Sentencia Penal Nº 321/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 321/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 603/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100333

Núm. Ecli: ES:APC:2014:748

Núm. Roj: SAP C 748/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00321/2014
ROLLO: RJ 603/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 8 DE A CORUÑA.
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 944/2013
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 8
de A Coruña en Juicio de Faltas Número 944/2013, sobre falta de lesiones, figurando como apelante Roman
, defendido por el Letrado Sr. Alonso Sanmartín ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Jose Luis , este
último representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por la Letrada Sra. Mª Jesús Ferreiro
Viña.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2014 , cuyo Fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Roman como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros (360 euros) y, en caso de impago, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, así como al pago de las costas.

Asimismo, deberá indemnizar a Jose Luis en la suma de 2.531 euros.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Roman , condenado en la instancia como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y que se reduzca la pena impuesta junto con la responsabilidad civil, alegando, en síntesis, que no está conforme con la autoría de la falta de lesiones que se le imputa, así como con la cuantía de la responsabilidad civil derivada de la misma, ni con la pena de multa impuesta por entender que es excesiva y desproporcionada en relación con el resultado lesivo producido.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Jose Luis impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.



SEGUNDO .- En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices.

Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2005 , y por citar las últimas las de 23 de febrero y 28 de abril de 2009 .

En el presente caso la juez de instrucción ha valorado correctamente la prueba desarrollada, elaborando un relato de hechos probados preciso y congruente. Expone la juzgadora de instancia el modo en que formó su convicción poniendo de manifiesto que el relato de hechos probados es consecuencia de la declaración del denunciante que califica de coherente, verosímil y persistente, en relación con el contenido del atestado y la corroboración objetiva de las lesiones que tenía el perjudicado tras el incidente.

Este Tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas alcanza idéntica conclusión. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.



TERCERO .- Respecto a la multa impuesta al condenado por la falta de lesiones, dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, el art. 617.1 del C. Penal por el que ha sido condenado Roman dice: 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de 6 a 12 días o multa de 1 a 2 meses.' A su vez el artículo 638 del C. Penal establece que 'En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Por último el artículo 50 indica que: '4º La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros.- 5º Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Atendiendo a tales preceptos legales la juzgadora a quo expone los motivos por los que impone la multa en su máxima extensión y la cuota diaria de 6 euros (Fundamento de Derecho Cuarto), lo que se asume por este Tribunal.



CUARTO .- En cuanto a la responsabilidad civil acordada en la resolución apelada, se estima correcta.

Debe señalarse que la aplicación, en el caso de lesiones dolosas, de los criterios establecidos en el Sistema para la valoración de los daños personales contemplado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 (por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) puede realizarse con carácter únicamente orientativo; en el presente caso debe llegarse a la conclusión de que la cantidad establecida como indemnización en la sentencia apelada por los días de curación y la secuela no supera en exceso de la que resultaría de la aplicación vinculante del Sistema o Baremo antes mencionado y debe por ello ser confirmada.

Respecto a la cantidad que la sentencia condena a abonar a Roman por los trabajos de desbroce y limpieza de huerta que Jose Luis no pudo efectuar a consecuencia de las lesiones, se estima debidamente justificado tanto el concepto como el importe, habida cuenta la declaración del perjudicado, la imposibilidad por parte de éste para ejecutar dichos trabajos dado que estaba incapacitado para ello por razón de los golpes recibidos a manos del denunciado y de otro, y la factura aportada en el juicio de faltas por el lesionado.

La circunstancia de que por estos mismos hechos haya sido condenado el menor de edad Benito por una falta de lesiones en el Juzgado de Menores y en concepto de responsabilidad civil el menor como responsable civil directo y solidariamente sus padres deban indemnizar a Jose Luis en 1.741,72 euros por las lesiones y 666,23 euros por la secuela (según consta en la fotocopia de la sentencia aportada como prueba documental en el acto del juicio de faltas), no determina la alteración de la responsabilidad civil a que ha sido condenado Roman en la sentencia recurrida y ahora revisada, no hay enriquecimiento injusto ni doble indemnización puesto que los dos agresores como responsables de las lesiones que tuvo el Sr. Jose Luis tienen una obligación solidaria entre ellos del pago de la indemnización, si alguno de los dos pagara la totalidad de la responsabilidad civil tendría un derecho de recobro de su parte respecto al otro, y siempre existe la excepción de pago frente a cualquier reclamación de pago que haya sido ya verificado.



QUINTO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Roman contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014 en el Juicio de Faltas Número 944/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 8 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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