Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 321/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 126/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100494

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 126/11-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol

PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 64/09

APELANTE: Balbino

Letrado Sra. Elena María López Blanco

APELADO: MINISTERIO FISCAL

ILMO. Sra. PRESIDENTE

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO-Ponente

En A Coruña, a veintidós de Setiembre de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 321

En el recurso de apelación penal Nº 126/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 64/09, seguidas de oficio por un presunto delito contra de lesiones imprudentes y contra la seguridad vial, figurando como apelante el acusado Balbino , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra . DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 10-11-10, dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Balbino , como autor responsable y directo de un delito de lesiones imprudentes y contra la seguridad vial previsto y penado en los artículos 152.1.1ª y 2 y artículo 379 en relación con el 383 todos del CP, a la pena de 3 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses y al pago de las costas.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-03-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 379 C.Penal y del art. 152 en su redacción dada antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de reforma del C. Penal y por último, infracción del artículo 21.6 del C. Penal por no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. En relación con el valor probatorio del atestado policial, el Tribunal Constitucional ha otorgado valor de prueba preconstituida a determinados actos que denomina de "constancia", es decir, a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas de alcoholemia, etc, se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa ( sentencia Tribunal Constitucional 107/1983 de 29 de noviembre , entre otras), de cuya naturaleza participan también "...las huellas de frenado y localización de los desperfectos de los vehículos implicados". Ello además se ve reiterado con la prueba testifical practicada en el plenario de los agentes de la policía que participaron en la elaboración del atestado. Y desde esta premisa, la Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que en el croquis que figura unido al atestado se verifica que es el vehículo conducido por el apelante el que se desvía de su trayectoria e intercepta al vehículo que venía en dirección contraria. Y compadeciéndose con ello en la memoria que acompaña al croquis se hace constar que el punto de colisión estaría localizado en el carril izquierdo de la calle Venezuela a 6,80 metros del margen derecho de la calzada de un ancho total de 9,50 metros. Ha quedado también acreditado que había alumbrado público suficiente como para percatarse perfectamente de la presencia del otro vehículo con la suficiente antelación. Ello se corrobora con las fotografías incorporadas al atestado sin que ello se vea contradicho con la declaración de la testigo que presenció el accidente desde la ventana pues las farolas del alumbrado iluminan el campo de visión de la calzada que no tiene que coincidir con el que tenía la testigo desde su ventana. Además y cómo valora la Juez de instancia la testigo ha podido ver el accidente pese a que el otro vehículo circulaba sin luces. Finalmente ha quedado probada la ingesta de alcohol y la influencia en la conducción. Ello es así, en primer lugar por el resultado de las pruebas de alcoholemia válidamente celebrada, las cuales se compadecen con la diligencia de síntomas donde constan, entre otros, deambulación ligeramente vacilante, expresión repetitiva, ojos brillantes y enrojecidos, de los que se deduce la alteración a causa del alcohol de las facultades de percepción y reacción necesarias para una conducción segura. Y contra ello no va el hecho de que la otra conductora también hubiera dado positivo en el nivel de alcohol y circulara con las luces apagadas, de un lado, por cuanto la tase de alcohol en sensiblemente inferior y la deambualción es normal y de otro ha quedado probado que la visibilidad en la vía era suficiente para ver los vehículos que circulaban en sentido contrario.

En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO.- No se dan los presupuestos para atenuar la responsabilidad por las dilaciones indebidas que concreta el recurrente por haber transcurrido 3 años desde los hechos hasta el juicio. Así la sentencia del Tribunal Supremo 1373/02, 23-07-02 , ha señalado que esta circunstancia no opera abstractamente, es decir, no basta con señalar que la duración del procedimiento no ha sido razonable, con independencia de aducir las situaciones procesales concretas que deben tenerse en cuenta para alcanzar la conclusión de la vulneración del derecho. Por otra parte la duración del procedimiento no se estima desproporcionada, teniendo en cuenta la existencia de lesiones y la complejidad de la causa con un concurso entre un delito de lesiones imprudentes y otro contra la seguridad vial.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Balbino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Ferrol, juicio oral nº 64/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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