Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 187/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100484

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1365

Núm. Roj: SAP MU 1365/2014

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00321/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 43 2 2013 0040334
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000187 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000861 /2013
RECURRENTE: Brigida
Procurador/a: ESTEBAN PIÑERO MARIN
Letrado/a: JUAN JOSE BLANCO RUIZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 321
En Cartagena, a 23 de septiembre de 2014.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 187/14
dimanantes del Juicio de Faltas nº 861/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por una supuesta falta
de vejaciones injustas, en el que han sido partes Luciano , como denunciante, y Brigida , como denunciada,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Brigida contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2014 ,
dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, con fecha 28 de abril de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así se declara que Brigida que trabajó como subdirectora de la entidad Caja Rural sita en Fuente Álamo hasta el año 2012, y una vez fue despedida por dicha entidad, alegó en el proceso despido como fundamento de la consideración del despido como nulo o improcedente la existencia de una situación de acoso por parte de un cliente de la entidad Luciano , alegando y manteniendo públicamente que no fue protegida por la empresa ante la situación de acoso y trato vejatorio por parte de dicho cliente, sin que se haya acreditado dicho acoso o trato vejatorio y por tanto, constituyendo dichas expresiones vertidas por la denunciada, vejatorias hacia el Sr. Luciano , causando dichas expresiones vejatorias un daño moral a Luciano '.

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Brigida como autora penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del CP a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 90 euros, que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en cas de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirá mediante localización permanente, abonando a favor de Luciano la cantidad de 450 euros por daños moral'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Brigida , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos a excepción de la expresión '...causando dichas expresiones vejatorias un daño moral a Luciano ', que se suprime.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por la condenada como autora de una falta de vejaciones injustas, denunciando indebida aplicación del artículo 620.2 CP , pues no se dan los requisitos para la condena por esta falta, habiendo omitido hechos acreditados en la sentencia recurrida. No ha tomado en consideración que las afirmaciones llevadas a cabo sólo tenían su efecto en el ámbito estrictamente laboral, sin tener en cuenta la estrecha relación entre el director de la oficina y el denunciante. Niega que haya existido publicidad ni vejación alguna pues se trataba de un documento no público, la papeleta de conciliación que iba dirigido al director de la oficina. Considera que la sentencia no puede basarse exclusivamente en la testifical del Sr.

Teofilo . Igualmente se afirma, como segundo motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la condena por responsabilidad civil derivada del daño moral, dado que los documentos aportados, que fueron impugnados, no reflejan la relación de causa - efecto necesaria para entenderse producido el citado daño moral.

Segundo : El recurso de apelación interpuesto, en relación al primero de los motivos, debe ser desestimado y confirmada la acertada sentencia dictada por la juzgadora a quo en la que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni la personal ni la documental aportada en el acto de la vista, sin que los argumentos dados por la recurrente sean suficientes para desvirtuar la objetiva y completa valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada.

Se discute por la apelante la condena como autora de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 CP al entender que la juez a quo no ha valorado correctamente todas las pruebas practicadas, dando su subjetiva versión de lo actuado en el juicio de faltas para alcanzar dicha conclusión. Sin embargo, la misma es errónea, pues la conducta de la Sra. Brigida sí es encuadrable dentro del ámbito de dicha falta.

Hay que destacar que, con independencia del resultado de las pruebas personales valoradas por la juez de instancia en base a los principios de inmediaciones y oralidad, lo cierto es que la condena debe de basarse fundamentalmente en las expresiones vertidas en el escrito presentado ante el Servicio de Relaciones Laborales de Cartagena correspondiente a una papeleta de conciliación para la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de los derechos fundamentales, interpuesta frente a la empresa que la despidió, Caja Rural Regional, firmada exclusivamente por la Sra. Brigida y en cuyo hecho cuarto se describen una serie de conductas que imputa directamente al Sr. Luciano , texto del que se pueden entresacar expresiones objetivamente vejatorias contra el denunciante tales como ' sometida por parte de un cliente que me prodigaba un trato vejatorio' o ' me conminaba a realizarle recados personales '. Lo que no parece haber entendido la parte apelante es que toda la prueba personal que se practicó en el acto del juicio no tenía nada más que la finalidad de que pudiese acreditar la realidad de dichas afirmaciones, lo que evitaría que se pudiesen considerar como vejatorias por sí mismas al reflejar la realidad de lo ocurrido. Por ello toda la prueba, debidamente analizada y comentada en la sentencia apelada, tenía dicha finalidad y del resultado de la misma no se puede desprender que las afirmaciones vertidas en un escrito en el ámbito laboral fuesen ciertas y por ello estuviesen justificadas. No es solo el testimonio Don. Teofilo , sino el análisis global de toda la prueba la que ha llevado a dar por probadas las expresiones vejatorias vertidas en dicho escrito, el cual fue firmado exclusivamente por la Sra. Brigida y por ello es responsabilidad suya su contenido y alcance.

Tercero : El segundo motivo de apelación radica en la indemnización por daño moral fijada en la sentencia apelada en la cantidad de 450 #. Este punto sí debe ser estimado y revocado el citado pronunciamiento contenido en la sentencia apelada. Como bien recuerda dicha resolución, el daño moral, siendo un daño de carácter subjetivo e inmaterial, sin embargo debe de ser probada la posible existencia del mismo a través de datos o circunstancias personales de quien reclama del que se pueda deducir que ha existido un sufrimiento personal derivado de la acción realizada por el sujeto activo de las expresiones vejatorias vertidas.

Partiendo de esta base la única prueba aportada por el denunciante fue una citación en una consulta de psiquiatría para el día 18 de julio de 2012, llevada a cabo el 23 de marzo anterior (folio 8 de las actuaciones) y el informe derivado de dicha consulta (folio 45, sin fecha legible) en la que se hace referencia a un proceso de larga evolución y la realización de nuevas pautas terapéuticas, pero sin que se justifique en modo alguno si dicha situación era anterior a marzo de 2012, fecha del escrito presentado, o era posterior a dicha fecha, lo que implica que no se justifica que tal atención psiquiátrica, que no sería un daño moral sino un daño propio y valuable, tiene relación de causa a efecto con el escrito presentado.

Aparte de ello es evidente que la Sra. Brigida , aunque llevase a cabo tales expresiones vejatorias, lo cierto es que no fue la persona que motivó la mayor o menor extensión de las mismas, pues sólo consta que el escrito se aportase en el acto de conciliación laboral, sin que exista prueba de que tales afirmaciones fuesen realizadas por la apelante en público y ni siquiera ante sus propios compañeros de trabajo. El escrito no hubiese tenido difusión alguna, salvo la propia del acto de conciliación, pues no era esa la pretensión de la apelante ante estas innecesarias y gratuitas afirmaciones y de hecho incluso ni siquiera hubiera tenido que llegar a conocimiento del Sr. Luciano , pues no era el destinatario de tal escrito, por lo que no puede hablarse de una publicidad que genere daño moral alguno que pueda presumirse, por lo que procede dejar sin efecto la indemnización fijada en sede de responsabilidad civil.

Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Brigida contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 861/13 CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos a excepción de la condena al pago de 450 # por daño moral, que se deja sin efecto , declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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