Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1020/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MANCEBO, ISABEL GERMAN

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100252


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.06.1-09/003763

Rollo penal abreviado 1020/2011 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : VIOLENCIA SOBRE LA MUJER /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 83/2009

Contra / Noren aurka : Jose María

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA ROSARIO MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a / Abokatua : ANTONIO RENTERIA AROCENA

Acusación particular: Africa

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua : ANA ISABEL GONZALEZ BELMONTE

SENTENCIA Nº 321/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

DOÑA ISABEL GERMÁN MANCEBO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1020/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 83/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún, seguidos por un delito VIOLENCIA SOBRE LA MUJER contra Jose María , con DNI: NUM001 , nacido en Oiartzun (GUIPUZCOA) el día 30/10/1966, representado por la Procuradora Sra. Múgica Bolumburu y defendido por el Letrado Sr. Rentería Arocena. Como acusación particular Dª Africa , representada por el Procurador Sr. González Belmonte y defendida por la Letrada Sra. González Belmonte; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Inmaculada Gárate.

Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL GERMÁN MANCEBO.

Antecedentes

PRIMERO .-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato de género habitual, tipificado y penado en el art. 173.2 y 3 del Código Penal , de un delito de detención ilegal, tipificado y penado en el art. 163.1 y 2 del C.P ., de una falta de coacciones tipificada y penada en el art. 620.2º del mismo cuerpo legal , de una falta de amenazas, tipificada y penada en el art. 620.2 del Código Penal y de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el art. 617.2 del C.P .

Estimando responsable de los mencionados delitos y faltas al acusado, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, ex artículo 20.2 º, 21.2 º y 6º del Código Penal .

Procede imponer al acusado, por el delito de violencia de género habitual, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante cinco años; y ex artículo 57 del Código Penal , prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento a distancia inferior a 500 metros durante cinco años, así como prohibición de comunicarse con la víctima de forma directa o indirecta y por cualquier medio, durante cinco años.

Por el delito de detención ilegal, la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante SEIS AÑOS, y ex artículo 57.2 del Código Penal , prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento a distancia inferior a 500 metros durante seis años, así como prohibición de comunicarse con ella, de forma directa o indirecta y por cualquier medio durante seis años.

La pena de ocho días de localización permanente por la falta de coacciones leves.

La pena de ocho días de localización permanente por la falta de amenazas leves.

La pena de seis días de localización permanente por la falta de maltrato de obra.

Así como el pago de las costas.

SEGUNDO.- La acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato de género habitual, previsto y penado en los arts. 173.2 y 3 del Código Penal , delito de detención ilegal, del art. 163.1 y 2 del C.Penal , falta de coacciones del art. 620.2 del C.P ., una falta de amenazas y una falta de maltrato de obra, del art. 620.2 y 617.2 del Código Penal .

De los hechos narrados es responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación etílica en los hechos transcurridos el 17 de mayo de 2009.

Procede imponer al acusado, por el delito de violencia de género, la pena de 3 años de prisión, privación del derecho al porte y tenenecia de armas durante 5 años, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento a una distancia inferior de 500 metros, durante 5 años, y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio.

Por el delito de detención ilegal, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con iguales privaciones antes referenciadas.

Por lo que respecta a las faltas, se solicita 8 días por cada una de ellas.

A efectos de responsabilidad civil se solicita la cantidad que indemnice a Dª Africa la cantidad de 3.000 euros.

TERCERO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

*conclusión 5ª): Procede imponer la pena de 11 meses de prisión, por el delito de violencia de género habitual.

Por el delito de detención ilegal, procede la imposición de una pena de UN AÑO de prisión.

Por vía de responsabilidad civil, procede que el acusado indemnice a Dª Africa en la cantidad de 3.000 euros.

Elevando el resto a definitivas.

CUARTO .- El Letrado de la defensa, la Letrada de la acusación particular, así como el propio acusado mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO .-La Sala acuerda dictar sentencia en los terminos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo siendo declarado el mismo firme.

Hechos

El acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales computalbles a efectos de reincidencia, quien mantuvo una relación afectiva análoga a la conyugal con Dª Africa .

El acusado vino ejerciendo violencia psíquica sobre su pareja, Dª Africa desde el inicio de la relación, veinte años atrás.

La violencia se exteriorizaba en insultos y menosprecios que demostraban una absoluta dominación sobre ella. El acusado, además, reprendía sin motivo a Dª Africa , impidiendo que saliera de casa con sus amigas, controlando su vida diaria y sus relaciones tanto de amistad como familiares. Los insultos eran constantes, del tenero de "guarra" y "puta", así como las amenazas de muerte, diciéndole que "iba a coger las dos escopetas".

La situación empeoró a raíz de que Dª Africa comenzara a trabajar en la Discoteca "Zona Límite" en el mes de septiembre de 2008.

Concretamente, el día 7 de febrero de 2009, el acusado dijo a Dª Africa que no quería que fuese a trabajar, de forma que se hizo con sus llaves de la casa, impidiendo que saliera de la misma desde las 21 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente, hora en la que el acusado se dirigió al lugar de trabajo de Doña Africa exigiendo a su jefe que la echara de su puesto.

En fecha sin determinar del mes de abril de 2009, cuando doña Africa se decidía a abandonar su domicilio con las maletas ya hechas, el acusado la empujó a fin de evitar su marcha.

Además, el día 9 de mayo de 2009, cuando Doña Africa se dirigía a su lugar de trabajo en coche, fue interceptada por el vehículo conducido por el acusado, impidiéndole conducir al darle las luces largas, situándose más tarde junto su vehículo en paralelo.

Finalmente el día 17 de mayo de 2009, a la hora de cierre de la Discoteca, lugar de trabajo de Doña Africa , el acusado acudió allí y la amenazó de muerte diciéndole que le iba a pasar por encima con el Jeep.

El acusado se encontraba siempre ebrio.

Fundamentos

PRIMERO.- Conformidad

La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 de la LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativos son, al respecto, los ordinales primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .

SEGUNDO.- Costas

El acusado vendrá obligado a abonar las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

PRIMERO.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María , como autor de un delito de MALTRATO DE GÉNERO HABITUAL , tipificado y penado en el art. 173.2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 20.2 º, 21.2 º y 6º del Código Penal , a la pena de ONCE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante cinco años; y ex artículo 57 del Código Penal , prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento a distancia inferior a 500 metros durante cinco años, así como prohibición de comunicarse con la víctima de forma directa o indirecta y por cualquier medio, durante cinco años.

SEGUNDO.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María , como autor de un delito de detención ilegal, tipificado y penado en el art. 163.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 20.2 º, 21.2 º y 6º del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante SEIS AÑOS, y ex artículo 57.2 del Código Penal , prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento a distancia inferior a 500 metros durante seis años, así como prohibición de comunicarse con ella, de forma directa o indirecta y por cualquier medio durante seis años.

TERCERO.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María , como autor de una falta de coacciones tipificada y penada en el art. 620.2º del Código Penal , a la pena de OCHO DÍAS de localización permanente.

CUARTO.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María , como autor de una falta de amenazas, tipificada y penada en el art. 620.2 del Código Penal a la pena de OCHO DÍAS de localización permanente.

QUINTO.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María , como autor de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal a la pena de SEIS DÍAS de localización permanente.

SEXTO.- Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Dª Africa en la cantidad de 3.000 euros.

Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su proposito de no recurrirla.

Notifiquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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