Sentencia Penal Nº 321/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 7/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100357


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0002660

Procedimiento Abreviado 7/2014

Delito:Simulación de delito

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6816/2010

SENTENCIA N.º 321/14

MAGISTRADOS/AS:

DÑA. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

DÑA. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

En Madrid, a 6 de mayo de 2014.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 7/14, dimanante de las diligencias previas n.º 6816/10 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Móstoles, seguido por delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y simulación de delito contra los acusados: Vicente , de 53 años de edad, hijo de Abel y de Felisa , natural de Calatayud (Zaragoza), con domicilio en Madrid, CALLE000 , NUM000 , NUM001 .º- NUM002 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Salmerón Blanco y asistido del Letrado D. José Martín Herreros; Eusebio , de 73 años de edad, hijo de Justiniano y de Verónica , natural de Madrid, con domicilio en Brunete, CALLE001 , NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Salmerón Blanco y asistido del Letrado D. José Martín Herreros; y Íñigo , de 43 años de edad, hijo de Arsenio y de Frida , natural de Madrid, con domicilio en Brunete, CALLE001 , NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Moreno Ayllón y asistido del Letrado D. Sergio Luis Amadeo Gadea; siendo parte además el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia del Ministerio Fiscal, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Móstoles, en las que resultaron imputados Vicente , Eusebio y Eusebio . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 6 de mayo de 2014.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el art. 457 del Código Penal , en concurso ideal medial del art. 77, apartados 1 y 2, del mismo cuerpo legal , con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390.1.2º, del referido texto, en concurso ideal medial con un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248 y 250.1.6, en relación con los arts. 16 y 62, del citado Código , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, considerando autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición a cada uno de las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de veinte euros de cuota diaria, así como el pago de las costas procesales.

En el acto del juicio oral, al inicio de la sesión y antes de comenzar la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó dichas conclusiones, en el sentido de retirar la acusación formulada contra Vicente y Eusebio y de interesar la imposición a Íñigo de las siguientes penas: por el delito de simulación de delito, multa de seis meses, a razón de seis euros de cuota diaria, por el delito de falsedad, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses, a razón de seis euros de cuota diaria, y por el delito de estafa en grado de tentativa, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de tres meses, a razón de seis euros de cuota diaria.

TERCERO.- Acto seguido los acusados, previa advertencia de sus derechos y de las consecuencias que la aceptación podría suponerles, mostraron conformidad con las conclusiones que el Ministerio Fiscal acababa de modificar, sin que sus defensas estimasen necesaria la continuación del juicio.


El acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, apoderado de la empresa BUJIM VENTA DE MUEBLES, S. L., con intención de obtener un beneficio ilícito, fingió un asalto a la nave de la referida empresa, sita en la carretera Móstoles-Villaviciosa, M-856, punto kilométrico 1'7, donde almacenaba y despachaba mercancías, rompiendo para ello el cristal de acceso de la puerta principal y posteriormente la cerradura de la puerta interior, que apalancó, reparando las puertas de inmediato una vez que la escena fue vista por trabajadores de la empresa personados, alterando así el escenario a fin de imposibilitar una inspección ocular fidedigna por parte de la policía, enviando días más tarde al acusado Vicente , trabajador de dicha empresa, a una comisaría de la Policía Nacional para interponer denuncia por un presunto delito de robo, datándolo en la madrugada de los días 3 a 4 de febrero de 2008, y señalando la sustracción de un ordenador portátil, 63 colchones, 18 somieres y 11 sofás, con un valor aproximado declarado de entre 85.000 y 90.000 euros, provocando la incoación y archivo de diligencias previas número 967/2008, mediante auto dictado el 21 de febrero de 2008 por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Móstoles .

A continuación, tras interponer denuncia, Íñigo dio parte del supuesto siniestro a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, con la que BUJIM VENTA DE MUEBLES, S. L., tenía contratada una póliza que cubría el robo, afirmando la sustracción de bienes y mercancías por un importe total de 103.013'16 euros, aportando posteriormente a dicha entidad aseguradora diversos documentos mendaces y ficticios en su contenido, correspondientes a hojas de caja y facturas que pretendían reflejar pagos en efectivo y adquisición de bienes a otras empresas proveedoras vinculadas a BUJIM, tales como EUROMOBEL, S. A., POLVARANCA, S. L., de la que BUJIM posee el 100 % de las acciones, LUARISVI, S. L., de la que es administradora la madre del acusado, siendo este apoderado, e incluso otras facturas de compra otorgadas nominalmente a sus amigos.

Íñigo no logró finalmente su propósito, pues la aseguradora CATALANA OCCIDENTE no realizó desembolso alguno en vista de las irregularidades constatadas y de la obstaculización de la actuación de los peritos designados por la compañía, cerrando el expediente del siniestro el 8 de julio de 2008, siendo incluso demandada en fecha 5 de mayo de 2009 por BUJIM VENTA DE MUEBLES, S. L., en el procedimiento ordinario n.º 1022/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid, reclamando 106.013'16 euros, desestimándose por sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 las pretensiones de la demandante.

No consta que los acusados Vicente y Eusebio tuviesen conocimiento de la intención de Íñigo o que actuasen de acuerdo con él.


Fundamentos

PRIMERO.- Concurren en el presente caso todos los requisitos establecidos en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que:

1) El acusado Íñigo ha mostrado conformidad, antes de iniciarse la práctica de la prueba en el juicio oral, con las conclusiones modificadas previamente en ese mismo acto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

2) La modificación se refiere a los mismos hechos comprendidos en el escrito de acusación, con arreglo a los cuales se dictó auto de apertura del juicio.

3) No se ha formulado una calificación más grave.

4) No se ha solicitado ninguna pena privativa de libertad que exceda de seis años.

5) La defensa no ha estimado necesaria la continuación del juicio.

6) Los hechos son legalmente constitutivos de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el art. 457 del Código Penal , en concurso ideal medial del art. 77, apartados 1 y 2, del mismo cuerpo legal , con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390.1.2º, del referido texto, en concurso ideal medial con un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248 y 250.1.6, en relación con los arts. 16 y 62, del citado Código , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

7) Es responsable penal en concepto de autor el citado acusado.

8) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

9) Dicho acusado ha sido informado por la presidencia del Tribunal de las consecuencias de dicha conformidad, ratificándose en ella.

Procede, por todo lo expuesto, dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado por el acusado Íñigo y su defensa.

Por otro lado, habiendo retirado el Ministerio Fiscal la acusación inicialmente formulada contra Vicente y Eusebio , por los delitos anteriormente citados, en virtud del principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, dichos acusados han de ser necesariamente absueltos.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, sin que puedan imponerse a los acusados que resulten absueltos.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Vicente y a Eusebio de los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa en grado de tentativa y simulación de delito de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales, dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que, respecto de ellos, se hubieren acordado durante la tramitación de la causa, en el rollo de Sala y en las piezas separadas

Condenamos a Íñigo , como autor responsable de un delito de simulación de delito, en concurso ideal medial con un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial con un delito de estafa en grado de tentativa, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de seis meses, a razón de seis euros de cuota diaria, por el primer delito; seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses, a razón de seis euros de cuota diaria, por el segundo; y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de tres meses, a razón de seis euros de cuota diaria, por el tercero; así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en el día de la fecha . Doy fe.


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