Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 321/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 290/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 321/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 290/2013.

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE TORRELAVEGA.

Recurso: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS.

SENTENCIA Nº: 321 / 2013.

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ILMA. SRA. :

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D.ª MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ.

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En Santander, a 2 de septiembre de 2.013.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial nombrada al margen, tras haber visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE TORRELAVEGA, Juicio número 1300/2012, Rollo de Sala número ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., por faltas de coacciones y apropiación indebida, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D.ª Candelaria , en calidad de denunciada, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, siendo parte apelante en esta alzada D. Justino , dicta en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE TORRELAVEGA se dictó sentencia en fecha 31 de enero del año 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO: Ha quedado probado que D. Justino y Dña. Candelaria mantuvieron una relación de noviazgo durante aproximadamente un año o año y medio, la cual se dio por terminada el día 4 de julio de 2012. Dado que con motivo de esa relación sentimental D. Justino había llevado al domicilio de Dña. Candelaria su ajuar personal, quedaron en que el día 7 de julio de 2012 D. Justino pasaría por la casa de Dña. Candelaria para retirar sus efectos personales, lo que no pudo hacer porque Dña. Candelaria cambió la llave de la casa, negándose después a devolvérselos, impidiéndole Dña. Candelaria de esta manera que pudiera utilizar sus ropas a partir de aquel momento. Dña. Candelaria ha devuelto a D. Justino al menos las camisas, desconociéndose si pudieran estar pendientes de devolver otros efectos y cuáles serían estos'.

FALLO:

'Que debo condenar y condeno a DÑA. Candelaria como autora de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620.2 del C.P . a la pena de VEINTE DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS,es decir, DOSCIENTOS EUROS (200 €),con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 CP .) ,y al pago de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a DÑA. Candelaria de la falta de apropiación indebida de la que se le venía acusación declarando de oficio las costas procesales causadas....'.

SEGUNDO.-D. Justino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a la denunciada de la falta de apropiación indebida por la que había sido acusada, y la condena como autora de una falta de coacciones, se alza en apelación la parte denunciante, postulando en su recurso, por un lado, la improcedencia del pronunciamiento absolutorio en relación con la falta de apropiación indebida, y por otro, reacciona contra la negativa a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal por su parte impugnó el recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Tras ver esta Magistrada de alzada la grabación del acto del juicio oral, cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene no es otra que la que la juez de instancia plasmó en su sentencia, compartiéndose íntegramente los extensos y motivados argumentos en ella expuestos por ser de todo punto acordes con el tenor de la prueba practicada en el plenario, así como con la jurisprudencia aplicable en materia de apropiación indebida.

TERCERO.-En primer lugar ,en lo relativo a la absolución por la falta de apropiación indebida, deben de hacerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto que el recurrente pretende la revocación de un pronunciamiento absolutorio para cuyo dictado el Juez a quo, ha tenido que valorar las declaraciones de las partes, así como las de los testigos que declararon el plenario. Es decir, que ha valorado pruebas de naturaleza personal, como son dichas declaraciones. Siendo esto así, debe ponerse de manifiesto que es doctrina reiterada tanto por nuestras audiencias como por nuestro Tribunal Supremo (por todas, STS de 19-7-2012 ), que contra las sentencias condenatoriaspuede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio, y caso de no haberlo sido corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, o bien reduciendo la gravedad de la condena (por ejemplo, apreciando atenuantes postuladas pero no apreciadas en la instancia), con la prevención de que, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo. Asimismo, dicha doctrina mantiene que, contra las sentencias absolutorias, aunque según la legislación procesal vigente formalmentetambién cabe el recurso de apelación, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría a ciegas, sin haber estado en contacto con la prueba, y, lo que es peor, sin que pueda en ningún caso estarlo, porque el juicio, según las leyes procesales penales, no se puede repetir en su integridad en la segunda instancia. Y aquí no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, como se hace cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo, porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .Por eso el Tribunal Constitucional,en jurisprudencia vinculante( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ha cambiado la situación, y lo ha hecho de forma tal que en la actualidad es virtualmente imposible revocar una sentencia absolutoria, para condenar.

Los recursos de apelación contra sentencias que son absolutorias encuentran en la actualidad, con la legislación procesal vigente relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esta legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en especial en los casos Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España o Almenara contra España), muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad -cada vez menos, a medida que se va incrementando el cuerpo jurisprudencial que le sirve de base-. Pero ya no sólo los recursos de apelación, sino incluso también los recursos de casación, hasta el punto de que el Tribunal Supremo está también aplicando directamente la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional (por todas, la ya mencionada STS de 19-7-2012 , pero también las SSTS de 29-9-2011 , 5-10-2011 , 20-10-2011 ó 3-5-2012 ). Si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia, o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación. Tal pretensión de que la Sala ad quem-ya sea constituida con tres Magistrados (delitos) o con un Magistrado (faltas)- valore de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de la reforma operada en ella por la Ley 13/2009-, resulta de imposible cumplimiento, por impedirlo la jurisprudencia ya suficientemente consolidada del Tribunal Constitucional, a partir de su STC Nº 167/2002 , y cuyas últimas muestras publicadas son las SSTC Nº 170 y 173/2009 de 9 de Julio , 188/2009 de 7 de Septiembre y 1 y 2/2010 de 11 de Enero , 30/2010 de 17 de Mayo , 127/2010 de 29 de Noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de Abril , 135/2011 de 12 de Septiembre , 142/2011 de 26 de Septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de Octubre , jurisprudencia que nos recuerda que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena.

Siendo esto así, lo cierto es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos tasados previstos en los artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal , (que nopodrá ser la prueba ya practicada en el acto del juicio oral), cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- con la inmediación propiamente dicha, como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero ó 30/2010 de 17 de Mayo ) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto). El resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.Alguna sentencia incluso ( STEDH de 16-11-2010 , García Hernández contra España, en su voto concurrente) alude a la necesidad de reformar las leyes procesales al respecto, y en algunos ordenamientos europeos no cabe recurso de apelación en ningún caso contra las sentencias absolutorias, salvo contra aquellas en las que haya habido error en la aplicación del Derecho o exceso en la jurisdicción.

En el presente caso, se pretende que la sentencia absolutoria se revoque en base a la distinta valoración de la prueba practicada que efectúa quien recurre, pretensión que se encuentra vedada al hilo de la jurisprudencia antes expuesta, ello por cuanto la modificación pretendida exigiría la correlativa modificación de los hechos probados de la sentencia por cuanto afirma 'desconociéndose si pudieran estar pendientes de devolver otros efectos y cuáles serían estos', para lo cual se exigiría que este tribunal constituido de forma unipersonal volviera a valorar de forma distinta y en perjuicio del reo las declaraciones prestadas en el acto del plenario, así como las explicaciones que respecto a las documentales -fotografías y correos electrónicos aportados-, han dado los interesados. Esto es así desde el momento en que tan solo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica-en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC Nº 45/2011 de 11 de Abril ó 153/2011 de 17 de Octubre ) si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada ( STC Nº 142/2011 de 26 de Septiembre )-. Salvo en estos dos casos, la intangibilidad de las sentencias absolutorias deviene obligada.

Expuesto lo anterior, debe no obstante ponerse de manifiesto que con arreglo a la doctrina elaborada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS. 30.11.89 , 30.3.91 , 2.1193, 5.11, 94, 19.198, entre otras, citadas por la Sentencia n° 50/2000, de 6 de junio ); el delito de apropiación indebida definido en el artículo 252 del Código Penal , y por consiguiente la falta de la que sólo se diferencia en relación a la cuantía, se caracteriza por los siguientes requisitos:

a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble.

b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, en destinarlos a alguna gestión o a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión -comisión o administración-, o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, cabiendo en el artículo 252 del Código Penal dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

c) El tercer requisito del delito de apropiación indebida consistirá en el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, y la no devolución de los mismos, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante en enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción- y;

d) El cuarto requisito del delito estribará en el ánimo de lucro, elemento subjetivo que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

En el presente caso, tal y como así se desprende de la prueba practicada en el plenario correctamente valorada por la juez de instancia, entre D. Justino y D.ª Candelaria existió una relación sentimental durante la cual, la pareja convivió en un piso propiedad de D.ª Candelaria en la localidad los Corrales, de suerte que D. Justino trasladó a dicho inmueble sus ropas y efectos personales, sin que de la prueba practicada se desprenda que llevara al mismo ningún tipo de electrodomésticos, toda vez que todos los testigos que declararon en el plenario no mencionaron ni haber llevado al piso, ni haber recogido del mismo ningún tipo de electrodoméstico. De igual modo, tal y como así lo ha puesto de manifiesto el propio D. Justino , y en especial los testigos D. Borja y D. Eusebio , días antes de la ruptura sentimental que tuvo lugar el 4 julio del año 2012, en concreto según los testigos entre los días 29 junio y 1 de julio de 2012, dichos testigos ayudaron a Justino a llevar a dicho domicilio un número no determinado de bolsas de basura negras llenas de ropas y efectos propiedad de Justino , las cuales depositaron en la buhardilla del mencionado inmueble, ello con la finalidad de trasladarlas posteriormente a un piso que D. Justino tenía alquilado en la localidad de Arenas de Iguña, inmueble al que según el testimonio de D. Borja la pareja tenía intención de trasladar su residencia. En esta situación, y estando acreditado, al ser un hecho declarado como probado en la sentencia instancia, y cuyo pronunciamiento no ha sido recurrido, que D.ª Candelaria impidió a D. Justino acceder a la vivienda de los Corrales para retirar dichos efectos, cambiando a dicho fin las cerraduras, motivo por el cual ha sido condenada como autora de una falta de coacciones, lo cierto es que, tal y como así se razona por la juez de instancia, no puede afirmarse que dichos efectos estuvieron en poder de D.ª Candelaria en calidad de depósito o por algún otro título que implicara la obligación de entregarlos o devolverlos, al tratarse de la vivienda donde residían los dos miembros de la pareja, lo que en cualquiera de los casos excluiría la comisión de la falta de coacciones por la que se ha formulado acusación, y determinaría la confirmación de la sentencia en cuanto a dicho pronunciamiento absolutorio.

CUARTO.-En segundo lugar, en relación con la inexistencia de pronunciamiento de condena en materia de responsabilidad civil, cabe reproducir los argumentos antes expuestos. Así pues, ni el acusado, ni ninguno de los testigos que declararon a su instancia, han sido capaces de determinar el número de efectos propiedad de D. Justino que se encontraban tanto en la buhardilla como en la vivienda, habiendo quedado acreditado a la vista del testimonio prestado por D.ª Candelaria y corroborado por los dos testigos D. Pablo y D.ª Esther , que estos dos últimos, el día 11 diciembre 2012, trasladaron un número no determinado de bolsas de basura llenas de efectos propiedad de D. Justino , -que ocupaba tanto la parte trasera como el maletero de un vehículo-, al domicilio de los padres de D. Justino , lugar donde los depositaron, habiendo reconocido D. Justino que efectivamente dos amigos de Candelaria llevaron a casa de sus padres parte de sus efectos personales, si bien afirmando que tan sólo se trataba de las camisas.

Expuesto lo anterior, y toda vez que no ha quedado debidamente acreditado cuáles eran los efectos que contenían las bolsas que D. Justino y sus amigos depositaron en el domicilio de Los Corrales, ni tampoco cuáles fueron los efectos que los amigos de Candelaria llevaron a casa de los padres de Justino el 11 diciembre 2012; el único pronunciamiento posible es el establecido en la sentencia de instancia, en el sentido de no efectuar condena alguna a la devolución de los efectos personales de D. Justino , ni al pago de la indemnización por importe de 400 € que se reclamaba, ello al desconocerse si D.ª Candelaria devolvió todos los efectos o si por lo contrario aún conserva parte de ellos en su poder, existiendo una absoluta indeterminación al respecto que ha de jugar a favor del reo.

QUINTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio al ser desestimado el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimado íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Justino , contra la sentencia de fecha 31 de enero del año 2013 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE TORRELAVEGA , en los autos de Juicio de Faltas número ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo Confirmar y Confirmola misma de su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. Doy fe.


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