Última revisión
10/06/2010
Sentencia Penal Nº 321/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 124/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 321/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100380
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9016
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 124/10 RP
Procedimiento Abreviado Nº231/08
Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
SENTENCIA Nº: 321/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmos. /a. Sres. /a:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a diez de junio de dos mil diez.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 124/10 RP, contra la Sentencia de fecha 14/02/10 dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 231/08, interpuesto por la Procurador Dª Paloma González del Cerro Valdés en representación de Primitivo y de Rogelio , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 14/02/10 cuya parte dispositiva establece:
FALLO:"Debo condenar y condeno a D. Primitivo y a Dª Rogelio , como responsables en concepto de autores de un delito continuado de acusación y denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole a cada uno de los acusados, la pena de MULTA de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas procesales, si bien sólo asumirán un tercio de las costas procesales de la acusación particular.
Se ABSUELVE libremente a Primitivo y a Dª Rogelio , de los delitos de coacciones y estafa por los que venían siendo enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Primitivo y de Rogelio , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quién hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal a las partes personadas en la causa y al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal quien interesaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Rogelio y de Primitivo , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, error en la apreciación de la prueba al entender que sus representados sufrieron por parte del querellante un "mobbing" inmobiliario, siendo ciertos todos los hechos denunciados. En segundo lugar, alegan los recurrentes cuantía excesiva de la pena de multa impuesta (18 meses con cuotas de cinco euros).
Castiga el artículo 456 del Código Penal a:
"1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, sin esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido".
En cuanto a la acusación y denuncia falsa, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el art. 269 en cuanto a la denuncia; el art. 313 en cuanto a la querella) faculta al Juez para rechazar la investigación cuando el hecho no revistiere carácter de delito y, por el contrario, aquel artículo, o el artículo 312 disponen que se abra la instrucción en otro caso, y los preceptos que organizan el sumario y la instrucción abreviada que son las llamadas "diligencias previas", atribuyen al Juez un deber procesal de instrucción. Pues bien, analizado lo actuado a la luz de la anterior doctrina, semejante a la expuesta por los recurrentes, únicamente puede concluirse estimando que el rechazo ab initio de la querella, sin practicar diligencias de investigación, es consecuencia necesaria de la previa estimación realizada por el instructor rechazando la admisión de la querella precisamente por estimar que los hechos en que se funda no son constitutivos de infracción penal, como se verá a continuación.
Se insiste por el recurrente en la imputación a los querellados de un delito de acusación y denuncia falsas, al haber formulado querella contra aquél por delitos de acoso laboral y malversación de fondos públicos, lo que motivó la incoación de un procedimiento penal que finalmente fue sobreseído.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que el delito de acusación y denuncia falsa, es un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa.
El verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era.
La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son cierta; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio a la verdad.
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado, debemos concluir que la sentencia impugnada es conforme a Derecho.
Pese a la negación que hacen los acusados de haber solicitado el querellante la cantidad de 4 ó 5 millones de pesetas por abandonar la vivienda que tenían alquilada, dicho extremo ha quedado acreditado no sólo por la declaración del propietario, sino de otro testigo que no tiene relación de amistad con los acusados y que medió en el conflicto, Guillerma (folio 173), ratificando en la vista oral su testimonio, al igual que Constantino primero de ellos los acusados le manifestaron que si no les pagaba ese dinero "les iban a hacer la vida imposible", a base de interponer denuncias.
Igualmente, compareció el acto del juicio el detective contratado por el querellante, ratificando los informes emitidos en su día (folios 90 y 382 y siguientes) y, en concreto, que tenían alquilados los acusados a terceros las viviendas, que se habían mudado a vivir a Móstoles, teniendo a sus hijos matriculados en un centro escolar en aquella localidad.
Toda esa prueba y circunstancias puestas de manifiesto, llevan a considerar que estamos en presencia de un delito de acusación y denuncia falsa cometido durante los años 2003 y 2004, tal como se recoge en los hechos probados de la resolución recurrida.
Tampoco puede ser estimada la alegación que efectúan los recurrentes relativa a la excesiva pena de multa impuesta. El delito ha sido cometido y por él han sido condenado como continuado, lo que supone la aplicación de las normas previstas en el artículo 74 del Código Penal , por lo que dado que la pena de multa legalmente prevista va de 12 a 24 meses, la mínima a imponer es la de 18 meses, fijada e la sentencia. Ahora bien, dado que la condena afecta a ambos cónyuges, así como que no queda acreditada la capacidad económica de los mismos (tanto por indigencia como por riqueza), estima este Tribunal como más ajustada a Derecho imponer las cuotas diarias de la pena de multa de tres euros.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. González del Yerro Valdés, en representación de Rogelio y de Primitivo , contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, con fecha 14-02-10, en P.A. nº 231/08, CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en la fijación de la cuota de la pena de MULTA que debe ser de TRES euros diarios.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

