Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 295/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 295/14
Juzgado Mixto núm. 4 de Vinaroz
Juicio de Faltas núm. 111/2013
S E N T E N C I A NÚM. 321 /14
Ilmo.Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a dos de octubre dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 111/2013 seguidos ante el Juzgado Mixto núm. 4 de Vinaroz en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 24/02/2014 habiendo sido partes como APELANTE, Epifanio , bajo la dirección letrada de Francisco Gargallo Allepuz y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Ángel Hueso Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Mixto núm.4 de Vinaroz en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 111/2013 con fecha 24/02/2014 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENOa Gerardo y Evangelina como autores de dos faltas de lesiones, previstas y penadas por el artículo 617.1 del CP , a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 6 euros por cada una de dichas faltas, con la responsabilidad subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas no satisfechas, según establece el art. 53.1 del C.P ., y que solidariamente indemnicen por vía de responsabilidad civil a Irene en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350'00.-€) por los diez días que tardó en la curación de sus lesiones, así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 02/12/2012 cuando se encontraba la denunciante junto con un amigo llamado Valeriano en la cafetería-bar LUIGI de Vinaròs, acudieron dos conocidos de la denunciante llamados Gerardo y Evangelina (los hoy denunciados) iniciando una conversación entre todos ellos. Que en un momento dado de la conversación la denunciada, Evangelina , comenzó a insultar a la denunciante, Irene , y cogiéndose ambas por el pelo cayeron al suelo golpeándose, hasta que el denunciado, Gerardo , intentó separarlas agarrando por el pelo a Irene , arrancando a ésta un mechón de pelo y dándole dos puñetazos en la cara, habiendo presenciado dicha agresión el testigo Valeriano , amigo y acompañante de la denunciante el día de los hechos (el cual ha depuesto en el acto de juicio). La agresión producida causó a la denunciante las lesiones que figuran el en Informe forense y que se describen como 'Contusión facial (dolor en articulación temporo-mandibular derecha). Contusión facial con hematoma en zona malar izquierda (puñetazo) Tirones de cabello con arrancamiento'. Dichas lesiones requirieron una primera asistencia facultativa en el Centro de Salud de Vinaròs y para las que ha requerido de 10 días para su curación, sin días impeditivos, y sin secuelas. '
TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación D. Epifanio que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 29/09/2014. En el escrito de interposición del recurso, la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se le absolviera libremente con todos los pronunciamientos favorables e inherentes, o subsidiariamente se fijara la condena en sólo 30 días de multa y con una cuota diaria de 2 euros y por la parte apelada se pidió la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Se alza en apelación la dirección letrada del acusado Gerardo contra la sentencia que viene a condenarle como autor de una falta de lesiones del art 617 del CP a la pena de 40 días de multa a razón de seis euros diarios, y a que indemnice a Irene en la cantidad de 350 euros, aduciendo el recurrente un error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la juzgadora al considerar al acusado como autor de unas lesiones a Irene que él no causó, pues sólo se limitó a separar a su compañera Evangelina y a Irene que estaba enzarzados en una agresión mutua, y en su defecto se interesa la rebaja de la pena de multa cuya extensión no ha sido motivada en la sentencia.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Aduciendo un error de la juzgadora en la valoración de la prueba personal, arguye el recurrente que solo se limitó a separar a los dos mujeres que se peleaban en el suelo, sin agredir a la denunciante Irene , pues que no hay razón para creer a ésta ni a su compañero o novio Valeriano , dado que si hubiera pegado el acusado las lesiones hubieran sido de mayor consideración y, además, hubiera provocado la reacción de Valeriano , cosa que no ocurrió porque los hechos ocurrieron como indicó el acusado en el juicio.
El motivo no puede acogerse. La juzgadora ha explicado la razón de su convencimiento concediendo credibilidad a la denunciante Irene , quien desde el principio al denunciar contó cómo Gerardo le pegó después de haberlas separado (aunque la fuerza de Gerardo en la retirada de la mano de Evangelina , significó que la arrancara pelo de la cabeza). Es decir, si en un primer momento parecía que la intervención de Gerardo era separar, luego le propinó dos golpes en la cara, y fue cuando se metió por medio Valeriano para separar y evitarlo.
La misma declaración la hizo en la vista oral Valeriano como testigo, y éste no es ni novio, ni compañero, como se dice en el recurso para evitar su credibilidad, sino simple amigo que ese día estaba con Irene .
Los argumentos del apelante carecen de entidad y no pasan de lo especulativo. Decir que de haber pegado él a la chica la hubiera hecho más daño, no comprende que cualquiera puede modular su fuerza, que caben golpes o maltratos sin causar lesión etc..; y decir que allí estaba otro chico que se hubiera metido en la pelea en caso de haber pegado el acusado, es atribuir gratuitamente a otros el mismo carácter violento que él tiene. Precisamente Valeriano si intervino, fue para meterse por medio y separar, no para tomar partido y escalar en la violencia, como hizo el acusado.
La sentencia no sigue dictados aritméticos como los que inspiran al apelante, ni entiende de compensaciones objetivas de versiones como si de contrapesos se tratare en favor de la impunidad.
Como dijimos por ej. en nuestra Stcia de 28 de Oct. de 2.002 (R.A. 71/2002), ' No es preciso recordar que en el método intelectivo del enjuiciamiento de conductas -en cualquiera de sus campos- no opera un planteamiento aritmético por el que uno o varios testimonios inculpatorios que se neutralizan en el juicio con uno o varios exculpatorios originan la inevitable consecuencia de la duda metódica que habría de conducir a una sentencia necesariamente absolutoria. No es así. El juez o el Tribunal puede, conforme a su libre apreciación en conciencia ex art 741 LECr , ver mayor credibilidad en una/s persona/s que en otra/s, pudiendo tomar como base de su convicción uno u otro testimonio de aquellos que ha percibido directamente con sus sentidos, y al tiempo de forma implícita estará rechazando declaraciones o versiones contrarias, de las que no cabrá decir que son falsas (y por ello no suele deducir testimonio para proceder por un delito de falso testimonio contra el testigo no creído), sino simplemente que carecen de fuerza conviccional para el Juez o Tribunal.'
El motivo se desestima..
TERCERO.- Mejor suerte, aún parcial, debe correr el segundo de los motivos en lo que se refiere a la extensión cronológica de la pena de multa impuesta.
Es de ver que la juzgadora de instancia no se ha detenido a motivar el quantum cronológico de la extensión o duración de la pena de multa y tampoco el montante de la cuota diaria expresada en el fallo.
El art. 638 del CP dispone que en la aplicación de las penas de este Libro (el de las faltas), procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal .
Más por otro lado, el art 973 de la propia LECr establece que siempre que se haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.
Tenemos dicho en Stcia de 22 de nov. de 2010 que 'bien pudo la juzgadora imponer la pena que fijo en el fallo, haciendo uso de la facultad de arbitrio que le concedía el art. 638 del CP , incluso al margen de lo solicitado o de lo no solicitado, pero debió exponer las circunstancias del caso y del culpableque le llevaban a individualizar la pena en esos 20 días de multa en vez del mínimo legal '.
La doctrina del Tribunal Supremo viene declarando que sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no sea en su mínima extensión (Sentencias de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 ).
Respecto a tal necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, también la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre , FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , declara que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2).
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el TC en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre , FJ 3EDJ 1996/7607 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6EDJ 1997/487 ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 6EDJ 1998/2926 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3EDJ 2003/30553 ).
Sin embargo en el presente caso, el juzgador no ha ofrecido el menor dato, directo o indirecto en alguna parte de la sentencia, que permita verificar una motivación de la extensión temporal de la pena impuesta.
En este sentido, la SAP de Lérida de 21 septiembre 2009 razona: 'Ha de recordarse que el artículo 638CP establece que procederán los Jueces y Tribunales a fijar, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una la pena que corresponda según las circunstancias del caso y del culpable. Y en este supuesto el Juez no sólo no ha razonado los motivos que le han llevado a imponer la multa de cincuenta días, que se encuentra en la mitad superior de la penalidad abstracta posible, sino que se omite cualquier referencia a la misma. Lo que supone una patente infracción del deber de motivación que conlleva toda emanación de la resolución judicial ( art. 120 CE ). De forma que en ausencia de dicha argumentación únicamente cabe imponer la pena mínima que está exenta de justificación alguna por imperativo legal asociado al tipo, es decir multa de diez días'.
En consecuencia, debemos estimar el recurso en el apartado de la extensión temporal de la multa impuesta, dejándose en el mínimo de un mes que prevé el art. 617 del CP .
CUARTO.-Lo anterior sin embargo no es aplicable al quantum de la cuota diaria.
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 20/11/00 EDJ 2000/39251, ha considerado la cuota diaria de 1.000 pesetas (lo que habrá de entenderse hoy en su equivalente en euros), como cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo y en Sentencia de 23/7/2001 que:
1º.- Que del hecho de imponer, sin más, la cuota mínima de 200 ptas. puede resultar una multa irrisoria, inferior a la que con carácter absoluto se impondría para cualquier infracción de carácter administrativo, lo que supone que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacío de contenido efectivo.
2º.- Que la insuficiencia de datos sobre el patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado no debe llevar, sin más y de forma automática a la imposición de la cuota mínima de 200 ptas. día, puesto que como antes se dijo, ello dejaría sin contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo el sistema de pena de multas en algo simbólico.
3º.- Que por tanto ese nivel mínimo absoluto quedaría reservado para aquellos casos extremos de indigencia absoluta o miseria, pues en otro caso, y siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 , si el ámbito de la cuota diaria de la pena de multa va desde 200 a 50.000 ptas., aún dividiéndose en diez tramos, dentro del mínimo abarcaría una cuota de 200 a 5.180 ptas., y en consecuencia, no acreditándose la extrema indigencia, para la que queda reservado el mínimo absoluto, puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económica del reo; debiéndose por el contrario acreditar tal situación para cantidades superiores.
En el caso examinado, la cuota diaria de seis es muy próxima al mínimo previsto de 2 euros y totalmente alejada de su máximo 400 euros, por lo que no, habrá de prosperar dicha alegación.
Como dijimos en nuestra stcia de 21 de octubre de 2.004, ' no constando la indigencia económica del acusado señor Cornelio , la imposición de la cuota de 10 euros diarios se ajusta al criterio jurisprudencial aludido '.
CUARTO.-Las costas de alzada se sufragarán de oficio ( art. 240 LECr ).
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Estimo parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Gerardo contra la Stcia de 24 de febrero de 2.014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz dada en el J. de Faltas núm. 111/13, rebajando la pena de multa impuesta a un mes de duración (en vez de 40 días), en la extensión confirmada de diez euros, y declarando las costas de alzada de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.
