Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 286/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 321/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100663
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO APELACIÓN 286/12
DILIGENCIAS PREVIAS 7191/11
JUZGADO INSTRUCCION Nº 24 MADRID
AUTO Nº 321
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS SRS. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
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Madrid, 23 de abril de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Juan María se interpuso ante el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de fecha 12 de enero de 2012 , dictado en las diligencias previas y por el Juzgado de Instrucción de referencia, en el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Por Auto de 5 de marzo de 2012 , se rechazó la reforma y se admitió la apelación. Dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Repartido el recurso a esta sección de la Audiencia Provincial el día 19 de abril de 2012, se señaló para la deliberación del mismo la audiencia del día de hoy, siendo ponente el Magistrado D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente considera que los hechos relatados en su escrito de denuncia deben incardinarse en el ámbito típico del art. 173.1.II del Código Penal .
La dinámica comisiva de dicha figura exige la realización de una pluralidad de conductas para exigir o imponer algo a otra persona, conductas que no deben configurar un trato degradante, pues en tal caso resultaría de aplicación el art. 173.1.I. Acosar es «perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos». Así pues, parece comprendida en el sentido literal del término «acoso» la repetición de actos similares de naturaleza hostil o humillante. Es significativa la Exposición de Motivos de la LO 5/10 de 22 de junio, al definir el acoso laboral como el «hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille a quien lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad», lo que sin duda conlleva la lesión de la dignidad de la víctima. Aunque los distintos actos realizados no configuren en su consideración aislada un trato degradante, su consideración conjunta si permite dicha calificación, a la vista de la ubicación sistemática del tipo indicativa del bien jurídico protegido, y en consideración a la sanción con la misma pena a las dos conductas contempladas en el art. 173, de manera que la diferencia entre ambas figuras estriba en la dinámica comisiva.
El entendimiento del acoso laboral como un grave atentado contra la integridad moral, en tanto penológicamente asimilado al trato degradante del nº I precedente, proporciona un criterio esencial para delimitar su ámbito de aplicación respecto a las distintas ramas del ordenamiento jurídico que pueden incidir en la relación de servici os afectada.
SEGUNDO.- La Sala comparte los criterios expresados en el Auto recurrido de 5 de marzo de 2012 , en cuanto se remite a los razonamiento explicitados en el precedente de 12 de enero. La relación de vicisitudes profesionales descritas por el denunciante a partir de 2006 no revelan una actuación apta para inscribirse en la gravedad esencial que requiere la figura penal imputada. El denunciante discrepa de las decisiones de sus jefes administrativos en cuanto a los cambios de destino experimentados, pero no ejercitó recurso alguno contra tales decisiones, ni administrativo ni judicial para cuestionarlas; se limitó a protestar mediante escritos dirigidos a los mismos e incluso a la Presidenta de la Comunidad; incluso relata en la denuncia que en el año 2008, pese a haber sido asignado a otra Dirección General, se mantuvo de hecho en el puesto precedente, circunstancia sorprendente y que resulta reveladora de una claro enfrentamiento personal con sus superiores.
No basta la mera discrepancia personal sobre las razones de funcionalidad alegadas para sustentar las decisiones adoptadas sobre nuevos destinos, que se adoptaron en el ejercicio de las competencias propias de los responsables administrativos, ni tampoco que tales cambios resulten adversos a sus intereses, si no se acredita una patente arbitrariedad y abuso de poder. Se ejerce arbitrariamente el poder ( Sentencias de 23 de mayo y 4 de diciembre de 1998 , 2 de abril y 23 de septiembre de 2003 , 29 de septiembre de 2004 y 28 de abril de 2005 ), cuando el funcionario dicta una resolución que es efecto pura y simplemente de su capricho, de su voluntad convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, sin que pueda sostenerse mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Esta situación no se constata en el relato en que consiste la denuncia presentada.
La función de control de la actuación funcionarial puede ser ejercida tanto por la propia Administración como por la jurisdicción, tanto en el orden contencioso-administrativo como el penal, cuando la actuación del funcionario, es arbitraria; por tanto, reservando ésta última a aquellos actos que infringen notoriamente los principios constitucionales de una Administración en un Estado democrático, esto es, cuando se vulneran abiertamente los principios constitucionales de imparcialidad, de igualdad de oportunidades, de legalidad, etc., que conforman la actuación de la Administración. Además, el principio de intervención mínima exige que el sistema penal de control social sólo pueda actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso-administrativo, sino aquéllas que vulneran claramente los principios de actuación básica de la Administración. El sistema penal tiene, en consecuencia, un carácter fragmentario y es la última ratio sancionadora y es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias a derecho, ni todas las que lesionan el bien jurídico, sino tan sólo las modalidades de agresión más peligrosas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Juan María contra el Auto dictado el día 5 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid , que se confirma, así como el anterior de 12 de enero de 2012, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y partes personadas, y llévese certificación literal de esta resolución al rollo de Sala, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
