Sentencia Penal Nº 321/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 41/2011 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN 41/11

Procedimiento Abreviado núm.178/2009

Juzgado de lo Penal nº. 2 de BARCELONA

S E N T E N C I A NÚM.

Iltmos./ e Iltma Magistrado/ a

Ilmo. Sr.D. Josep María Pijuan Canadell

Ilma. Sra. Dña . Montserrat Comas Argemir Cendra

Ilma. Sra. Dña. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la Ciudad de Barcelona a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos.Sres. Magistrados de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguida por delito de robo con violencia y falta de lesiones, contra Secundino ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Hernández Almau, en nombre y representación del acusado contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 25 de octubre de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del mismo.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO:- Que debo condenar y condeno a Secundino , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237, 242.1, 16 y 62 CP y de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de: por el delito, 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por la falta, 30 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Secundino que fue admitido a trámite, y comparecido, se siguieron los trámites legales y habiendo presentado impugnación al mismo el Ministerio Fiscal en su escrio de fecha 3 de enero de 2011, previa deliberación, quedó el Rollo para resolución; habiendo sido Ponente la Iltma.Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.

Hechos

SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO . El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la primera instancia mantiene la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, reconocido en el Artículo 24.2 de la Constitución Española y que estima vulnerado por el fallo condenatorio, y también en la alegación de que en dicha Sentencia la Sra. Magistrada-Juez a quo incurrió en error al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.

Ante tales alegaciones la Sala debe recordar lo tantas veces expuesto en múltiples resoluciones. La presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1 , pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.

En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. Para constatarlo basta la lectura del acta del juicio oral y visionado del DVD. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración de los delitos y la culpabilidad del hoy recurrente, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.

Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por la Sra. Magistrada en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a las Defensas sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.

Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de

la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.

SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por la simple alegación en el recurso de presuntas contradicciones vertidas por los testigos entre sus declaraciones judiciales y las realizadas en el plenario.

Así centrada la cuestión, éste Tribunal no puede compartir la tesis sostenida en el recurso. Las declaraciones de las víctimas viene tanto por la persistencia, verosimilitud como las corroboraciones periféricas entre las que se destaca el informe forense sobre las lesiones del perjudicado. Las mencionadas contradicciones no lo son en elementos esenciales de los hechos y en todo caso serían irrelevantes, debe tenerse en cuenta de que se trata de tres testigos víctimas cuyas declaraciones han ofrecido total credibilidad a la Juzgadora quien, auxiliada por la inmediación de la que carece este Tribunal, recoge en Sentencia que sobre las mismas " esta Juzgadora no ha albergado duda alguna, han declarado en idéntico sentido en lo esencial de lo ocurrido y sin incurrir en contradicción entre ellos ni respecto a los declarado en fase de instrucción." en el mismo sentido desestimatorio la tesis de la defensa de que los hechos serían constitutivos de n delito de amenazas dado que las mismas son realizadas a efecto de que los menores les entreguen los objetos que portaban por lo que los elementos tìpicos son del delito de robo con intimidación. La versión del recurso referente a que lo que realmente existió fue un arrepentimiento espontáneo carece de total rigor y ello desde el punto de vista de que fueron los menores los que resisten al acometimiento de los agresores resultando incluso uno de ellos lesionado.

En consecuencia, la Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.

Finalmente y de forma subsidiaria se interesa que se aplique la rebaja en dos grados por la ejecución de los hechos en grado de tentativa entendiendo la defensa que estaríamos ante una tentativa incabada, en el presente caso debe tenerse en cuenta que el autor realizó todos los actos de su preconcebido plan para alcanzar el resultado, es decir nos hallamos ante una tentativa acabada, no obstante el acusado no obtiene su meta dada la resistencia interpuesta por las víctimas resultando incluso una de ellas lesionada.

En definitiva, los motivos interpuestos no reconoce otra base que la pretensión del apelante de sustituir las valoraciones probatorias del juzgador por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias

TERCERO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Secundino contra la Sentencia de fecha 25 DE OCTUBRE DE 2010 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 41/11 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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