Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 91/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100311
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1662
Núm. Roj: SAP O 1662/2014
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00321/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33037 41 2 2012 0100251
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2014
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Luis María
Procurador/a: D/Dª SUSANA RODRIGUEZ PEREZ DEL VAYO
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL CARRE ALVAREZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 321/14
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 263/13 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de
Sala 91/14), en los que aparecen como apelante : Luis María representado por la Procuradora doña Susana
Rodríguez Pérez del Vayo, bajo la dirección letrada de don Juan Manuel Carre Alvarez; y como apelado:
el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16-04-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis María como autor de un delito de receptación sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 12 de junio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, así como indebida aplicación del Art.298 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a sus representado del delito de receptación por el que fue a su entender indebidamente condenado, vista la ausencia de pruebas que permitan afirmar de modo concluyente el conocimiento de que el televisor vendido procedía de un robo.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991 , 76/1993 , y 131/1997 entre otras), añadiendo que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88 ; 229/88 ; 111/90 ; 348/93 ; 62/94 ; 244/94 y 182/95, y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , y 11 de septiembre de 1991 ; 31 de octubre y 19 de noviembre 96 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio , o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, ( Sentencias 1/96 de 19 de Enero , 507/96 de 13 de Julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), mas sin que pueda la Sala en el trámite del recurso de apelación sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció pues carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez 'a quo' ante quién se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, al estimar acreditado el conocimiento de la procedencia ilícita del televisor adquirido por el recurrente, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por el acusado así como por el agente de la Guardia civil 65271-E en el acto de la vista oral, valorando los hechos indiciarios acreditados, expresando en la sentencia el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, por cuanto son ciertamente esclarecedores los indicios de forma y modo de adquisición totalmente atípicos, importe del precio, falta de tratos previos, falta de todo tipo de documentación y oferta de una X-box.
A la vista de tales extremos no puede sino concluirse el acierto de la Juzgadora al dictar sentencia condenatoria pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que los autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, por lo que y estimando no hubo vacío probatorio, y que se han acreditado plenamente los indicios que exige la prueba indirecta, prueba indirecta que prácticamente se convierte en la ordinaria cuando se trata del delito de receptación que descansa sobre el previo conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, elemento subjetivo que sólo puede ser verificado 'ex post facto' a través de prueba indirecta, vista la forma en que se efectuó la transacción, el modo en que se entregó el aparato y el precio abonado, procede evidentemente la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO . - Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art.
240 de la L.E.Cr .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
: Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 263/13 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
