Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 137/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100412
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0009866
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 137/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 162/2012
Apelante: D./Dña. Encarnacion , D./Dña. Alexander y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ JURADO SARO y Procurador D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
Letrado D./Dña. JAVIER SOLIS GUNDIN
Apelado: D./Dña. Ruth y D./Dña. Evelio
Procurador D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA y Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. FAUSTINO JESUS GARCIA MUÑOZ y Letrado D./Dña. ANTONIO CARMONA MOYA
SENTENCIA Nº 321/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Caridad Hernández García
En Madrid, a 10 de junio de 2014
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Oral nº 162/2012 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Alexander , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal y de Encarnacion , y de otro como apelados Ruth y Evelio .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'que sobre las 04:00 horas, del día 28 de noviembre de 2009, el acusado Alexander , mayor de edad, y sin antecedentes penales, iba conduciendo el vehículo marca Seat Ibiza con matrícula ....-KFG , propiedad de Encarnacion y asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista, por el paseo de Recoletos de la localidad de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le impedían hacerlo con la prudente, exigible y necesaria seguridad, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía; debido a esta afectación de sus facultades por la previa ingesta de alcohol, circulaba por la citada vía y a la altura del número n° 35 no se percató de la existencia de un semáforo en fase roja y de que en el lugar había varios vehículos parados, no logrando frenar su turismo y colisionando con el vehículo taxi con matrícula ....-YNX , conducido por Sergio y propiedad de Ruth , que salió desplazado y colisionó contra el vehículo taxi, con matrícula ....FYY , conducido y propiedad de Evelio , asegurado en la compañía de seguros Pelayo, y en cuyo interior viajaban como pasajeros Belarmino , Micaela , Alejandra y Isidora .
El vehículo marca Skoda Octavia, con matrícula ....-YNX , propiedad de Ruth sufrió daños que han sido tasados en la suma de 1521,95 euros, que fueron abonados por Mutua Madrileña Automovilista, con excepción de la franquicia de 120 euros.El vehículo auto taxi, marca Skoda Octavia, con matrícula: ....FYY , propiedad de Evelio sufrió daños cuyo; importe de reparación ascendió a la cantidad de 636,29 euros, habiendo sido reparados por la compañía aseguradora con excepción de la franquicia contratada.
Evelio sufrió lesiones consistentes en una contractura cervical, así como esguince de muñeca derecha, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar de sus lesiones 90 días, sin permanecer impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un síndrome postraumático cervical, con cervicalilla irradiada a trapecio derecho, y parestesias, debido a persistencia de contractura muscular (2 puntos).
Asimismo, Belarmino , sufrió lesiones consistentes en síndrome postraumático cervical, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y tardando en curar de sus lesiones 15 días, sin permanecer impedido para el ejercicio de su trabajo habitual.
A la llegada de los agentes actuantes, comprobaron que el acusado podría hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que le requirieron para someterse a la prueba de detección alcohólica por el sistema de aire espirado, lo que el acusado aceptó con el siguiente resultado: primer test realizado, 0,53 mg/litro de aire espirado a las 05:24 horas; segundo test realizado transcurridos 22 minutos: 0,50 mg/litro de aire espirado. Ofrecida la posibilidad de practicar prueba de contraste mediante análisis de sangre en centro sanitario por personal facultativo, el acusado rechazó la misma.
Los agentes actuantes, teniendo ante sí al acusado, elaboraron un acta de sintomatología de los síntomas externos que presentaba, haciendo constar en ella lo siguiente: fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y vidriosos, conversación repetitiva, se tambalea al caminar y le cuesta mantener el equilibrio'.
FALLO: 'que debo CONDENAR y CONDENO a Alexander , como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P ., y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES.
Asimismo se condena al acusado a abonar a los perjudicados, junto con la compañía aseguradora Mutua Madrileña como responsable civil directo y Encarnacion como responsable civil subsidiario en las cantidades siguientes:
.- A Evelio en la cantidad de 5500 euros por las lesiones y secuela causada como consecuencia del accidente, con aplicación del interés del art. 20 de la LCS respecto de la compañía aseguradora y el interés legal del dinero respecto del Sr. Alexander y de la responsable civil subsidiaria.
.- A Ruth en la cantidad de 4516,88 Euros correspondiente al lucro cesante por la paralización del vehículo taxi de su propiedad, y 120 euros, correspondiente al importe de la franquicia abonado por la misma, con aplicación del interés del art. 20 de la LCS respecto de la compañía aseguradora y el interés legal del dinero respecto de Sr. Alexander y de la responsable civil subsidiaria.
Igualmente, el acusado está condenado al pago de las costas procesales.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Alexander se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo Ruth y Evelio , y se adhirieron Encarnacion y parcialmente el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 26 de mayo para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Son tres los motivos que articula la representación de Alexander y los dos primeros relativos a la responsabilidad civil declarada en sentencia.
El primero de los motivos se enuncia denunciando el error de hecho en la valoración de la prueba que ha supuesto, a juicio del recurrente infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Tras dicho enunciado el motivo se articula en torno al error de apreciación en que habría incurrido la Juzgadora de la instancia al determinar la existencia de un perjuicio indemnizable respecto de la propietaria del taxi Ruth en cuanto al lucro cesante derivado de la paralización del vehículo, cuantificando el importe de dicho perjuicio atendiendo a los documentos fiscales aportados por la apelada junto con su escrito de acusación, a la certificación emitida por la Federación madrileña del taxi y a la declaración testifical prestada en el acto del juicio oral por el secretario de dicha entidad.
Y el motivo va a ser parcialmente estimado.
En contra de lo recogido en la sentencia, Ruth no ha aportado prueba alguna de los ingresos obtenidos durante el ejercicio correspondiente al año 2009 ni tampoco a los anteriores, puesto que la documental aportada por la parte se corresponde a las declaraciones trimestrales de IVA, sin que exista documental que acredite cuales hubieran sido los ingresos totales declarados a la hacienda pública por la empresaria.
Junto a ello se ha aportado la certificación emitida por la federación gremial, certificación que contiene determinadas partidas que han sido objeto de controversia en el plenario, al cual compareció no el autor de dicha certificación, sino el actual secretario, quien no había tenido acceso a la documental en la que supuestamente se habría basado la repetida certificación, ya que ello según su declaración se habría requerido por la persona que elaboró el informe, sin que en consecuencia hubieran sido examinados por la persona que acudió a deponer en el plenario. En tales condiciones, e interrogado sobre diferentes partidas de dicha certificación, como la relativa a los kilómetros recorridos o a la amortización del inmovilizado, no pudo dar respuesta a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Fiscal como por los obligados al pago.
En tales condiciones, y visto que el fundamento de la valoración probatoria que sustenta el criterio de la Juzgadora no se corresponde con la materialidad del material probatorio aportado a tal fin, debe constatarse la existencia del error.
Ahora bien, ello no puede llevar a la conclusión de la negación de toda indemnización puesto que consta acreditada la existencia de la paralización del vehículo por consecuencia de la reparación de los daños causados por el accidente, extremo éste que no es discutido por el apelante.
En tal sentido pueden citarse diversas resoluciones dictadas por esta misma Audiencia Provincial en relación con el tema que nos ocupa.
En la sentencia de la sec. 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18-6-2007, nº 483/2007 , se argumentaba al respecto que 'También se pretende calcular el perjuicio ocasionado por día de paralización del vehículo a través de la certificación emitida por la Asociación Gremial del Auto-Taxi de Madrid en la que se hace constar que la recaudación media diaria de un auto taxi en jornada normal asciende alrededor de unos 99'05 euros, olvidando con ello que la recaudación media diaria de un auto taxi en nada tiene que ver con el rendimiento medio diario. Efectivamente, tal certificación hace referencia a la recaudación diaria, que en nada tiene que ver con los beneficios obtenidos, pues de aquella deberán descontarse los impuestos correspondientes y gastos de la explotación del vehículo , como amortización del mismo, carburante etc.'.
En la sentencia de la sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6-3-2007 , se dice que 'La juez de instancia deniega la indemnización por 'lucro cesante' por el concepto expresado al entender que la concesión de tal importe supondría considerar que dicho vehículo habría sido contratado durante esos quince días por ocho horas y habría recorrido 125 kilómetros, entendiendo que no se han acreditado tales extremos y que, de concederse la indemnización, ello supondría un enriquecimiento injusto.
El Tribunal Constitucional en sentencia 181/2000, de 29 de junio declaró inconstitucional y nulo, para los supuestos de culpa relevante, como es el presente, el apartado B de la Tabla V del anexo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (conocido como el baremo) con la consecuencia según se indica en dicha sentencia de que 'la cuantificación de tales perjuicios económicos y ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso' y por tanto no queda limitada a un porcentaje de los perjuicios. El propio Tribunal Constitucional, en sentencia 242/2000 de 16 de octubre , otorgó el amparo y reconoció el derecho a ser indemnizado en su integridad, incluido el lucro cesante en cuanto a la ganancia dejada de obtener, y en igual sentido la sentencia 102/2002 . Por lo expuesto la procedencia de indemnizar al lesionado por lucro cesante aparece fuera de toda duda, y la realidad de dicho lucro cesante acreditada por los documentos incorporados a las actuaciones, cuyo contenido no ha sido en modo alguno cuestionado por las restantes partes procesales.
Cuestión distinta es la cuantificación de ese lucro cesante. Es cierto que no se ha acreditado que el vehículo en cuestión hubiera sido contratado durante los quince días correspondientes y que, en éstos, hubiera realizado 125 kilómetros diarios. Ello no obstante, tal prueba resulta absolutamente imposible de realizar en los términos exigidos en la sentencia recurrida, aunque sólo sea por el hecho de que el vehículo que nos ocupa estaba inmovilizado en el taller para su reparación. En orden a la cuantía, la jurisprudencia ha señalado que el lucro ha de ir referido a las ganancias razonables dejadas de obtener, a la posibilidad objetiva de realizar la ganancia teniendo en cuenta lo que resulta del curso normal de las cosas sin que quepa una demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a obtener y se frustró por culpa del deudor, así como que el lucro cesante indemnizable es el beneficio neto, y por ende deben descontarse toda una serie de gastos que el propietario del vehículo habría tenido para obtener sus ingresos (combustible, revisiones, mantenimiento del vehículo , etc.) y que no ha tenido que realizar durante el período correspondiente.
La sentencia de esta misma Sección de 12 de abril de 2005 , en un supuesto similar - referido a un vehículo taxi- al que ahora nos ocupa, estimó adecuado cifrar la cuantía en concepto de lucro cesante en las dos terceras partes de la cuota diaria recogida en la certificación de la Asociación Gremial correspondiente, criterio que se reitera ahora en el caso contemplado fijando, por tanto, en 193 euros la indemnización diaria por lucro cesante derivada de la paralización del vehículo , lo que arroja un total de 2.895 euros. El recurso de apelación debe, por tanto, ser estimado parcialmente en este particular'.
En la sentencia de la sec. 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3-7-2006 se argumenta que 'La determinación de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la imposibilidad de ejercer la propia profesión sólo puede ofrecer carácter objetivo e indiscutible en aquellos casos en los que el afectado percibe una nómina fija; en tal situación, la pérdida de ingresos se reduce lógicamente a una simple operación aritmética. Cuando, en cambio, la profesión ejercitada es de naturaleza liberal o empresarial, es necesario acudir a cálculos aproximativos o estimativos, cuyos presupuestos deberán obtenerse de los antecedentes inmediatos o incluso, en el supuesto de la profesión de taxista, que se desenvuelve en un marco de referencias reducido, en una estimación de los eventuales ingresos, descontados los gastos necesarios, que permita una proyección razonable.
En este sentido, la estimación que realiza la Federación Profesional del Taxi puede servir como un criterio de valor indudablemente orientativo en cuanto aparezca sustentada en datos objetivos y razonados, que permitan computar una cifra de ingresos media en razón a los gastos del vehículo y a los días anuales trabajados a jornada completa. Es evidente que dicha información no ostenta una condición oficial, ya que procede de una asociación dirigida a la defensa de los intereses de sus miembros, de manera que el contenido estimativo del informe emitido por su Secretario ha de someterse a un análisis en cada uno de sus conceptos concretos. Frente a su contenido, es claro que el perjudicado podrá argumentar la concurrencia de circunstancias personales que justifiquen unos ingresos de mayor entidad, al igual que la compañía aseguradora puede aducir argumentos obstativos a su cálculo y a las operaciones y conceptos que comprende.
En esta materia, la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de Madrid, de 10 de junio de 2005, acordó que para la determinación de la cantidad en que debe ser resarcido el perjudicado por el daño emergente y el lucro cesante derivados de la paralización de vehículos industriales -autoescuelas, taxis, camiones de transporte, autocares, etc.- ha de tomarse en consideración la combinación de todos los medios probatorios de los que puedan resultar, sin dar preferencia a alguno de ellos sobre los demás.
Se excluye, por consiguiente, el automatismo que de hecho propugna la parte recurrente, insistiendo en el cálculo de la Federación, pero prescindiendo de los razonamientos que han llevado al órgano judicial a la crítica de las cifras tomadas como referencia en los distintos conceptos reseñados por la Federación, razonamientos que se asumen íntegramente, sin innecesarias repeticiones'.
Y por último en la sentencia de la sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3-5-2006 , se argumenta que 'En la sentencia impugnada se le denegó la pretensión por haber aportado una prueba deficiente y precaria para apoyar su reclamación. En concreto la juez argumenta en el sentido de que no compareció a ratificar la reparación del vehículo el dueño del taller, y que tampoco estaban claros los extremos relativos a los ingresos dejados de percibir en relación con los gastos del taxi.
La juez tiene razón en cuanto a las deficiencias que se esgrimen en los elementos de prueba aportados. En efecto, el documento emitido por el dueño del taller no sólo plantea el problema de que no haya sido ratificado, exigencia que se flexibiliza en la práctica en la mayoría de los casos, sino que, sobre todo, se trata de un documento excesivamente indeterminado, pues no se concretan en él las reparaciones que se hicieron en el vehículo ni la necesidad de que la paralización se extendiera por un periodo de nada menos que tres meses. E igualmente tampoco queda claro qué gastos concretos tuvo que abordar el dueño del coche durante el periodo de reparación, ya que parece que no ha de incluirse la nómina del conductor lesionado, pues a éste se le indemniza separadamente por tal concepto y la baja laboral también le es abonada por la Seguridad Social.
Ahora bien, dicho lo anterior, todo denota, sin embargo, que el vehículo sí tuvo que estar paralizado un tiempo determinado para su reparación. Cuando menos un mes como periodo razonable. Y también parece obvio que durante ese tiempo el dueño podía encargar a otro conductor de que condujera el coche, o incluso conducirlo él mismo en el caso de que el automóvil hubiera estado disponible. Por lo cual, sí concurre necesariamente un lucro cesante. Los problemas surgen, evidentemente, a la hora de cuantificarlo, una vez que rechazamos la cuantificación del apelante y que tampoco constan datos concretos que permitan fijan el lucro cesante con una excesiva precisión.
Así las cosas, procede fijar a la baja la cuantía indemnizatoria debido a las deficiencias de prueba atribuibles a la propia parte perjudicada. De modo que se señala como suma indemnizatoria en esta segunda instancia por el concepto de lucro cesante a favor del recurrente la cantidad de 2.500 euros, sin que proceda en este caso la aplicación del recargo de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.
A la vista de todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso, y tomando como criterio orientativo el fijado en resoluciones precedentes de esta misma audiencia Provincial, y atendiendo a los defectos de material probatorio, que sólo son imputables al propio perjudicado en cuyo favor se fijó la indemnización hoy debatida, procede rebajar la misma en un tercio, por considerar que si bien, evidentemente, la paralización del vehículo hubo de suponer una pérdida de ingresos para la parte apelada, no puede afirmarse que la misma sea cuantificable con arreglo a los criterios establecidos en la certificación debatida, y no vienen acreditados por ningún otro medio fehaciente, al no haberse aportado declaración alguna impositiva que acredite las cuantías de los ingresos por los que figuraba la parte apelada sometida a tributación, fijándose la indemnización a percibir por tal concepto por la perjudicada en la suma de 3011,25 euros.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos del recurso con idéntico enunciado, hace referencia al supuesto error sufrido por la Juzgadora al valorar la prueba en relación con la a su juicio inexistente relación de causalidad entre el siniestro que constituye el supuesto fáctico del presente procedimiento y las lesiones que presentaba el conductor del segundo taxi Evelio .
Sostiene el apelante que la Juzgadora ha incurrido en error al valorar la pericial médico forense por cuanto que el mismo en el plenario expuso diversas cuestiones en relación con la dilación en la asistencia médica que le fuera dispensada al perjudicado por tales hechos, entendiendo que no puede establecerse en virtud de tal dictamen médico la relación de causalidad que se discute.
Dicho motivo no puede prosperar. Este Tribunal ha examinado la grabación digital del acto del juicio oral, concretamente la pericial del médico forense obrante al disco segundo, a partir del minuto 12:13:20. A preguntas del fiscal manifestó haber examinado directamente al paciente y haber estudiado la documentación clínica obrante en el expediente, y en relación a las conclusiones de su informe se ratificó en las mismas, afirmando la posible relación de causalidad entre las lesiones y el accidente. También contestó a la pregunta precisa relativa a la dilación existente entre la fecha del siniestro y la aparición del dolor que le llevó a solicitar asistencia médica, explicando que una cierta dilación en la petición de asistencia no quiebra el principio cronológico en que se funda la relación de causalidad, por estimar que la contractura va en aumento.
A preguntas del hoy recurrente se reiteró en las explicaciones dadas, explicando como la agudización de la contractura hace aparecer el dolor, y que tal dilación no entorpece la relación de causalidad. Cuando es preguntado acerca de si pudo ocurrir algún otro hecho, manifestó, como no podía ser de otra forma, que ello era posible.
Sin embargo, ello no lleva a estimar la conclusión del apelante, puesto que el hecho de que tal posibilidad existiera no significa que efectivamente hubiera ocurrido así, ya que el médico forense explicó la existencia de la relación clínica entre el modo de producción del accidente y con la sintomatología que presentaba el lesionado, con independencia de la posible existencia de otras causas, cuya realidad no obstante no se ha ni tan siquiera intentado acreditar.
TERCERO.-Por último en el tercero de los motivos se hace referencia a la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Alega el recurrente que la causa debe calificarse como sin especial complejidad, por lo que no queda justificada la duración del procedimiento desde noviembre de 2009 hasta la fecha de celebración del juicio oral, 4 de diciembre de 2012.
La juzgadora de instancia ha estimado la no concurrencia de dicha circunstancia atendida la complejidad de la causa, por la presencia de dos acusaciones particulares, el Ministerio fiscal y tres defensas, por lo que la demora del procedimiento deviene de la necesidad de dar traslado a las distintas partes, así como del recurso interpuesto por la defensa contra el auto de incoación del procedimiento abreviado.
Así examinadas las actuaciones se comprueba efectivamente que las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción resultaron de suma complejidad por la multitud de partes intervinientes así como la necesidad de estar a la sanidad de los lesionados, lo que en el caso de Evelio tuvo lugar el 26 de julio de 2010.
Consta que efectivamente se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de incoación del Procedimiento Abreviado por el hoy recurrente, recurso que se resolvió finalmente, el de Apelación, en fecha 26 de abril de 2011. Tras ello se abrió la fase intermedia, con los escritos de acusación de las acusaciones pública y privadas, dictándose auto de Apertura del juicio oral en fecha en fecha 11 de agosto de 2011, y concluida, tras los oportunos traslados, la fase intermedia en fecha 29 de marzo de 2012, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal, que señaló con prontitud el Juicio Oral, celebrándose el mismo en su última sesión el 4 de diciembre de 2012 .
A la vista de todo lo cual no se estima por la Sala que pueda hablarse de una dilación extraordinaria e injustificada que deba dar lugar a la apreciación de la circunstancia invocada por el apelante, ya que la duración total del proceso es ajustada a las características del mismo y al número de partes intervinientes, sin que se aprecie la existencia de causas de paralización o de duración excesiva del proceso en su conjunto.
CUARTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por Alexander , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal y de Encarnacion , en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Oral nº 162/2012 , en el sentido de fijar la indemnización por lucro cesante consignada a favor de Ruth en la suma de 3011,25 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
