Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 321/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 353/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 321/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 353/2013
Procedimiento Juicio Rápido número: 85/2013
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 20 de Noviembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 85/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Javier Hervás Tebar en nombre y representación de D. Ezequias , asistido del Letrado D. Luciano J. González Infante.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 4 de Septiembre de 2013 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Javier Hervás Tebar en nombre y representación de D. Ezequias , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 14 de Octubre de 2013 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes personadas por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación de Dª Reyes , asistida del Letrado D. Juan Joaquín Pérez Niza, se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 28 de Octubre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se articula en su primer motivo bajo la rubrica de 'Infracción de Ley por indebida aplicación del articulo 171.4 del Código Penal '.
Y en su desarrollo esencialmente se critica, se discrepa de la concreta valoración y apreciación otorgada por el Juez a quo a las pruebas practicadas.
Esta Sala ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Examinemos ahora ese proceso seguido por el Juzgador para poder determinar si concurre alguna de estas circunstancias.
El pronunciamiento condenatorio recaído se fundamenta no solo en las reiteradas incriminaciones efectuadas por Dª Reyes , testimonio al que el Juzgador ha anudado los caracteres de persistencia, contundencia, reiteración y credibilidad sino también en las declaraciones en Juicio de Dª Araceli y Dª Esmeralda .
En efecto el Juez a quo pormenorizadamente estudia estas declaraciones y su contexto, y así se expresa que la Sra. Araceli acompañó aquel día a la Sra. Reyes al establecimiento en donde se encontraba el acusado y pudo oír como éste profería distintos insultos contra Reyes , 'zorra, puta' así como expresiones amenazantes, 'vas a llorar lagrimas de sangre' y se califica esa declaración como 'espontánea y carente de toda contradicción', en segundo lugar se alude al contenido de la declaración de la Sra. Esmeralda quien pudo también oír como en las conversaciones telefónicas mantenidas entre el acusado y Reyes -precisándose las circunstancias en las que la testigo pudo oír esas conversaciones- aquel la insultaba y amenazaba en los términos anteriormente expuestos y se analizan los testimonios de Dª Rosaura y D. Victoriano , testimonios que bajo la inmediación del Juez a quo se calificaron como 'planos, sin matices' y que por ello 'resultan menos convincentes'.
El recurrente en su legitimo derecho y de manera lógica a la defensa de sus intereses discrepa de esa valoración del caudal probatorio y alude al contenido de los hechos anteriores y coetáneos al día 21 de Agosto de 2013 para concluir que no es dable apreciar el tipo delictivo previsto en el articulo 171.4 del Código Penal y aun reconociendo la loable labor que en este sentido se realiza por la Dirección Letrada en el texto de recurso, consideramos que sí concurren todos los requisitos que definen dicho ilícito penal, pues precisamente ese acervo probatorio nos lleva a la conclusión de que el acusado de forma reiterada, continuada ha realizado actos plenamente subsumibles en el concepto de Amenazas previsto en dicho precepto, dado que con esa reiteración y con la finalidad de amedrentar, de intimar a Reyes con la provocación de un mal grave para ella (matarla) o para su familia (quitar el hijo), le advirtió que si la veía con alguien 'la mataría', 'la quita de en medio' y con relación al hijo 'que se lo iba a quitar' que iba a 'llorar lágrimas de sangre'.
Así pues nos hallamos ante unas Amenazas continuadas, proyectadas en el tiempo que determina la aplicación del articulo 74 del Código Penal .
En definitiva en ese proceso de formación de la convicción Judicial no hallamos error alguno ni valorativo ni de subsunción o de calificación jurídico penal de esos hechos.
En segundo termino se invocaba 'Infracción del Principio de Proporcionalidad de la Pena'.
Se expresa que 'con la proporcionalidad entendida en su sentido amplio se predica el adecuado equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos tanto en el momento de la individualización legal de la pena como en el de su aplicación judicial', proporcionalidad abstracta y concreta y se cuestiona al amparo de este Principio la decisión del Juzgador, la naturaleza y extensión de las penas impuestas.
Es en el Fundamento de Derecho Tercero donde el Juez a quo razona y motiva la Pena y su extensión conforme al propio articulo 171.4 y los artículos 66.1.6 , 74 y 57 del Código Penal .
La Sala y como solicitaba el recurrente ha analizado ese pronunciamiento y no estimamos que se vulnere con dicha decisión el referido Principio, pues tal determinación se acomoda estricta y plenamente a las previsiones y limites legalmente establecidos, el Juez ha resuelto, ha individualizado conforme a los parámetros previstos en el Código Penal por ello su decisión debe ser respetada y mantenida en esta alzada y ello con independencia de las consecuencias que puedan derivarse de la concreta ejecución de esas penas, materia ésta que deberá ser objeto de resolución en ese periodo de Ejecución.
El recurso debe ser pues íntegramente desestimado.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Hervás Tebar en nombre y representación de D. Ezequias contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 4 de Septiembre de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
