lugar en que se hayan cometido los hechos (art. 14.1 de la LEcriminal), pero a la vista del relato fáctico de la sentencia impugnada, este órgano jurisdiccional ha de discrepar de la calificación de los hechos como injurias, pues los mismos resultan del todo incardinables en el tipo previsto en el art. 634 del CP , consistente en una falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad, al tener dicho carácter los denunciantes y hallarse los mismos en ejercicio de sus funciones cuanto ocurrieron los hechos, contexto en el que los términos "ofensivos, desmerecedores e insultantes" a que hace expresa referencia el juzgador "a quo" implicaban necesariamente la ofensa del principio de autoridad, como lo venían a evidenciar frases como " El aparato te lo metes por el culo....os vais a cagar payasos........ con estos controles de mierda os vais a cargar el Valle...yo no soplo porque no me sale de la polla..... cabrones, hijos de puta, siempre dando por culo....los Mossos son todos unos payasos y solo obedecen a los políticos", entre otras.
Así las cosas, resulta evidente que los hechos denunciados resultaban del todo encuadrables en la competencia atribuida legalmente al Juzgado "a quo", al no resultar excluido de dicha competencia el enjuiciamiento de la falta prevista en el art. 634 del CP .
Ello nos conduce a examinar el segundo motivo del recurso, relativo a la vulneración del principio acusatorio, el cual ha de encontrar acogida. Vaya por delante que este órgano judicial no encuentra motivo de tacha alguna a la valoración probatoria efectuada en la instancia, la cual también se cuestiona en esta alzada, pues el juzgador a quo, en una correcta aplicación de la obligada valoración en conciencia de las pruebas practicadas, razona y explica los motivos que le han conducido a otorgar credibilidad a las manifestaciones vertidas en el plenario por los agentes denunciantes, dando cumplida cuenta de que no han resultado desvirtuadas por ninguna otra, siendo incluso corroboradas por lo declarado por el propio denunciado, quien, sin negar expresamente el relato policial, adoptó "la inverosímil postura de recordar con toda claridad su insistencia en ser trasladado al Hospital de Vielha pero no el comportamiento claramente irrespetuoso que dichos agentes le atribuyen", según los literales términos de la resolución impugnada, no resultando tampoco irracional ni caprichosa, a la vista de lo traído al procedimiento, la exclusión de la concurrencia de la eximente completa de intoxicación etílica, pues la misma se descarta tras analizar de forma coherente todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el caso.
Pese a todo ello, resulta que la única acusación formalmente comparecida en el acto del juicio ha sido el Ministerio Fiscal, habiéndose solicitado por el mismo un pronunciamiento absolutorio, con expresa adhesión en esta alzada a las pretensiones del apelante.
El Tribunal Constitucional señala en su sentencia 211/1993 que el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo. De otro lado son igualmente numerosas las sentencias de dicho tribunal que vienen a exigir que la acusación se formule, no sólo en primera instancia, sino que se mantenga y produzca en la segunda, en apelación o en alzada (sentencias TC 9/1982, 54/1985, 141/1986, 230/1997 ). En este sentido, la doctrina de dicho alto Tribunal, establece la inadmisibilidad de la acusación implícita y el rechazo de la presunción de que ha habido acusación, puesto que habiendo dicho este tribunal "con reiteración conocida que el juicio de faltas, en sus dos instancias, se rige por el principio acusatorio no puede considerarse respetuosa con éste, una sentencia en la que no conste en alguna forma la existencia de una acusación formulada en algún momento contra quien en aquélla resulte condenado".
Resulta imprescindible, pues, que alguien distinto del Juzgador sostenga la condena para que pueda dictarse ésta, sea el Fiscal, o al menos la acusación particular o popular debidamente personada mediante Procurador y Abogado, pero, dado que en el juicio de faltas puede no intervenir el Fiscal ni haber Letrado acusador, la vigencia del principio acusatorio la salva el legislador mediante la expresa previsión de que la simple comparecencia del denunciante en el juicio oral, sosteniendo la veracidad de sus imputaciones, resulta suficiente para considerar que alguien distinto del juzgador formula acusación, aunque no califique jurídicamente los hechos ni señale pena, tal y como se desprende del art. 969.2 de la LECrim ., en que literalmente se dispones que "El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena". Ello no puede predicarse del presente supuesto, en el que, como se ha señalado, los hechos resultan incardinables en un ilícito contra el orden publico perseguible de oficio y en el que sí ha comparecido el Ministerio Público al acto del plenario, solicitando de forma expresa la absolución del denunciado, lo cual no dejaba otra opción al juzgador más que el dictado de una sentencia absolutoria.
Por todo ello, y sin necesidad de entrar en el examen del resto de motivos impugnatorios, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de acordar la libre absolución del acusado por imperativo de la correcta aplicación del principio acusatorio.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia.
En atención a lo argumentado
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción de Vielha e Mijaran , en Juicio de Faltas nº 76/10, y revoco la misma ABSOLVIENDO al acusado de la falta por la que ha resultado condenado; y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
