Sentencia Penal Nº 321/20...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 321/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 4/2013 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 321/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: PA 4/13

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO Nº 3166/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D. RAMIRO VENTURA FACI

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Ponente)

Dª. Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 321/13

En Madrid, a 12 de marzo de 2013

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra Juan María , nacido en Lisboa (Portugal), el día NUM000 .1986, hijo de José Carlos y de Rita María, con Pasaporte portugués nº NUM001 , y con NIS nº NUM002 ; y contra Estela , nacida en Lisboa (Portugal), el día NUM003 .1975, hija de Ricardo y de Herminia, con Pasaporte portugués nº NUM004 , y con NIS nº NUM005 ; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la defensa de Juan María y de Estela , de común acuerdo procedieron a evacuar conjuntamente escrito de acusación de conformidad, calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal en modalidad que causa grave daño a la salud , reputando como responsable del mismo a los acusados Juan María y Estela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición de la pena de:

A Juan María , la pena de CUATRO AÑOS Y SESIS MESES DE PRISIÓN, junto con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 35.556,56 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días.

A Estela , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, junto con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 35.556,56 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días.

También se solicitó el pago de las costas procesales originadas durante el procedimiento.

SEGUNDO.- En el acto del Juicio Oral, los acusados reconocen los hechos y muestran su conformidad con el escrito de conclusiones conjunto.


UNICO.-Sobre las 07:00 horas del día 13 de junio del 2012 los acusados Juan María mayor de edad en cuanto nacido en Portugal el día NUM006 de 1986 con pasaporte portugués número NUM001 sin antecedentes penales y Estela , mayor de edad en cuanto nacida en Portugal el día NUM003 de 1975 con pasaporte portugués número NUM004 sin antecedentes penales llegaron al aeropuerto de Madrid- Barajas en el vuelo de la compañía Iberia Número NUM007 procedente de Sao Paulo (Brasil) a donde habían ¡do con el propósito conjunto y voluntario de traer sustancia estupefaciente para su posterior tráfico o donación entre terceras personas.

Practicado un registro a los acusados se le intervino a la acusada un envoltorio el cual contenía 266,3 gramos de una sustancia que una vez analizada pericialmente resultó ser cocaína con una pureza deI 78,6%, dando como resultado 209,31 gramos de cocaína pura.

El acusado portaba en su organismo 61 capsulas de una sustancia que una vez expulsada y analizada pericialmente resultó ser cocaína con un peso de 611,83 gram9s y una pureza del 77,7%, dando como resultado 475,39 gramos de cocaína pura.

La venta de la totalidad de la droga intervenida a los acusados les había reportado unos beneficios en la venta al por mayor de 35.556,56 euros.

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud.

Los acusados fueron detenidos el día 13 de junio de 2012 día en que se acordó su prisión provisional por estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y 369.1 , 5º del Código Penal .

Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

1.A) El objeto de la conducta típica aparece delimitado por la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La sustancia de que se trata en este caso concreto es cocaína tal y como se desprende del informe pericial que obra en los folios 50 a 52 de las actuaciones practicado por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, cuyo resultado no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

La cocaína aparece insertada en las listas 1ª y 4ª anejas al Convenio de Naciones Unidas de 1.971 y tiene la consideración de droga gravemente nociva para la salud según doctrina jurisprudencial reiterada y así sentencias del Tribunal Supremo de 2.2.98 , 15.6.99 y 24.7.00 , entre otras.

Y la cantidad incautada al superar los 750 gramos que el Tribunal Supremo estableció por Acuerdo del Pleno de su Sala Segunda en fecha 19 de Octubre de 2.001 como límite a partir del cual la cantidad de sustancia alcanzaba la notoria importancia, encaja en la cualificación prevista en el segundo de los preceptos señalados.

B) La descripción de la conducta típica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación, trasporte o tráfico extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin. En el presente caso se trata de la tenencia de la sustancia ilícita para su ulterior distribución dada la cantidad incautada.

2.Por último concurre el elemento subjetivo necesario para la tipificación completa del delito, el conocimiento por parte del autor de los hechos de la naturaleza de la sustancia objeto de comportamiento típico, de su ilicitud, y de su ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros, mediante la tenencia de la sustancia estupefaciente, tal y como fue reconocido por el propio acusado en la vista oral.

SEGUNDO.-Son autores de los hechos por su participación directa y material en los mismos de conformidad a las previsiones que se contienen en el artículo 28 del Código Penal , Juan María y Estela .

TERCERO.-No concurre en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la droga y el dinero intervenidos y désele el destino que legalmente proceda.

QUINTO.-El artículo 123 del repetido Texto legal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deben ser impuestas al acusado las ocasionadas en este procedimiento.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Juan María y Estela como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1 , 5ª del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

Para Juan María , la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, junto con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 35.556,56 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días.

Para Estela , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, junto con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 35.556,56 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días.

Se declara el comiso y destrucción de la droga intervenida y se condena a los acusados al pago de las costas de este juicio.

Será de abono a la pena de privación de libertad el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por la presente causa.

Notifíqueseesta Sentencia a los condenados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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