Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 321/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 25/2010 de 01 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 321/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100444

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00321/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 25/2010

SENTENCIA Nº 321/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALBERTO NICOLAS BERNAD

En la ciudad de Zaragoza, a uno de octubre del dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 8/09 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad, Rollo nº 25/2010 seguido por los delitos de homicidio por imprudencia grave y omisión del deber de socorro contra el acusado Roberto cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª Dolores Sanz Chandro y defendido por el Letrado D. Javier Lacruz Sainz y contra la sociedad mercantil "Zurich España compañía de Seguros y Reaseguros S. A.", como responsable civil directa, representada por el procurador D. javier Celma Benages y defendida por el Letrado D. José Millán Calvo.

En cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

Ejercita la acusación particular D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y asistido por el Letrado D. Alfonso Bayo Pérez.

Siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa razonadamente la sopesada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 13-10-2009 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"FALLO: Primero.- Que debo condenar y condeno a Roberto , como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte prevista y tipificada en los apartados 2 y4 del artículo 621 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de un mes a razón de seis euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses; debiendo indemnizar a los padres de la víctima ( Luis Francisco y Eulalia ) -declarándose la responsabilidad civil directa de "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. a."- en la cantidad de 28.183 euros por los daños personales y de 411 euros por los daños ocasionados en el ciclomotor, más los intereses legales correspondientes, que, con cargo a dicha Aseguradora, serán los determinados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular (si bien se corresponderán con las del procedimiento del Juicio de Faltas).

Segundo.- Y debo absolver y absuelvo libremente a Roberto de los delitos de homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro objeto de acusación mediante este procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Para el supuesto de que el encausado hubiere de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria que le ha sido impuesta, abónesele el día que permaneció privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- El día 15 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 horas, habiendo bruma de escasa incidencia y encontrándose la calzada mojada y bajo correcta iluminación pública, el acusado Roberto , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, Ford Tourneo matrícula ....-STW , asegurado en "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", por la carretera N-IIa, dirección La Junquera-Zaragoza, cuando, después de haber dado en el trayecto precedente un par de bandazos e invadido los arcenes, pasó a la altura del kilómetro 328'750, donde se encontraba situada una señal de limitación de velocidad a 80 kilómetros por hora, que cumplió, y, seguidamente, por el kilómetro 328'700, en el que se ubicaba una señal vertical de indicación de limitación de velocidad a 50 kilómetros por hora, que no respetó, adentrándose en el casco urbano de Zaragoza a una velocidad no determinada pero superior a la permitida, de forma que, circulando por el carril derecho de dicha vía en un tramo recto (existiendo un único carril por sentido), al llegar al cruce en forma de T sito en el punto kilométrico 328'300, se produjo en dicho carril colisión fronto-lateral con el ciclomotor Derbi Senda SM matrícula W-....-WVY que conducía su titular, Gonzalo , el cual, circulando por la Calle Mamblas de esta Ciudad a una velocidad aproximada de 65 kilómetros por hora sin respetar el límite máximo de 20 kilómetros por hora establecido mediante la señalización vertical oportuna y saltándose la obligación de detenerse en dicha intersección determinada a través de la señalización de stop existente tanto horizontal como verticalmente, pese a que un muro, un cartel publicitario y las casas radicadas en la esquina impedían una adecuada visibilidad, penetró en tal confluencia realizando una maniobra de giro oblicuo hacia la izquierda acortando trayecto para tomar la citada carretera N-IIa en dirección barcelona, incrustándose la parte delantera izquierda del ciclomotor en el vértice de la aleta delantera izquierda de la furgoneta, golpeando el cuerpo del conductor del ciclomotor en el parabrisas delantero (que resultó fracturado) y el capó (muy dañado) de la furgoneta, saliendo éste despedido en forma parabólica hacia el carril contrario, donde se golpeó contra la valla metálica de protección y el arcén de la calzada y, además de la elevada fuerza cinética propia del accidente, puesto que no portaba el casco reglamentario o no lo usaba con corrección al no habérselo abrochado adecuadamente, sufrió politraumatismos (particularmente relevantes los craneales y cervicales, con aplastamiento facial y fracturas occipital, orbitaria y malar) que le causaron la muerte; siendo así que el encausado, que se detuvo unos metros más adelante pero no se bajó del furgón, se marchó del lugar sin preocuparse por el estado de la víctima, que fue inmediatamente asistida por -al menos- las tres personas que ocupaban un vehículo que circulaba tras el del encartado, quienes inmediatamente llamaron al servicio de emergencias 062, llegando la ambulancia seguidamente (antes, incluso, que la Guardia Civil, que lo hizo a las 8:05 horas del reseñado día); sufriendo el inculpado, como consecuencia de estos hechos, contusión frontal con hematoma y erosiones múltiples, muchas de ellas derivadas de los fragmentos rotos del cristal del parabrisas, habiéndosele practicado a las 12:40 horas prueba de impregnación alcohólica que dio como resultado 0'26 miligramos por libro de aire espirado.

Segundo.- El joven fallecido, nacido el día 6 de febrero de 1987, vivía junto con sus padres Luis Francisco y Eulalia (declarados herederos legales abintestato mediante Acta notarial de Notoriedad de fecha 22 de febrero de 2006) y su hermana Beatriz (nacida el 9 de agosto de 1980) en la Avenida de Montañana número 542 de Zaragoza, y se dirigía el día de autos a trabajar en una estación de servicio sita en la referida carretera N-IIa.

Tercero.- Los daños materiales causados en el ciclomotor del finado han sido tasados pericialmente en la suma de 1.370 euros.".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por un lado la representación procesal del acusado Roberto , por otro lado por la representación de ZURICH S. A. y por otro, por el acusador particular D. Luis Francisco ; alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitidos en ambos efectos, los 3 recursos de apelación antecitados, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 15 de Septiembre del 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Roberto . Esgrime los siguientes motivos:

1º) "Cosa Juzgada".

2º) Infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación al acusado Roberto , del artículo 621-2º y 4º del Código Penal vigente.

Respecto del primero motivo alegado, cabe decir lo mismo que el Sr. Juez "a quo", esto es que tal excepción de cosa juzgada ya fue desestimada totalmente por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante su Auto nº 418/07 de fecha 11-6-2007 que obra en la presente Causa como folios 357 y 358.

Respecto del 2º motivo cabe decir que debe de ser estimado totalmente ya que no le era aplicable el artículo 621-2º y 4º del Código Penal vigente al acusado Roberto .

Hubo pues indebida aplicación del artículo 621-2º al acusado Roberto , ya que no debió ser condenado ni siquiera por la expresada Falta de homicidio por imprudencia leve tipificado en el artículo antecitado.

En efecto, la imprudencia viene referida por la infracción de un deber de cuidado y está integrada por los siguientes elementos:

1º) Una acción inicial consciente y libre.

2º) Un resultado lesivo típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto activo de la acción.

3º) Una relación de causalidad entre la acción y el resultado, que permita la imputación objetiva de ese resultado lesivo a la situación de riesgo creada por esa acción inicial.

4º) La infracción de una norma de cuidado que impone dos deberes sucesivos; que son el de advertir la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, esto es con la diligencia y prudencia exigida por la misma, siendo la gravedad de esta infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como grave o leve. ( Sentencia de 16-5-88 y nº 653/94 de 26-3).

SEGUNDO.- Pero el problema se plantea en los supuestos como el que ahora nos ocupa en que concurre junto con la culpa del agente ó del omitente, la culpa de la propia víctima suscitándose la cuestión de si la culpa de ésta última podría compensar la de aquel, y por tanto moderar o excluir la punibilidad del agente u omitente.

En materia penal la Sala 2ª del Tribunal Supremo vino inadmitiendo la compensación de culpas, si bien, sensible al problema y situándola en el campo de la causalidad, la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, viene refiriéndose no a compensación de culpas, pero si a concurrencia de conductas culposas a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras ( Sentencias de 28-3-85 , de 26-9-85 , de 28-3-87 , de 30-5-88 , de 8-2-91 y de 24-5-91 ), con repercusión a efectos de degradar la culpa del agente, moderar la indemnización e incluso llegar a exonerar de responsabilidad penal al sujeto activo de la acción inicial imprudente y lesiva ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 2-6-86 , de 30-12-87 , de 25-10-88 , de 8-3-90 y de 22-9-92 ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa se le atribuyen al condenado apelante Roberto la infracción de los artículos 3, 45 y 50 del vigente Reglamento General de la Circulación (el 3 de forma genérica y el 45 y 50 de forma específica).

Se le atribuyen al joven fallecido Gonzalo , la infracción de los artículos 3, 18, 45, 50, 118 y 151 del vigente Reglamente General de la Circulación (el 3 y el 18 de forma genérica, pero el 45, el 50, el 118 y el 151 de forma específica).

Explicándolo en términos sencillos, el conductor del ciclomotor Gonzalo , conducía su ciclomotor sin casco protector en su cabeza o lo llevaba sin abrochar; se saltó olímpicamente la señal vertical de prohibición de circular a más de 20 kilómetros/hora, pues iba 65 kilómetros/hora; y se salto la señal vertical y horizontal del STOP existente inmediatamente antes de la desembocadura de la calle Mamblas del Barrio de Santa Isabel de esta ciudad de Zaragoza sobre la carretera N-II a su paso por el expresado Barrio de Santa Isabel.

Finalmente el joven Gonzalo se metió en la carretera N-II a 65 kilómetros por hora cuando en ese tramo la carretera tiene limitada la velocidad a 50 kilómetros por hora.

Pero lo esencial es que el malogrado joven Gonzalo se saltó un STOP señalizado horizontalmente y verticalmente que otorgaba absoluta preferencia a los vehículos que circularan por la N-II, ya fueran a 50 k/h. a 80 k/h. o a 100 k/h., pues expresamente establece el artículo 151-2º del vigente Reglamento General de la Circulación que la señal de STOP "obliga a todo conductor a detener su vehículo ante la próxima línea de detención, o si no existe, a detener su vehículo inmediatamente antes de la intersección y a ceder el paso en la misma a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime" (sic).

CUARTO.- Con estos mimbres no queda otra alternativa que entender que las infracciones reglamentarias y por tanto de culpa del joven Gonzalo son preponderantes sobre las cometidas por el apelante Roberto y en consecuencia la relación de causalidad entre la conducción del acusado-apelante y el resultado lesivo sufrido por Gonzalo está destruida y no permite imputarle ese resultado lesivo a la situación de riesgo creada por la acción inicial de Roberto .

En consecuencia, procede estimar íntegramente el Recurso de apelación del acusado Roberto y revocando la Sentencia apelada procede absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No obstante, deberá el Juez "a quo" antes de archivar su Procedimiento Abreviado nº 8/09, dictar el pertinente Auto de cantidad líquida máxima al que se refiere el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre del 2004 ).

Todo ello a favor de los padres y hermanos del joven fallecido y a cargo de la Compañía de Seguros "Zurich España, S. A.".

QUINTO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Zurich España, S. A.

Sobre este Recurso poco hay que decir porque al estimar el Recurso de apelación del acusado su responsabilidad civil principal desaparece y con ello desparece también la responsabilidad civil directa de su aseguradora Zurich España, S. A. en esta vía penal, independientemente de la responsabilidad civil objetiva que esta aseguradora deba afrontar en vía civil ante el Auto de cantidad líquida máxima.

SEXTO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusador particular D. Luis Francisco .

Esgrime como motivos los siguientes:

1º) Error en la apreciación de las pruebas por parte del Sr. Juez "a quo", con incidencia en la aplicación del porcentaje paritario resultante de la concurrencia de culpas.

2º) Infracción de Ley penal sustantiva por indebida, inaplicación al acusado del artículo 195-1-3º del Código Penal vigente, omisión del deber de socorro debido a terceros en accidente causado por el que omite el socorro debido.

Respecto del primer motivo cabe decir que el apelante interesa una indemnización equivalente al 50% de la fijada en el Baremo de Seguro Obligatorio. Tal pretensión no puede admitirse desde el momento en que al estimarse el Recurso de apelación del acusado, se le absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables.

En cuanto al segundo motivo cabe decir que aunque hubiera sido posible condenar al acusado en la 1ª instancia por el delito de omisión del deber de socorro, no procede hacerlo ahora en esta alzada al impedirlo el derecho a que frente a toda condena penal quepa un Recurso ante un Tribunal Superior, que está expresamente reconocido en el artículo 14-5ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por España. En el presente caso una condena penal en esta alzada contra Roberto , no podría ser recurrida en apelación ante un Tribunal Superior.

Además y finalmente varias Sentencias del Tribunal Constitucional como la nº 167/02 (Pleno) de 18 de Septiembre , nº 197/02 de 28 de Octubre y nº 200/02 de 28 de Octubre , exigen que para poder condenar penalmente en la alzada al acusado absuelto en la 1ª instancia, es preciso una nueva y total Audiencia en presencia del acusado que niega haber cometido la infracción penal.

Esa repetición total de todas las pruebas practicadas en la 1ª instancia en la alzada, no está permitida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera en el artículo 790-3º de dicha Ley que fija la práctica de prueba en la alzada en 3 concisos, escasos y tasados supuestos, pero que en modo alguno autorizan la repetición total en la alzada de todas las pruebas practicadas en el juicio oral de la 1ª instancia. En consecuencia no cabe modificar en esta alzada "el factum" construido por el Juez "a quo".

SEPTIMO.- Procede pues la total desestimación del Recurso de apelación interpuesto por el acusador particular D. Luis Francisco .

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

estimamos TOTALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación del acusado Roberto y por la representación procesal de la COMPAÑÍA DE SEGUROS "ZURICH ESPAÑA, S. A.", ambos contra la sentencia nº 314/09 dictada en su contra por el Sr. Juez de lo Penal nº 7 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado nº 8/2009 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza.

En consecuencia revocamos íntegramente la expresada sentencia y absolvemos libremente al acusado Roberto de la Falta de imprudencia leve con resultado de muerte de tercero por la que venía condenado en la primera instancia.

Asimismo absolvemos libremente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS "ZURICH ESPAÑA, S. A." de la responsabilidad civil directa por la que venía condenada en la 1ª instancia.

Finalmente, desestimamos totalmente el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusador particular D. Luis Francisco contra la Sentencia nº 314/09, dictada en su contra por el Sr. juez de lo penal nº 7 de Zaragoza en su Procedimiento Abreviado nº 8/09 .

En consecuencia mantenemos íntegramente la absolución del acusado Roberto , respecto del delito de omisión del deber de socorro por el que ya venía absuelto en la 1ª instancia.

Declaramos de oficio las costas de las tres alzadas.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe la interposición de recurso alguno. Notifíquese a las partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo y debiendo librar en favor de los padres y hermanos del joven fallecido el Auto de cantidad líquida máxima al que se refiere el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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