Sentencia Penal Nº 321/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 135/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 135/11

Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal

Juicio de Faltas núm 181/10

S E N T E N C I A NÚM. 321/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don Pedro Javier Altares Medina

En Castellón de la Plana, a 8 de julio

de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 181/10, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 2 de diciembre de 2010 habiendo sido partes como APELANTES dª. Francisca (asistida por la letrado sra. Badenes de la Torre), y como APELADO dª. Rocío (asistida por el letrado sr. Villagrasa Tena) y el MINISTERIO FISCAL, (representado en las actuaciones por el Iltmo. Sr. Fiscal d. M. Sanz Fabregat).

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 2 de diciembre de 2010 del juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal , dictada en autos de Juicio de Faltas nº 181/10, se dispuso lo siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Rocío , como autora responsable de una falta de lesiones a una pena de multa de un mes a 3 euros diarios; quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Rocío deberá indemnizar a Francisca en 90 euros." .

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "ÚNICO.- El día 1 de agosto de 2010 Francisca se encontraba en el festival Arenal Sound de Burriana, sobre las 7:00 horas. Allí se encontró con Rocío . Francisca es la hija del condenado por la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia 162/10 como autor de un delito de abusos sexuales cometidos sobre la persona del hermano de Rocío , menor de edad, motivo por el cual ambas familias están enemistadas. En un momento dado Francisca y Rocío se encontraron en una barra del festival y Rocío le dijo a Francisca que su padre era un pederasta y le dio un bofetón." .

SEGUNDO.- El día 28 de diciembre de 2010 fue presentado escrito por dª Francisca , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada solicitando " se revoque la sentencia de fecha de 2 de diciembre de 2010 , en el articular que es objeto de este recurso y se dicte una nueva sentencia CONDENANDO ADEMAS A Rocío como autora de una Falta de Injurias del artículo 620.2º del Código Penal a la pena de 20 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 20€ POR DÍA, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA 2 CUOTAS DINERARIAS NO SATISFECHAS".

TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite. El Ministerio Fiscal, en escrito de 2 de febrero de 2011, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

El día 20 de enero de 2011, fue presentado escrito por el letrado d. Victorino Villagrasa Tena, en nombre y representación de dª Rocío , solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega "infracción de las normas del ordenamietno jurídico" . Considera que, además de por la falta de lesiones, la denunciada tenía que haber sido condenada por una falta de injurias. Y que, al no haberso hecho así en la resolución recurrida, se ha vulnerado su derecho al honor. Mantiene que, a tenor del art. 210 del CP , la "exceptio veritatis" no es aplicable cuando la injuria se dirige contra particulares, y que sólo será de aplicación cuando las injurias se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o infracciones administrativas. Y añade que el honor lesionado fue el de la denunciante, que "nunca ha sido condenada ni juzgada por abusos a un menor" .

El Ministerio Fiscal considera que la absolución por la falta de injurias venía impuesta, no por la aplicación de la exceptio veritatis, sino por "la falta de matiz injurioso de la expresión, al existir una condena que condena al padre de la recurrente como autor de un delito contra la libertad sexual" ; y que, en todo caso, "lo menos queda absorbido por lo más en una progresión delictiva, de manera que las injurias quedarían absorbidas por la lesión posterior" .

La parte acusada resalta que en la relación de hechos probados contenida en la resolución recurrida, la denunciada "en modo alguno se dirigió a la recurrente llamándola"hija de pederasta" , ni utilizó ningún insulto dirigido a su persona" . Y le niega incluso la legitimación a la denunciante para reclamar por las supuestas injurias.

SEGUNDO.- Debemos comenzar diciendo que, aunque la condena por delito de abusos sexuales impuesta por este Tribunal ya ha devenido firme (la sentencia del TS nº 4/11, de 24 de enero , confirmó la de 27 de abril de 2010 de este Tribunal), cabe la posibilidad de que la imputación cierta de hechos o de un delito pueda revestir trascendencia penal como injuria. Así se infiere, a sensu contrario, del art. 208 párr. 3º CP , y del reducido ámbito de aplicación que la exceptio veritatis tiene como causa de exención de pena en relación con la injuria ( art. 210 CP ).

Más dudas suscitan dos de las cuestiones planteadas por el Ministerio Fiscal y por la parte acusada. El Ministerio Fiscal argumenta en su escrito de alegaciones que no cabía la condena separada por la falta de injurias, ya que estas habrían quedado consumidas o absorbidas en la falta de lesiones. Y, ciertamente, puede argumentarse que, aunque son perfectamente posibles las lesiones sin injurias, no es menos cierto que en muchas ocasiones estas últimas se producen con ocasión de aquellas, como un comportamiento claramente accesorio o vinculado a las mismas, y que por ello se considera que deben quedar consumidas o absorbidas en ellas. En nuestro caso, las presuntas injurias tuvieron lugar al tiempo en que se producía la agresión física, acompañando a esta, o al mismo tiempo en que esta se producía.

La parte acusada niega que la denunciante tuviera legitimación activa para denunciar (y para cumplir, por tanto, con el requisito de procedibilidad previsto en el párrafo penúltimo del art. 620 del CP ) en relación con unas presuntas injurias en las que el agraviado sería su padre. Nos resulta dudoso que se pueda afirmar que una imputación o calificación como la que nos ocupa, referida a parientes de la máxima proximidad de la persona frente a la que se dirigen o comunican, no afecten al honor de esta última, especialmente si se producen en un contexto de una cierta publicidad, o en presencia de un grupo o colectividad de personas, ya que aquella puede ver menoscabada su fama o su propia estimación.

Sea como fuere, y no habiendo reconocido la denunciada en sus declaraciones que hubiera dicho las palabras que se le imputan, entendemos que no cabía en esta segunda instancia la condena de la acusada sin haber sido la misma oida por este Tribunal. Así se indica en la Sentencia del TC nº 184/09, de 7 de septiembre . En ella, tras indicar el TC que " la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto", establece con generalidad (y con independencia de la naturaleza -personal o no- de las pruebas que hayan de ser valoradas por el órgano que conoce del recurso) el derecho del apelado a tener " la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso" (en el supuesto enjuiciado en la sentencia referida, el órgano de apelación había condenado por mantener una distinta opinión sobre la cuestión puramente jurídica planteada, ajena a la valoración de pruebas personales, y manteniendo los hechos declarados probados en la sentencia apelada), como parte integrante de su derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .

En relación con dicha doctrina, y con algunas derivaciones que de ella extraía el propio TC, hacíamos las siguientes consideraciones en nuestra sentencia nº 222/11, de 18 de mayo : "Según decíamos, la STC. nº 184/09, de 7 de septiembre , incrementó las limitaciones a las posibilidades de revocación. En dicha sentencia, estimativa del recurso de amparo, se acuerda (y esto es lo más novedoso de la sentencia) remitir las actuaciones al órgano sentenciador de la 2ª instancia para que se ofrezca al acusado la oportunidad de ser oído, en vista acordada de oficio. Pero dicha vista (a la que también se hacía referencia en la STC. nº 167/02 , pero sin imponerse su celebración en el fallo) plantea algunas dudas con respecto a la propia posibilidad legal de hacerla, y con respecto a la forma en que en su caso habría de desarrollarse.

Pudiera considerarse que se trata de un trámite procesal no previsto en la Ley; siendo cuestionable que el TC. pueda ejercer no sólo como "legislador negativo", sino también como "legislador positivo", instaurando un trámite no previsto( al menos claramente) en la Ley procesal. Ello sería contrario al fundamental principio de legalidad que preside el Derecho Penal, en su vertiente o garantía procesal, según la cual nadie puede ser condenado sino por el Juez o Tribunal predeterminado por la Ley y siguiendo el procedimiento legalmente preestablecido.

El TC. en su sentencia nº 167/02 ( y a ella se remite en este punto la sentencia 184/09 ) se refiere, como soporte legal de la vista, a la previsión hoy contenida en el art. 791.1 inciso último LECr . ("También podrá celebrarse vista cuando, de oficio, o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada".

No parece que pueda utilizarse dicha previsión legal para fundar la práctica o repetición de una nueva prueba (como es la declaración del acusado), sin propuesta de las partes acusadoras, y cuya posibilidad de repetición está legalmente excluida fuera de los casos previstos en el art. 790.3 LECr ..

Y considerar que dicha previsión contenida en el art. 791.1 inciso último LECr . pueda servir para acordar y practicar de oficio todas las pruebas que crea oportunas" para la correcta formación de una convicción fundada" (entre ellas la audiencia al acusado) parece contrario al principio acusatorio, y no se armoniza bien ni con el 790.3 ni con la forma taxativa en que se regulan las posibilidades de acordar prueba de oficio en la primera instancia ( arts. 728 y 729 LECr .).

Y no se puede afirmar de forma voluntarista que la audiencia a la que nos referimos es una "garantía" que no es una "prueba". Es una prueba. Y el art. 790.3 LECr . excluye, como hemos visto, la posibilidad de repetición de pruebas.

También presenta dicha audiencia aspectos difícilmente armonizables con el principio acusatorio. Si se acuerda de oficio, se trataría de un trámite (y de una prueba) acordado de oficio, que va a posibilitar la condena en la segunda instancia.

Y no se trata de una garantía inexcusable o imprescindible para que pueda celebrarse la segunda instancia. La segunda instancia puede celebrarse con todas las garantías sin necesidad de la celebración de esa audiencia (aunque con las limitaciones impuestas por el TC para que la sentencia absolutoria de la 1ª Instancia pueda revocarse).

En estas circunstancias, qué hacer, tras la sentencia nº 184/09 , teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ . Siendo una doctrina (la sentada en dicha sentencia) dudosa o no claramente conformada, y no reiterada (al menos la derivación de la misma consistente en la remisión de las actuaciones al órgano de la 2ª instancia para que celebre vista o audiencia), lo que procedería es aplicar la doctrina clara y reiterada del TC. sentada específicamente sobre los límites a la revocación de sentencias absolutorias de la primera instancia( en la que no se venía exigiendo, siempre y en todo caso, la necesidad de audiencia en segunda instancia; y en la que había supuestos en que se admitía la revocación, con condena en la 2ª instancia, sin necesidad de audiencia), y la doctrina reiterada del TC. sobre principios generales del Derecho Penal y del proceso penal (como es la relativa al principio de legalidad -procesal- y al principio acusatorio).

Es por ello por lo que no consideramos procedente acordar de oficio dicha vista"

En este mismo sentido nos pronunciamos los Magistrados de esta Audiencia Provincial en la reunión para unificación de criterios celebrada el 6 de mayo de 2011.

Es por ello por lo que entendemos que no era posible la condena en esta segunda instancia por la falta de injurias.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por dª Francisca , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso interpuesto.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

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