Sentencia Penal Nº 321/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 105/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 321/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100216

Núm. Ecli: ES:APA:2015:1457

Núm. Roj: SAP A 1457/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2015-0003610
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000105/2015
Dimana del Juicio Oral Nº 000069/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Aquilino
Letrado: ROSA M MILLEIRO OTERO
Procurador : CRISTINA PENADES PINILLA
SENTENCIA Nº 321/2015
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 29 de junio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
11-03-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000069/2012 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 160/11 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelante Aquilino ; representado por el Procurador D./ Dª. PENADES PINILLA,
CRISTINA y asistido por el/la Letrado/a ROSA M MILLEIRO OTERO y como parte apelada MINISTERIO
FISCAL (Sr. R. Navajas).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 1 4 de septiembre de 201 1, siendo aproximadamente las 2:00 horas, el acusad o, don Aquilino (DNI número NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia,movido por el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito, abordó a Indalecio en la calle Labradores de Alicante, alcual exigió, mediante la exhibición de una navaja, que le diera dinero, a lo que aquél se negó, momento en que fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos, sin que por tanto el acusado consiguiera hacerse con ningún bien de ajena pertenencia'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN , al igual que la aclaración del Auto de Aclaración de fecha 12-03-15

SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Aquilino como autor criminalmente responsable del siguiente delito, a la pena que se indica a continuación: -Un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del artículo 242, apartados primero, tercero y cuarto, del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por el que se le impone la siguiente pena: -9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Se impone al acusado el pago de las costas procesales '.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Aquilino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone por la representación de Aquilino recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, por la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del art. 242, apartados primero, tercero y cuarto del Código Penal , basándolo en el quebrantamiento de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', alegando error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria por haberse basado el Juzgador 'a quo' en la prueba testifical y sin haber oído al acusado y al presunto perjudicado.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal. Se invoca únicamente que no existe prueba de cargo porque se basa unicamente en la declaración de un testigo sin oír al acusado ni a la victima.



SEGUNDO .- Respecto de la ausencia del acusado en el acto de juicio, el artículo 786 LECrim establece que ' La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años' .

Consta en las actuaciones que el acusado fue citado personalmente para el acto de la vista, según consta al folio 88 de las actuaciones, sin que se haya alegado ni acreditado motivo impeditivo alguno para ello. No se alega en el recurso que tal circunstancia le causara indefensión y no se solicito la suspensión del juicio. La pena solicitada de dos años de prisión permitía la celebración del juicio en su ausencia. El acusado no compareció a juicio de forma voluntaria y cuando quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir no puede alegar indefensión ( TC 1ª, S 13-05-1987).



TERCERO .- En el presente caso el Juez de instancia valora las pruebas practicadas en el plenario, con las ventajas que le proporciona la inmediación y llega a la convicción de la existencia de los hechos denunciados y de la participación del acusado en ellos de las testificales de Rogelio , esencialmente, y del funcionario de la Policía Nacional n.º NUM001 , que ratifico el atestado. El primero, agente de la Policía Local, se encontraba fuera de servicio y estaba sentado en una terraza de un local de ocio y manifiesta que observo primeramente una discusión entre dos personas y como una de ellas, posteriormente identificada como Aquilino , esgrimiendo una navaja le pedía al otro que le diera dinero. Esa otra persona, Indalecio , no pudo ser citada para el acto de juicio, desconociéndose su domicilio, siendo también identificada posteriormente por los funcionarios de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos. Personados los funcionarios policiales, declara el policía n.º NUM001 que cuando llegaron el testigo Rogelio refirió como había visto a la persona que les indico esgrimir hacia otra persona una navaja de forma intimidatoria y pedirle dinero, manifestando el funcionario policial que a la persona identificada por el testigo, que fue el acusado, se le encontró en uno de los bolsillos traseros del pantalón una navaja.

El Juez de instancia ha valorado la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, lo que conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron las pruebas, tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

La valoración probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo' no resulta errónea, ilógica o arbitraria, por lo que debe ser respetada.

El recurso no puede prosperar al existir prueba de cargo suficiente, aun cuando no haya podido ser oída la victima, por cuanto el resto de las pruebas tienen la virtualidad necesaria para llevar a la convicción de la existencia de los hechos que se han declarado probados y la autoría del acusado.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aquilino , contra la sentencia de fecha 11-03-15 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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