Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 321/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 57/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 321/2013
Núm. Cendoj: 33044370032013100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00321/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000057 /2012
SENTENCIA Nº 321/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En Oviedo, a 27 de junio del 2013.
Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, el presente rollo de Sala N.º 57/12 derivado del Procedimiento Abreviado N.º 451/11,procedente del Juzgado de Instrucción N.º 1 de Avilés, seguido por un delito contra la salud pública contra Pelayo DNI N.º NUM000 , nacido en Avilés el día NUM001 de 1.991, hijo de Alfredo Juan y Marta, con domicilio en C/ DIRECCION000 N.º NUM002 - NUM003 NUM004 de Avilés, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Jose Manuel con DNI N.º NUM005 , nacido en Avilés el día NUM006 de 1.984, hijo de Alfredo Juan y Marta, con domicilio en C/ DIRECCION000 N.º NUM002 - NUM003 NUM004 de Avilés, con antecedentes penales no computables a estos efectos y en libertad provisional por esta causa; representados ambos por el Procurador Sr. García Angulo y defendidos por el Letrado Sr. Tuero Fernández; causa en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, el siguiente relato de hechos: Pelayo y Jose Manuel son residentes en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 N.º NUM002 , NUM003 NUM004 , de la localidad de Avilés, lugar que utilizan para la venta de sustancias estupefacientes y concretamente papelinas de heroína a los diferentes compradores que acuden a la vivienda con asiduidad; así ha ocurrido en el período de mayo y junio del 2011 tal y como resulta de las numerosas vigilancias e incautaciones de papelinas a compradores realizadas los días 30 de mayo, 2, 3, 10, 13 y 14 de junio del 2011 por agentes de la Policía Nacional.
Se solicitó entrada y registro en el domicilio referido, autorizándose la misma por auto de 27 de junio del 2011, la cual fue llevada a cabo el día 28 de junio del 2011, donde les fueron ocupados, con la finalidad de distribuir a terceros, 24 envoltorios que contenían un polvo marrón que resultó ser heroína, que pesó en total 6,76 gramos con una pureza del 6,4%, riqueza expresada en heroína base, recortes de plástico para envolver las dosis, así como 150 € obtenidos como ganancia de su actividad ilícita.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972.
El precio estimado de la heroína incautada en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 226,19 €.
Pelayo y Jose Manuel eran politoxicómanos de antigüedad a la fecha de los hechos, lo cual motivó la comisión de los mismos para afrontar su consumo a las drogas de las que eran adictos.
SEGUNDA.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los que causan grave daño a la salud contemplado en el art. 368 , 374.1 º y 377 del Código Penal , considerando coautores de los mismos a los acusados, Pelayo y Jose Manuel , en quienes concurre la atenuante del art. 21.2º del CP , para quienes solicitó la imposición, para cada uno de ellos, de la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 227 € con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, elevando a definitivas el resto de las conclusiones provisionales.
TERCERO.- La defensa de los acusados y ellos mismos mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el art. 368 del Código penal .
SEGUNDO.- Del delito descrito aparece como responsables penales en concepto de coautores los acusados, Pelayo y Jose Manuel , dada su coparticipación material, voluntaria y directa en la ejecución de los actos que integra el tipo penal reseñado, al resultar así del reconocimiento de los hechos implícito en la conformidad prestada en el plenario dichos acusados puesto todo ello en relación con las pruebas obrantes en la causa.
TERCERO.- Concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º del CP .
CUARTO.- Procede acordar el comiso de las sustancias, dinero y demás efectos intervenidos con arreglo a lo establecido en el art. 374 del CP .
QUINTO.- Las costas resultan de preceptiva imposición a los acusados por mitad e iguales partes con arreglo a lo establecido en el art. 123 del CP en relación con los arts. 240 y siguientes de la LECRM.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, con su conformidad, a Pelayo Y Jose Manuel como autores penalmente responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena para cada uno de ellosde DOS AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 227 €, con responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ DIAS en caso de impago, así como al pago de las costas causadas por mitad e iguales partes.
Se ACUERDAel COMISO de las sustancias, dinero y demás efectos intervenidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
