Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 119/2013 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100324

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2266

Núm. Roj: SAP MU 2266/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00321/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 119/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 75/12
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Lorca
SENTENCIA número: 321/2014
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a trece de octubre del año dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba
indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones dolosas que pende ante esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Francisco Carrasco Jimeno en nombre
y representación de Jaime contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2012 por el
Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: 'Que sobre las 15:00 horas del día 9 de marzo de 2009, Jaime , nacido en Ecuador el NUM000 de 1982, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, y Pascual , que es el padre de la compañera sentimental del acusado, aunque no acepta la relación de éste con su hija, coincidieron en el portal de entrada del edificio sito en el número NUM002 de la AVENIDA000 , dentro del casco urbano de la ciudad de Lorca donde entablaron una discusión, encontrándose ambos en estado de embriaguez, lo que disminuía pero no anulaba la capacidad de querer y de entender del acusado, y en un momento determinado de la discusión, cuando se disponían a entrar en el edificio, tras insultarse mutuamente, Jaime , con la intención de menoscabar su integridad corporal, pero no de causarle lesiones, empujó por el pecho a Pascual lanzándolo contra la puerta de entrada y golpeándose en la cabeza y en el hombro, cayendo al suelo.

Pascual sufrió lesiones consistentes en luxación acromio-clavicular derecha grado III, para cuya curación precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción y fijación de la luxación clavicular, inmovilización del brazo, curas locales de la herida y rehabilitación, tardando en curar 145 días, permaneciendo durante 103 de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y le quedó como secuela hombro doloroso'.

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de una falta de maltrato de obra sin lesión del art. 617.1 CP en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º CP a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se sustituyen parcialmente los de la sentencia apelada suprimiendo la frase 'pero no de causarle lesiones' por incongruente con la inmediatamente anterior referente a la 'intención (del acusado) de menoscabar la integridad corporal' del lesionado.

Fundamentos


PRIMERO : Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de una falta de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º CP se interpone recurso de apelación por la Defensa del acusado entre cuyos motivos se invoca infracción del principio acusatorio por cuanto que finalmente se condena por un delito imprudente de lesiones cuando el Fiscal acusaba exclusivamente por un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 CP .

La parte apelante tiene razón en este punto. No existe homogeneidad delictiva entre un delito doloso y otro culposo y, por tanto, de condenarse por uno de ellos, en este caso por el imprudente, sin mediar acusación expresa sobre ello se infringe el principio acusatorio. Esta es la posición de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala 2ª ª TS (SS. 114/97, de 29 de enero ; de 20 de mayo de 1996 , núm. 274/1996 , rec. 1728/1994 , fundamento 19º; 9 de febrero de 1996 ; 23 de octubre de 1995 ; 20 de septiembre de 1994 ; 16 de febrero de 1994 ; 3 de noviembre de 1994 ; 1608/94, de 20-4 ; 1 de julio de 1993 ; 22 de marzo de 1991 ). O como decía la STS. de 12 de abril de 1999, núm. 528/1999, rec. 1207/1998 : " Es cierto que pervive una corriente minoritaria que mantiene la homogeneidad del delito doloso y del culposo en casos como el homicidio ( lo que podría aplicarse también a las lesiones, decimos nosotros ), atendiendo a la estructura de los tipos penales objetivos, en virtud de la cual se sostiene no sólo la homogeneidad, sino también la identidad fáctica, dado que uno y otro tipos, objetivamente considerados, consisten en la producción de la muerte de otra persona ( STS de 28 de enero de 1.992 ; también la de 7 de marzo de 1.989 ) ( en este caso, las lesiones de esa persona ).

Sin embargo, el criterio ampliamente mayoritario de esta Sala que rechaza la homogeneidad en estos casos, se fundamenta no en las características dogmáticas de los delitos, sino en el derecho de defensa del acusado como garantía constitucional, lo que exige necesariamente '... que el acusado y su Defensa hayan podido conocer todos los elementos del delito en los que se apoya la pretensión de la acusación con suficiente base como para poder preparar la prueba y la defensa jurídica contra la pretensión ejercida por la acusación. De ello se deduce que la Defensa no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación. Como se dijo en la STS 1608/94, de 20 de septiembre , la Defensa se vería, de otra forma, no sólo obligada a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería suponer todas las acusaciones alternativas posibles. Una obligación procesal de esta magnitud implicaría una ventaja injustificada para la Acusación, pues obligaría a la Defensa a cubrir bajo su propia responsabilidad las omisiones del acusador' ( STS de 29 de enero de 1.997 ) ".

Por tanto no era posible la condena por el delito imprudente de lesiones dado que no se había acusado específicamente por él. Ello lleva ya a la revocación de la sentencia apelada y al dictado de la absolución por dicho delito, lo que hace absolutamente innecesario el examen del resto de mayoría de motivos invocados por la parte apelante.

De este modo quedaría viva sólo la condena por falta del art. 617 CP . En este punto la parte apelante pide expresamente que se califique por la vía del art. 617.2 CP , es decir, por la vía de la falta de maltrato de obra sin causar lesión y no por la vía del art. 617.1 CP (falta de lesiones).



SEGUNDO: Sobre esta última cuestión hay que señalar que pese a que del relato de hechos probados de la sentencia apelada sale perfectamente la construcción técnica de un delito doloso de lesiones del art.

147.1 CP por el que acusaba inicialmente el Fiscal lo cierto es que dicha parte se ha aquietado definitivamente a la calificación jurídica hecha en la sentencia apelada dado que no sólo no interpone recurso de apelación contra la misma sino que expresamente presenta escrito de impugnación del recurso de apelación del acusado pidiendo el mantenimiento del pronunciamiento del Juzgado de lo Penal.

Sin embargo ello no es óbice para proclamar que del propio relato de hechos probados de la sentencia apelada se deduce perfectamente dicha comisión delictiva por delito doloso de lesiones dado que no sólo se dice en dicho apartado que el acusado propinó un empujón a su víctima con ánimo de menoscabar su integridad corporal (lo que es manifiestamente incompatible con el añadido de 'no querer causarle lesión') y que, como consecuencia de ello, la víctima resultó lanzada contra una puerta golpeándose en la cabeza y en el hombro para caer al suelo, lo que implica al menos la concurrencia en la conducta del acusado de dolo eventual, sino también que dicha víctima sufrió lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico tardando en curar 145 días y permaneciendo 103 impedido para sus ocupaciones habituales, lo que también implica lógicamente la concurrencia de la preceptiva asistencia facultativa al menos inicial y demás requisitos objetivos del tipo básico del art. 147.1 CP . Pero como decimos, el Ministerio Fiscal se aquietó definitivamente a la calificación jurídica de falta de maltrato de obra en concurso ideal con delito imprudente de lesiones, que no cabe aquí, y de ahí que no se pueda ahora condenar al acusado por ningún tipo de delito de lesiones, ni el doloso ni el imprudente, por las razones ya expuestas.

Por otra parte, respecto al tipo de falta del art. 617 CP que habría quedado subsistente - lo que acepta la parte apelante - nos encontramos de nuevo con otra importante contradicción en la sentencia apelada. En efecto, si examinamos el fallo de la misma vemos que se considera al acusado autor de una 'falta de maltrato de obra sin causar lesión ' (pese a que la había) pero se califica por la vía del art. 617.1 CP , que es la falta dolosa de lesiones. En cualquier caso, la cuestión es al final irrelevante desde un punto de vista práctico. La Defensa solicita que se imponga al acusado la pena de quince días multa con dos euros de cuota diaria por la falta (que a su vez ya se condena por ello), que es pena perfectamente imponible tanto para la falta del 617.1 como para la del 617.2 CP.

Impondremos, pues, dicha pena solicitada por la recurrente pero con la calificación de falta del art. 617.1 CP que es algo menos incongruente que la del art. 617.2 CP , al menos tal como se construye la sentencia de instancia. Las dos posibles calificaciones de la falta del 617 CP son incongruentes a tenor de lo que dice el relato de hechos probados, pero como al final hay que elegir entre una y otra falta nos quedamos con la del número 1 porque sí que hubo lesión, aunque también esté mal calificada. Pero condena por falta del art. 617 tiene que haber puesto que ya se dictó dicha condena por el juez a quo y nadie la ha cuestionado.



TERCERO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimaciónparcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jaime contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 75/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho acusado del delito imprudente de lesiones del art. 152 CP por el que inicialmente fue condenado en la instancia, si bien se le mantiene la condena como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP y, en consecuencia, se le impone por ello una pena de QUINCE DÍAS MULTA con cuota diaria de dos euros y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Se declaran de oficio las costas del delito de instancia y se le imponen las propias de la falta por la que se mantiene su condena.

Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

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