Sentencia Penal Nº 321/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 6/2010 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 321/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2010-0005542

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000006/2010- TRÁMITE -

Dimana del Sumario Nº 000001/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)

SENTENCIA Nº 000321/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as:

JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a doce de julio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 05 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, por delito LESIONES, contra el acusado Bienvenido , hijo de Maria Ofelia y de Edison, nacido el NUM000 -1985, de 26 años de edad, natural de Venezuela, y vecino de Denia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Luis M. Gonzalez Lucas y defendido por el Letrado Joaquin de Lacy Perez de los Cobos; y actuando como acusaciones particulares Fabio representado por el Procurador Antonio Jesus Planelles Asensio asistido de la Letrada Carmen Fornes Gonzalez; y Jacinto representado por la Procuradora Maria del Mar Faus Ros asistido de la Letrada Rosa Ana Garcia Pons; y En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Antonio Lopez Nieto, Actuando como Ponente Dña. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 851/2009 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia instruyó su Sumario núm. 000001/2010, en el que fue acusado Bienvenido por el delito LESIONES, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000006/2010 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones graves que causan la pérdida de un órgano principal, previsto y penado en articulo 149.1 del Código Penal y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , de cuyos delitos es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición por el delito del artículo del artículo 149.1 las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. Igualmente, en aplicación del artículo 57 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Jacinto una distancia inferior a quinientos metros por tiempo de diez años, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con el. Igualmente el acusado deberá indemnizar a Jacinto en la cantidad de 3.060€ por los días de impedimento y la cantidad de 33.395€ por las secuelas, cantidades que incrementarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y por la falta de lesiones solicitó la imposición de la pena de diez días de localización permanente. Asimismo el acusado deberá indemnizar a Fabio enla cuantía de 240€ por el tiempo que tardó en sanar y en la cuantía de 746Ž69€ por las secuelas, cantidades que incrementarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

POR LA ACUSACION PARTICULAR, Fabio , en sus conclusiones calificó los hechos adheriendose a los solicitado por el Ministerio Fiscal.

POR LA ACUSACION PARTICULAR, Jacinto , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones graves que causan la pérdida de un órgano principal, previsto y penado en articulo 149.1 del Código Penal , del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitandose la imposición por el delito del artículo del artículo 149.1 las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. Igualmente, en aplicación del artículo 57 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Jacinto una distancia inferior a quinientos metros por tiempo de diez años, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con el. Igualmente el acusado deberá indemnizar a Jacinto en la cantidad de 3.068€ por los días de impedimento y hospitalización y la cantidad de 36.700€ por las secuelas, más el complemento por los daños morales por incapacidad parcial en la cantidad de 10.000€, cantidades que incrementarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, elevó sus conclusiones a definitivas, si bien subsidiariamente interesó la condena por delito de lesiones imprudentes del articulo 152.1.2º interesando la pena de un año de prisión, o la condena por delito de lesiones imprudentes indicado con la eximente de legitima defensa interesando la absolución.

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Sobre las 2'30 horas del día 29 de abril de 2009, Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad venezolana y sin autorización para residir legalmente en España, se encontraba en el bar "La Sala" de la localidad de Vergel, con dos amigas. Al mismo local accedieron Jacinto y Fabio , manteniendo Bienvenido y Jacinto un enfrentamiento verbal que fue apaciguado por las amigas que acompañaban a Bienvenido y eran también conocidas de Jacinto . Pasados unos minutos y, cuando Fabio se acercó a la barra, cerca de donde estaba Bienvenido , para pedir su consumición, nuevamente se enfrentaron Fabio y Bienvenido al decirle este al primero "apártate que es mi sitio" iniciándose un forcejeo con empujones mutuos, momento en el que se acercó Jacinto para separarlos y Bienvenido , con ánimo de menoscabar su integridad física, al creer que le iba a golpear, le propinó un golpe con una botella de cerveza en el ojo a Jacinto , causándole múltiples contusiones en la cara con perforación del globo ocular derecho, contusión en región frontal izquierda y región dorsal izquierda con heridas por dermoabrasión y fractura de los huesos propios de la nariz, lesiones que requirieron tratamiento médico y quirúrgico consistente en tratamiento farmacológico y dos operaciones quirúrgicas, lesiones que tardaron cincuenta días en sanar, durante dos de los cuales estuvo ingresado en el hospital y el resto estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restando como secuela la pérdida funcional del ojo derecho y perjuicio estético.

Acto seguido y ya fuera del establecimiento, movido por el deseo de menoscabar la integridad física de Fabio , le propinó varios golpes con las manos, causándole contusión en zona periorbitaria derecha, hematoma en región frontal izquierda, contusión en región escapular izquierda con herida por dermoabrasión, hematoma en región de bíceps de ambos brazos, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar ocho días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz de ocho centímetros en zona dorsal.

Ambos perjudicados reclaman la indemnización que pueda corresponderles.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del articulo 149 y una falta de lesiones del artículo 617.1 ambos del C.P .

Y tales hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de la prueba practicada de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que razonadamente se pasa a explicitar.

Ciertamente, puede afirmarse que en los hechos se suceden tres episodios claros, pese a las contradicciones que puedan advertirse entre las manifestaciones de todos los que han depuesto en la vista oral, acusado y testigos: un primer enfrentamiento verbal entre Bienvenido y Jacinto , cuando este entra en el bar con Fabio , y cree que Bienvenido se ríe de él; una disputa entre Bienvenido y Fabio que culmina con el forcejeo entre ambos y el botellazo a Jacinto que se acerca al grupo; y la continuación de la pelea entre Bienvenido y Fabio fuera del establecimiento, cuando Jacinto ya ha sido gravemente lesionado.

Y, pese a las contradicciones apreciadas en las versiones de las partes, esto es de los tres intervinientes en la pelea en el bar "La Sala" y los testigos, se puede constatar en lo sustancial un dato como cierto y seguro pues así lo afirman todos, a excepción del acusado, y es que Jacinto no inicio ninguna agresión, es cierto que mantiene una discusión con Bienvenido que es simplemente verbal pero es apaciguada por las amigas, quedándose Jacinto apartado del lugar en el que estaba sentado Bienvenido a la barra y al que se acerca Fabio después. Por lo tanto, Jacinto se mantuvo al margen del enfrentamiento físico que iniciaron Fabio y Bienvenido , acercándose cuando el acusado y Fabio , amigo de Jacinto están enzarzados en una pelea y forcejeando. El acusado, ante la presencia de Jacinto , le propina un botellazo en la cara que impacta en su nariz y ojo derecho, causándole lesiones graves que le han supuesto la perdida total de visión en el ojo derecho. Así lo han manifestado las dos testigos que refieren, concretamente Raquel, que Fabio se acerca (a Bienvenido ) y discuten metiendo cizaña, y Jacinto estaba allí pero no hace nada. En ningún momento refiere que Fabio y Jacinto acometieron al unísono con intención de golpear al acusado, tal y como éste justifica que se vio atacado "dos contra uno" y se defendió. Incluso Vanesa que admite que Jacinto estaba en todo momento pacifico, manifiesta que es después, cuando Jacinto ve a Fabio que esta siendo golpeado, cuando se acerca con intención de pegar.

La defensa del acusado ha argumentado la inclusión de los hechos en el tipo penal imprudente del articulo 152.1.2º y la concurrencia de la eximente de legitima defensa por cuanto medió una provocación de los dos perjudicados y el medio utilizado (la botella) no fue buscado de propósito, produciéndose un resultado lesivo no buscado de propósito por el acusado.

Esta cuestión nos obliga a analizar la intencionalidad del acusado en la causación de las lesiones, el animus laedendi que animaba su conducta. La intencionalidad que se aprecia no es la propia de una conducta imprudente, sino la de una conducta dolosa en la que el acusado es consciente de la acción que realiza y aunque no quiera directa y expresamente su resultado, sí se lo representa como probable y previsible, por lo que actuaba con dolo eventual.

El acusado, que esta peleando con Fabio , forcejeando, cuando ve que se acerca Jacinto , en la creencia de que tiene intención de agredirle, se adelanta en el acometimiento y le golpea con la botella de cerveza que se estaba bebiendo en la cara. Es esta evidentemente una acción dolosa. Acción que, así mismo, entraña la creación de una situación objetivo de riesgo evidente por la peligrosidad misma del objeto utilizado.

Por otro lado, el acusado mantiene que no pretendía causar tanto daño, que no se propuso tal resultado con su acción. Cabe plantearse si, respecto de la percepción de la posibilidad de un resultado tan grave y dañoso, tuvo el acusado un conocimiento cabal queriéndolo expresamente, lo que sería dolo directo, o representándose claramente la posibilidad de su resultado lo asume, siendo dolo eventual, o, por el contrario, la probabilidad de resultado tan dañoso es escasamente previsible en relación a la acción realizada, con el peligro generado por la acción, que devendría imprudente, pudiendo llegar a articularse jurídicamente un concurso ideal de lesiones dolosas por la acción con lesiones imprudentes por el resultado, actual respuesta jurídica a la antigua preterintencionalidad.

Esta intencionalidad del acusado por pertenecer a lo intimo y subjetivo del acusado debe inferirse de los indicios concurrentes, y en este sentido debe decirse, como se ha anticipado, que estamos ante una conducta con dolo eventual, y ello tanto por el instrumento peligroso utilizado, una botella de cristal, la acción misma de golpear e impactar con ella, y por la parte del cuerpo contra la que clara y decididamente impacta que es la cara de Jacinto . Es lógico pensar que el acusado pudo representarse la probabilidad de causar un grave daño a la integridad física de su oponente y pese a ello utiliza el instrumento peligroso que esta a su alcance y golpea con el. Se argumenta que tal conducta o reacción del acusado, golpeando con la botella que llevaba en la mano, devino casi inevitable por la provocación de los testigos, contendientes en la pelea, pero se ha constatado que Jacinto interviene en un momento posterior, su actitud fue pacifica en gran medida, ningún testigo presencial manifiesta, pese a lo que mantiene el acusado, que Jacinto llegara corriendo en una actitud clara e inequívoca de golpear cuando ve que están pegando a su amigo Fabio , y, por ultimo, el acusado estaba forcejeando en tal momento con este ultimo, por lo que cabe poner en duda que tuviera la botella de cristal en la mano, pudiendo pensarse que es, al ver aproximarse a Jacinto , cuando coge la botella con intención de golpearle y ello porque tal y como literalmente Fabio expresó "tuvo miedo por si le pegábamos".

En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la que cabe mencionar las sentencias del TS de 22-6-2005 , 29-4-2008 , 18-11-2010 y 28-12-2012 , debemos concluir que estamos ante un delito de lesiones con dolo eventual y no ante un delito de lesiones imprudentes.

En segundo lugar, se alegaba la concurrencia de la eximente de legítima defensa.

La sentencia del TS de 28-12-2012 establece en este sentido: "El primer e inexcusable requisito de la legítima defensa está compuesto de dos elementos: la existencia de una agresión y que ésta sea ilegitima, es decir injustificada.

La "agresión" ha de ser objetiva, requiriendo la realidad misma de la agresión, que implica una acción actual o inminente que menoscaba la integridad corporal del agredido o con potencialidad inmediata de hacerlo. Dicho en otras palabras, la agresión requiere un movimiento corporal del atacante contra el sujeto pasivo que daña efectivamente la incolumidad física de éste o, en su segunda versión, que representa indubitadamente la amenaza seria y creíble de un mal grave y de producción inmediata o inminente.

De la agresión, aparte de su ilegitimidad, de su sinrazón y carencia de refrendo legal, se ha dicho por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha de ofrecer cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, intensa, real y grave, directa, de suficiente y eficiente entidad intensiva para la objetiva puesta en peligro actual o inminencia de la persona del agredido, que autoriza la reacción defensiva necesaria, la "necesitas defensionis". Ya en la STS de 13 de marzo de 2.003 , expresábamos que la legítima defensa, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa - art. 20.4, o como eximente incompleta del nº 1º del artículo 21 del Código Penal , de la concurrencia del requisito esencial y prístino de la agresión ilegitima.

Por tal debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa.

También la STS de 10 de diciembre de 2007 señalaba que "por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94 ), exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar" ( STS. 6.10.93 ), de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o increpar verbalmente a otra persona".

La STS de 4 de julio de 2.005 abundaba en este criterio al sostener que la agresión ilegitima constituye el elemento esencial e insustituible de la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta o como simple atenuante (Cfr. STS de 21-7-2003, nº 1099/2003 ). La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente, real, directo, inmotivado e injusto. Con tales exigencias se excluye la posibilidad de una desconexión temporal entre el ataque y la defensa, pues esta debe seguir inmediatamente al primero, y también se excluye la posibilidad de admitir defensa frente a meras amenazas o simples insultos o actitudes meramente verbales y las decisiones que no determinen una inmediata convicción de peligro rea".

Este requisito ineludible no concurre. No se ha acreditado una agresión ilegitima por parte del lesionado Jacinto que pueda reputarse en los términos expuestos inminente, real y grave. Todos los testigos han mantenido que Jacinto es quien mantuvo una mayor comportamiento pacifico, que depuso su actitud en la discusión verbal que tuvo con Bienvenido , al entrar en el bar, al intervenir las amigas presentes. Los testigos también refieren que Jacinto se acerca al ver que su amigo Fabio se ha enfrascado en una pelea con Bienvenido , pero ningún testigo ha resaltado una especial actitud violenta en Jacinto cuando se acerca a la pelea, bien porque lo hiciera corriendo, con ademanes de golpear o algún instrumento peligroso, ni que fuera gritando expresiones amenazantes de causar un mal cierto. Faltando este requisito esencial no puede apreciarse la eximente de legítima defensa invocada, además de concurrir una falta de proporcionalidad en los medios empleados por el acusado para repeler lo que consideraba que era una agresión ilegitima.

Cuestión distinta y que se plantea la Sala es la concurrencia de error sobre este requisito ineludible de la legitima defensa, esto es, la agresión ilegitima, y, por tanto, que el acusado erróneamente creyera que iba a ser objeto de una agresión por parte de Jacinto ; concurren elementos que permiten realizar esta afirmación, pues pese a la actitud mas pacifica de Jacinto frente a la de Fabio , también es cierto que momentos antes se había producido un altercado verbal entre Jacinto y el acusado, que Jacinto tenia cierta animadversión personal a Bienvenido , justificadamente o no (pues pensaba que el acusado tenia interés en su novia), que es en el momento en que esta enzarzado con Fabio , cuando Jacinto se acerca, lo que pudo hacer pensar a Bienvenido que no venia con intención de separar sino con intención de agredir. Ciertamente, este error es vencible pues con un mínimo actuar diligente conteniendo su reacción hubiera podido comprobar cual era la real actitud del perjudicado Jacinto y la entidad o gravedad de la agresión de que iba a ser objeto, por cuanto era evidente que Jacinto no portaba nada en sus manos con que agredirle, siendo la reacción del acusado, golpeando con una botella de cristal en su cara, excesiva.

En este sentido la sentencia del TS de 9-3-93 ya indica que " La creencia errónea de un ataque, justificativo de la respuesta defensiva, constituye la esencia de la argumentación esgrimida por los jueces de la instancia. La creencia de obrar lícitamente, o aminoración punitiva por el cauce de la legítima defensa putativa, precisa asentarse, y así lo es, en la versión fáctica ofrecida por aquéllos. El error en el tipo (como problema de tipicidad porque afecta a algún elemento esencial de la infracción), el error de prohibición (como problema de culpabilidad por la creencia errónea de obrar lícitamente) o la legítima defensa putativa, en directa relación con la anterior (como creencia de que existe la agresión ilegítima, acometimiento o acto de fuerza) son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad criminal en distinta medida según que la motivación de la errónea creencia sea vencible. Por la LO 8/1983 de 25 Jun., se introdujo por primera vez en España la regulación del error en el Derecho Penal para dar vía libre a los errores de hecho y de derecho que la doctrina de esta Sala habíase empeñado en defender.

La legítima defensa putativa (S 3 Nov. 1992) se produce sólo cuando el agente cree erróneamente que se encuentra frente a esa agresión ilegítima antes expuesta. Quien así actúa incurre, según algunos, en el error de tipo (S 10 May. 1989). Entonces si el error es invencible queda impune el acto, mas si por el contrario es vencible se podría originar una responsabilidad por imprudencia. El problema, en el contexto de la técnica jurídica, es ciertamente complejo. Se habla de causas de justificación en relación al error en el tipo, como se habla también de error sobre los límites de la eximente en cuanto al error de prohibición.

En distinta postura doctrinal se trataría más bien de un error de prohibición ( SS 29 Abr . y 3 May. 1989 ), aunque en ambos casos los efectos y consecuencias serían análogos si no fuera porque en la última la equivocación vencible (en este supuesto acogida por la Audiencia) obliga a aplicar el art. 66 del Código para las eximentes incompletas establecido" .

En la sentencia del TS de 3-5-1989 se establece que En la legítima defensa putativa el sujeto cree encontrarse en situación de legítima defensa, hallándose, en consecuencia, legitimado; parte de la suposición de concurrencia de los elementos o condiciones exigidos para su admisión, entre ellos de la realidad de la agresión ilegítima propiciadora de la reacción defensiva. De ahí que se configure la presencia de un supuesto error de prohibición, en cuanto que una modalidad del mismo -error de prohibición indirecto- tiene lugar a causa de una suposición de autorización legal capaz de neutralizar la prohibición de una determinada conducta. El error de prohibición atañe a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico, fallando el conocimiento sobre la significación antijurídica general del hecho, eliminación de la conciencia de antijuridicidad del obrar desplegado. El agente conoce la desvaloración que el Derecho atribuye al hecho que realiza, creyendo contrarrestada aquélla por mor de la errónea creencia de hallarse presente una causa de justificación. Equivocadamente cree que el hecho típico llevado a término no está prohibido, configurándose el error de prohibición al que provee el art. 6 bis, a), en su último párrafo, del Código Penal .

En consecuencia, concurre en el presente supuesto de hecho error de prohibición vencible del artículo 14.3 del C.P , aplicando la pena inferior en un grado.

Por ultimo, los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . cometida sobre la persona de Fabio , siendo prueba de cargo a tal efecto las manifestaciones de los testigos que indican que, al acercarse a la barra a pedir su consumición, el acusado le dijo apartara enzarzándose en una discusión con empujones mutuos y que, tras el botellazo a Jacinto que se había acercado al grupo, continua fuera del establecimiento, así como el parte e informe de sanidad que arroja el dato objetivo del resultado lesivo, sin que en el acusado se hayan apreciado lesiones que determinaran su conducción a centro medico alguno para su atención y curación.

SEGUNDO.- Del expresado delito y falta es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Bienvenido tenor del artículo 28 del Código Penal .

TERCERO .- En la ejecución del expresado delito no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado, por el delito de lesiones, de conformidad con el articulo 66.6 ª y 14.3 del C.P . la pena de tres años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por la falta, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, totalizando la cantidad de 180 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de quince días de arresto.

Cabe argumentar, respecto de la rebaja en un solo grado de la pena prevista para el delito de lesiones, que concurren en los hechos circunstancias tales como la gravedad del resultado originado, la peligrosidad del medio empleado desproporcionado en relación con la actitud del lesionado Jacinto que determinó su creencia errónea de que el acusado venia a golpearle, a ayudar a su amigo Fabio en la contienda que ya tenia entablada con él, pero que sin embargo pudo apreciar que no llevaba ningún objeto peligroso, ni contundente en sus manos.

Por ultimo, la acusación particular de Jacinto solicitaba la imposición de la pena de prohibición de aproximarse a la victima a una distancia inferior a 500 metros por diez años de conformidad con el articulo 57. 1 del C.P . Sin embargo, pese a la innegable gravedad de los hechos, no concurre actualmente circunstancias de peligro que determine la imposición de esta pena. Los hechos, pese a graves, no forman parte de una conducta reiterativa del acusado frente a la victima, tratándose de un encuentro casual de nefasto resultado, el transcurso del tiempo tampoco ha evidenciado la necesariedad de la medida, por lo que se desestima la solicitud.

CUARTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a Jacinto en la cantidad de 49.768 euros por las lesiones y secuelas y a Fabio en la cantidad de 986'69 euros por las lesiones y secuelas, cantidades que devengarán el interés legal.

QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, incluidas las de las acusaciones particulares.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Bienvenido como autor responsable de un delito de lesiones del articulo 149.1 del C.P . concurriendo error de prohibición vencible del articulo 14.3 del mismo texto legal y una falta de lesiones del articulo 617.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia prevista en el articulo 53.1 del C.P ., por la falta, debiendo indemnizar como responsable civil a Jacinto en la cantidad de 49.768 euros y a Fabio en la cantidad de 986'69 euros, cantidades que devengarán el interés legal y con imposición del pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa e indemnizaciones impuestas; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal un arresto de 15 días.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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