Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 119/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 321/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00321/2012
Procedimiento abreviado nº 330/2009
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Rollo de Sala nº 119/2012
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 321/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)
D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ )
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 330/2009, seguido contra don Doroteo .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado acusado representado por la procuradora doña Mª Carmen Olmos Gilsanz y defendido por el letrado don Carlos Artiga González, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- "ÚNICO.- El acusado es Doroteo , mayor de edad, nacido en Gambia, el día NUM000 /1986, con situación regular en España, con permiso de residencia con NIE NUM001 , sin antecedentes penales.
En hora no determinada del 27 de octubre de 2008 y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, personas desconocidas sustrajeron del interior del vehículo Citröen C4, matrícula ....-KDX propiedad de D. Íñigo , manipulando y forzando el soporte de la ventanilla izquierda, cuando el vehículo estaba debidamente estacionado y cerrado, una cazadora de color gris de la marca Green Coast y un polímetro de la marca Chacón con número de serie 06184570.
El acusado, poco después, con ánimo de lucro y con conocimiento de su procedencia ilícita, adquirió la cazadora y el polímero por el precio de 15 euros.
La cazadora ha sido tasada en 15 euros y el polímetro en 30 euros, habiéndose entregado su propietario calidad de depósito."
FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el 28 del mes pasado para su deliberación.
Hechos
Se rechazan los contenidos en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:
"Sobre las 17:00 horas del 27 de octubre de 2008, el acusado don Doroteo , en situación regular en España, con NIE NUM001 , nacido el NUM000 de 1986 en Gambia, y sin antecedentes penales, fue detenido por la policía en la calle Florencio Sanz de Madrid llevando puesta una cazadora de la marca Green Coast, en uno de cuyo bolsillos interiores llevaba un polímetro de la marca Chacón con número de serie 06184570, que persona o personas no identificadas habían sustraído, junto con otros objetos, del interior del vehículo Citröen C4, matrícula ....-KDX , propiedad de don Íñigo , forzando el soporte de la ventanilla izquierda, cuando estaba estacionado y cerrado en las inmediaciones de la referida calle.
El acusado había adquirido a una persona desconocida poco antes en una calle adyacente la referida cazadora por 15 euros, sin que conste que supiese que en su interior llevase el polímero, ni la procedencia ilícita de ambos objetos.
La cazadora era antigua con manchas de silicona, siendo tasada en 15 euros, y el polímetro en 30 euros, si bien su titular indicó que le costó de 9 a 15 euros."
Fundamentos
PRIMERO.- La modificación del relato fáctico obedece a una estimación del alegado error en la valoración de la prueba, en el que a su vez descansa la infracción de ley por indebida aplicación del art. 289 CP .
SEGUNDO.- La receptación constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito antecedente deshacerse del objeto del delito, con su consiguiente aprovechamiento ( STS 139/2009 de 24 de febrero ).
Este ilícito requiere los siguientes requisitos:
a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) La no participación en el mismo como autor ni como cómplice por el acusado.
c) El conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) Ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte.
e) El ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
La STS 476/2012, de 12 de junio , señala que:
"Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 859/2001, de 14 de mayo ; y 1915/2001, de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 389/1997, de 14 de marzo ; y 2359/2001, de 12 de diciembre ).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000, de 21 de enero ; y 1128/2001, de 8 de junio ).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ( STS 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto, sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas."
TERCERO.- En este caso, no se cuestiona que la cazadora y polímetro fueran sustraídos del vehículo del Sr. Íñigo mediante el empleo de fuerza en las cosas, sino el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos.
El Juzgado estima que concurren ambos elementos porque considera que la versión exculpatoria del acusado respecto al desconocimiento que en la cazadora estuviese el polímetro se encuentra desvirtuada por las declaraciones del Sr. Íñigo y del policía NUM002 relativas a que se notaba su bulto a simple vista y porque estaba en la cola de la tienda de artículos de segunda mano "Cash Converters" para venderlos.
Conclusiones que no pueden ser compartidas por esta Sala.
El recurrente sostuvo que compró la cazadora por 15 euros, sin percatarse que llevase el polímetro.
El Sr. Íñigo indicó que desde su casa situada en un semibajo encima del establecimiento "Cash Converters", vio que el apelante estaba en la estrecha calle, sin poder precisar si estaba esperando a que abriese la tienda, llevando puesta su cazadora, con un bulto del tamaño de un paquete de tabaco que supuso que sería el polímetro porque lo dejaba dentro del bolsillo interior izquierdo de dicha prenda.
El agente no recordaba si se notaba o no el polímetro, pero si que el fue encontrado en un bolsillo de la cazadora, y que el acusado estaba junto al citado local.
El valor de la cazadora era muy reducido porque que como reconoció su propietario era una prenda que utilizaba para su trabajo de mantenimiento y tenía manchas de silicona, ajustándose su valor de tasación pericial al precio que el encartado dice que pagó por ella.
En caso del polímetro el perito fijó su valor en 30 euros, no en base a su factura que no pudo ser localizada por su titular con el que se puso en contacto telefónico, sino a su descripción en el atestado, según indicó en la vista; lo que no se corresponde con los 9 a 15 euros que éste señaló que le costó (folios 47 y 48), puntualizando en la vista que por la cazadora y el polímetro no se hubiera molestado en denunciar, haciéndolo por los demás efectos que le quitaron, dando a entender que el valor de aquéllos era nimio.
El pequeño tamaño del polímetro permitía que pasara desapercibido tanto para el vendedor de la cazadora como para el inculpado al adquirirla, lo que avalaría su versión, sin que tenga sentido que admitiese la compra de la prenda y negase la del polímetro, cuando por su escaso valor hubiera supuesto un mínimo incremento en el precio final.
Por lo tanto, el conocimiento del origen ilícito de los bienes no puede inferirse por la concurrencia de un precio vil de compra.
De otra parte, que el encartado estuviese cerca de la tienda de compraventa de objetos usados no permite concluir sin género de duda que estuviera esperando su apertura para tratar de vender la cazadora y el polímetro.
En consecuencia, debe absolverse libremente al apelante del delito de receptación que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Doroteo contra la sentencia de 26 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 330/2009, debemos REVOCAR dicha resolución, y en su lugar se absuelve libremente al citado recurrente del delito de receptación que s ele imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
