Sentencia Penal Nº 321/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 4/2012 de 26 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100333


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2012/0003422

Procedimiento sumario ordinario 4/2012

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 5/2011

SENTENCIA Nº 321/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

En Madrid, a 26 de mayo de 2014.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid el presente Rollo de Sala número 4/2012 por delito de agresión sexual, causa dimanante del Sumario nº 5/2011 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, contra el procesado don Baldomero , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Madrid, nacido el día NUM001 -1973, hijo de Francisco y Marina , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Luis José García Barrenechea y defendido por el Abogado don José María Pedregal Gutiérrez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, así como de doña María Esther , como acusación particular, representada por la Procuradora doña Inmaculada Mozos Serna y dirigida por el Abogado don Juan Gil de la Fuente, siendo Ponente el Magistrado de la Sección D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo quedado el juicio visto para sentencia el día .

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Código , considerando de dichas infracciones autor penalmente responsable al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por la falta la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , así como la obligación de indemnizar a María Esther (se entiende que por error de transcripción se ha hecho constar Gloria ) en 300 euros por las lesiones y en 12.000 euros por el daño moral.

SEGUNDO.-La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Código , considerando de dichas infracciones autor penalmente responsable al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito la pena de doce años de prisión y por la falta la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , imponiéndose también al acusado las penas accesorias del art. 54 y siguientes del Código Penal , en especial, la prohibición de aproximarse a María Esther , su domicilio y lugar de trabajo, en un radio de 500 metros y por un tiempo de 10 años, así como las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar el acusado a María Esther en 320 euros por las lesiones y en 50.000 euros por el daño moral.

TERCERO.-La defensa del procesado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido. Alternativamente, alegó la concurrencia de la eximente primera del art. 20 del Código Penal, de la eximente segunda de dicho artículo, en relación ambas con la circunstancia primera del art. 21 del mismo Código , y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 de dicho Código , imponiéndose la pena de prisión de un año y medio y costas.


El procesado Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de octubre de 2008, sobre la 1.00 hora, fue al domicilio de María Esther , sito en esta ciudad de Madrid, en la CALLE000 , nº NUM002 , escalera NUM003 , piso NUM004 , con quien tenía una relación de amistad, entrando en dicho domicilio con el consentimiento de María Esther , y en un momento dado, María Esther realizó una felación a Baldomero , sin que se haya probado que la forzara de alguna forma para ello ni que la penetrara vaginal ni analmente con su pene.

El día 26 de octubre de 2008 María Esther presentaba lesiones consistentes en contusiones en la cara, tronco, extremidades superiores e inferiores, y en el dorso, habiendo curado tales lesiones con sólo una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco día, estando uno de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas. Sin que se haya probado que el procesado Baldomero agrediera de forma alguna a María Esther y le causara las indicadas lesiones.


Fundamentos

PRIMERO.-La libre valoración en conciencia por este Tribunal de las pruebas practicadas en la presente causa ha dado lugar a la anterior declaración de hechos probados. Debiéndose destacar las consideraciones que se expresan seguidamente.

Las únicas pruebas directas sobre los hechos enjuiciados practicadas en la causa son el interrogatorio del procesado y el testimonio de María Esther .

El interrogatorio del procesado no constituye prueba de cargo respecto de los hechos por los que se le acusa definitivamente en la presente causa ya que si bien el procesado reconoció haber mantenido con María Esther una relación sexual concretada en una felación, mantuvo igualmente que dicha relación fue consentida libremente por María Esther , negando el procesado todo tipo de agresión a María Esther .

Por lo tanto, la única prueba en principio de cargo respecto de las infracciones penales que se imputan al acusado viene constituida por el testimonio de María Esther .

Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han aceptado la virtualidad de la declaración de la víctima como prueba capaz de enervar la presunción de inocencia, y ello por cuanto que, de un lado, no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada; de otro, porque es preciso reconocer que determinada clase de delitos, como significadamente ocurre con los que atacan a la libertad sexual, suelen cometerse en condiciones de clandestinidad, en las que las únicas personas presentes son precisamente el autor y la víctima; y en tales circunstancias, renunciar ab initioa la declaración de la víctima como prueba de cargo equivaldría, prácticamente, a establecer la imposibilidad de acreditar esta clase de hechos ( STS 2ª 2-6-2003). Señalándose en la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo unos criterios orientativos a tener en cuenta a la hora de valorar el testimonio único de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado. Concretándose tales criterios en los siguientes: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva; debiéndose tener en cuenta: a) las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que pueden tener ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción, y b) la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad; 2. Verosimilitud del testimonio, que supone: a) la declaración ha de ser lógica en sí misma, y b) la declaración ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y 3. Persistencia en la incriminación, que implica: a) ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse; b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, y c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes ( STS 2ª 5-5-2003 ).

Analizando el testimonio prestado por María Esther , se constata la existencia de múltiples contradicciones sobre los hechos en sus diversas manifestaciones en la causa. Así, en la denuncia interpuesta por María Esther ante la Policía Nacional (folios 2 y siguientes del sumario) vino a manifestar: que ella y Baldomero mantuvieron una relación de amistad en la que llegaron a mantener relaciones sexuales consentidas en dos o tres ocasiones; que en la tarde del día 24 de octubre de 2008, Baldomero no quiso subir a su casa porque no quería ver a su hija; que después de que ella cenara en su domicilio con su hija y el novio de ésta, decidió invitar a Baldomero a su casa; que Baldomero llegó a su casa sobre la 1.00 de la madrugada, invitándole a entrar; que estuvieron comiendo unos pasteles y consumieron, ambos, una botella de whisky; que Baldomero intentó realizarle tocamientos por los pechos y por la zona vaginal, quitándole la mano ya que no deseaba tener relaciones sexuales con él; que posteriormente se fueron a la habitación, teniendo ella la intención de dormir; que una vez en la habitación, Baldomero le quitó el pijama de forma violenta, colocándose encima de ella, de manera que el pene de Baldomero quedó a la altura de su boca, obligándole de esa manera a realizarle una felación; que acto seguido la penetró con su pene vía vaginal, en contra de su voluntad, agarrándola por los brazos para que no se pudiera ir; que después, Baldomero la colocó en posición boca abajo, para así penetrarla vía anal; que acto seguido, cuando Baldomero terminó la agresión, comenzó a agredirla físicamente, dándole puñetazos en la cara, cabeza y cuerpo; que después de que Baldomero la agrediera, se quedó dormida en la cama; y que una vez que ella reaccionó, observó que Baldomero ya no se encontraba en el lugar. En la declaración prestada por María Esther en el Juzgado de Instrucción (folios 54 y siguientes del sumario), prestada pocos días después de la formulación de la denuncia antes expresada, incluso tras ratificarse en la misma, vino a manifestar que los golpes fueron simultáneos a las agresiones sexuales; que cuando se despertó todavía estaba Baldomero durmiendo a su lado en la cama; que después de un rato, ella se levantó de la cama y se marchó al sofá, estando todavía Baldomero durmiendo en la cama; que tiempo después vio a Baldomero aparecer en el salón y que éste le dijo algo; que cuando llegó Baldomero a su casa, ella estaba a punto de acostarse; y que ella había invitado a Baldomero a cenar, pero que éste no quiso acudir mientras estuvieran su hija y el novio de ésta. Y, finalmente, en el acto del juicio oral María Esther vino a manifestar que no había mantenido relaciones sexuales con Baldomero antes del día 24; que no invitó a Baldomero a cenar con su hija; que Baldomero le mandó mensajes para quedar después de la cena, pero que ella no le contestó; que ella no llamó a Baldomero para que fuera a su casa, presentándose éste voluntariamente; que estuvieron hablando en el sofá, siendo una conversación normal; que ella se fue a dormir, quedando Baldomero en el sofá; que se quedó dormida nada más caer en la cama; que se despertó, encontrándose a Baldomero encima de ella, en la cama; que no fue consciente de cuando Baldomero le quitó el pijama; que la obligó a hacerle una felación, y después la puso boca abajo y la penetró por detrás, y que después perdió el conocimiento; que cuando ella se despertó, Baldomero ya no estaba; que al no estar Baldomero , ella se levantó de la cama y se fue al baño y luego al salón; que no invitó a Baldomero a subir a su domicilio; que en su domicilio no tomó alcohol; que los golpes fueron continuos durante las penetraciones; que no invitó a Baldomero a cenar; que nunca había mantenido relaciones sexuales con Baldomero con anterioridad; que en el salón sólo hablaron, que no ocurrió nada más; y que los tocamientos en el pecho y en la vagina fueron otro día. La comparación entre las tres manifestaciones de María Esther pone en evidencia múltiples contradicciones en su versión de los hechos, sin que las explique convincentemente, intentando hacer hincapié María Esther en que no se encontraba bien cuando declaró ante la Policía Nacional, pero es que las contradicciones existen también entre lo declarado en el Juzgado de Instrucción y lo manifestado en el juicio oral.

Debe señalarse además que también incurrió María Esther en contradicciones en su testimonio en el juicio oral. Así, mantuvo que no había tenido relaciones sexuales con Baldomero antes del día 24, para después admitir que pudo haber besos y caricias en otras ocasiones; manifestó en un primer momento que hubo felación y penetración anal, para señalar después que también hubo penetración vaginal; negó al principio haber bebido alcohol junto a Baldomero , para luego reconocer haber bebido tal sustancia; y, finalmente, mantuvo al principio con contundencia que hubo penetración anal, para después describir tal acto de forma harto ambigua e insegura al venir a explicar que Baldomero le dio la vuelta y ella notó el miembro, no sabiendo si llegó a penetrarla del todo, que notó el miembro y se quedó sin conocimiento.

Por otra parte, la versión mantenida por María Esther en el juicio oral no resulta lógica ni conforme a las reglas de la experiencia. María Esther viene a mantener que en la tarde del día 24 recibió múltiples llamadas telefónicas y mensajes de Baldomero , en los que le decía que estaba borracho y que quería quedar con ella, no contestando María Esther a ninguna de dichas comunicaciones de Baldomero , y pese a ello, le dejó entrar en su domicilio cuando se personó en el mismo, estando con él hasta que a ella le entró sueño, por lo que se fue a dormir, dejando en el salón a Baldomero . No es lógico ni conforme a la experiencia que María Esther ni siquiera contestara a las llamadas y mensajes de Baldomero , pese a lo cual, cuando esté se presentara en horas de la madrugada, María Esther le dejara entrar en su domicilio, sin negativa alguna, sabiendo incluso que Baldomero estaba borracho, como tampoco que ella se fuera a dormir y le dejara que siguiera en el salón del domicilio en tal estado.

Tales circunstancias concurrentes en el testimonio de Francisco hacen que, siguiendo los criterios orientativos del Tribunal Supremo para la valoración del testimonio único de la víctima, esta Audiencia Provincial no considere prudente cifrar únicamente la eventual acreditación de la comisión de un delito tan grave por parte del acusado como es el delito de violación en el indicado testimonio.

Por otra parte, el procesado negó contundentemente en el juicio oral la comisión de los hechos delictivos que se le imputan, sin que por parte del Ministerio Fiscal ni de la acusación se introdujeran en el juicio oral pruebas que pusieran en evidencia contradicciones en las declaraciones vertidas por el procesado a lo largo de la tramitación de la presente causa, a diferencia de lo ocurrido en relación con el testimonio de María Esther , según ya se ha explicado anteriormente.

Debe señalarse también que de las pruebas practicadas han resultado hechos racionalmente inexplicables. Así, de lo declarado por María Esther , y según se indica en el escrito de acusación particular formulado por su representación procesal, las agresiones sexuales por las que se acusa habrían tenido lugar en el dormitorio de María Esther ; pero, sin embargo, Adelaida , hija de María Esther , vino a manifestar en el juicio oral que en su habitación personal había manchas de sangre en un cojín grande, apareciendo desordenada la habitación; manifestando por su parte Francisca que el domingo entró en la habitación de María Esther para que se cambiara de ropa, sin que la llamara la atención nada de la habitación de María Esther ; por lo que resulta de dichas pruebas la posibilidad de que, o bien María Esther no se ajusta a la verdad cuando sitúa las presuntas agresiones sexuales en su habitación cuando en realidad habrían tenido lugar en la habitación de su hija, lo que sería una incoherencia más en el testimonio de María Esther que restaría credibilidad al mismo, o bien en la habitación de Adelaida tuvo lugar un hecho ocultado por María Esther , del que resultarían indicios de la producción de las lesiones que María Esther presentaba el día 26.

También se ha tenido en cuenta que consta en el sumario (folios 20 y siguientes) el informe emitido por el Centro Sanitario de La Paz de fecha 27 de octubre de 2008, informe específico para casos de agresión sexual, en el que expresamente se hace constar que el tipo de agresión sufrida por María Esther consistió en 'penetración vaginal'. Es lógico suponer que el facultativo que emitió dicho informe obtuviera tal dato de las manifestaciones de la propia María Esther al ser reconocida por dicho facultativo. Y si se hizo constar la penetración vaginal como tipo de agresión sufrida por María Esther , ello es un indicio de que María Esther no le manifestara haber sido objeto de penetración anal. Lo que es otro dato de que contribuye a que esta Audiencia albergue dudas acerca de la eficacia probatoria del testimonio de María Esther por sus múltiples contradicciones.

En definitiva, y como conclusión de lo que se expresa en el presente fundamento de derecho de esta sentencia, esta Audiencia tiene dudas sobre el resultado de las pruebas de cargo practicadas en la causa, debiéndose aplicar en consecuencia el principio in dubio pro reo, conforme al cual, las dudas del Tribunal sentenciador sobre el resultado de las pruebas de cargo deben ser resueltas en el sentido más favorable para el acusado, lo que en el caso presente implica su absolución respecto de las infracciones penales por los que se le ha acusado definitivamente en la presente causa.

SEGUNDO.-Al absolverse al procesado, las costas deben ser declaradas de oficio ( art. 123 del Código Penal , interpretado en sentido contrario, y art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por otra parte, no proceder imponer el pago de las costas a la acusación particular por no resultar de la causa motivos para imputar a dicha parte haber actuado ni con temeridad ni con mala fe.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Baldomero respecto del delito de agresión sexual y la falta de lesiones por que venía acusado en la presente causa, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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