Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 471/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 321/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100661

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:2315

Núm. Roj: SAP IB 2315/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 321/2015
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Ana María CameselleMontis
=======================
Palma de Mallorca, 28 de diciembre de 2015
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento abreviado 351/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de
Palma, rollo de esta Sala núm. 471/15, incoadas por un delito contra la salud pública, al haberse interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 , por el Procurador Sr. Delgado
Truyols, en nombre y representación de los acusados Zaira y Felix , siendo elevadas las actuaciones a esta
Audiencia el 17 de diciembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna para el próximo día 8 de enero, expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 6 de noviembre pasado se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a los acusados Zaira y a Felix , la primera como autora y el segundo como cómplice, como responsables de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, a una pena, para Zaira , de 18 meses de prisión y multa de 600 euros, con responsabilidad subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago y abono de la mitad de las costas; y para Felix a una pena de 8 meses de prisión y multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad en caso de impago y abono de la mitad de las costas, con la accesoria para ambos acusados de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ordenándose la destrucción de la droga intervenida.



SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa y al que se opuso el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada '
PRIMERO.- Probado y así se declara que durante los meses de abril a octubre de 2014, la acusada Dña. Zaira , mayor de edad y sin antecedentes penales, se ha venido dedicando a la distribución a terceros de sustancias consistentes en cannabis sativa tipo resina, en las inmediaciones del inmueble sito en la calle CALLE000 , esquina con la calle Hostal d#en Baulo, de Palma, en la que residía la acusada, y a donde posteriormente pasó a residir el también acusado D. Felix , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables. Para ello, la acusada se encargaba de contactar con los clientes y entregarles la sustancia previo pago de la misma. En algunas ocasiones, el acusado D. Felix realizaba labores de vigilancia y seguridad a fin de controlar la posible presencia policial y permitir que la acusada pudiera realizar las transacciones sin riesgo de ser sorprendida por los agentes.



SEGUNDO.- Ha resultado probado que el día 10 de abril de 2014, sobre las 12:40 horas, la acusada Dña. Zaira entregó a cambio de un precio a D. Rosendo una barrita de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser resina de cannabis con un peso neto de 3,05 gramos, una pureza del 11,1%, y con un valor de venta en el mercado ilícito de 17,47 euros. Dicha sustancia fue posteriormente intervenida por los agentes a D. Rosendo .



TERCERO.- De igual forma, sobre las 10:00 horas del día 27 de octubre de 2014 la acusada Dña. Zaira entregó a cambio de un precio a D. Victor Manuel una barrita de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser resina de cannabis con un peso neto de 6,82 gramos, una pureza del 9,4%, y con un valor de venta en el mercado ilícito de 37,51 euros. Dicha sustancia fue posteriormente intervenida por los agentes a D. Victor Manuel .

Para facilitar la realización de esta transacción, el acusado D. Felix estuvo realizando labores de contra vigilancia.



CUARTO.- Los agentes de la Policía Nacional procedieron el día 31 de octubre de 2014 a la entrada y registro autorizada judicialmente de la vivienda sita en la CALLE000 , de Palma, en la que residían los acusados, donde se incautaron de cuatro barritas y media de una sustancia que una vez analizada, resultó ser resina de cannabis envueltas en una servilleta de papel, las cuales se encontraban escondidas entre plásticos en la caja de agua del edificio, situada en el zaguán del edificio. En el interior de la vivienda los agentes intervinieron ocho barritas de una sustancia que, una vez intervenida, resultó ser resina de cannabis.

La sustancia intervenida en total con ocasión de dicho registro arrojó un peso neto de 68,59 gramos, con una pureza del 8,8%, y con un valor de venta en el mercado ilícito de 377,24 euros.

Los acusados poseían esa sustancia para su distribución a terceras personas.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la defensa de ambos acusados contra la sentencia de primer grado que condena a sus representados Zaira y Felix , como autora y cómplice, respectivamente, de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud.

La parte recurrente funda su recurso en que la condena de sus representados se habría producido con infracción de la presunción constitucional de inocencia que les ampara. En concreto, estima la defensa que no se habría practicado prueba bastante para concluir que los acusados se dedicaban a la venta de hachísen su domicilio, sino que poseían esa droga para el consumo con ocasión de una fiesta que Felix quería celebrar con sus amigos, pues ninguno de los dos individuos, supuestos compradores (solo uno de los cuales compareció al acto del juicio), llegaron a declarar que hubieran adquirido a ellos dicha sustancia. Para la defensa la droga hallada en el zaguán del portal de la vivienda podría, perfectamente, pertenecer al anterior compañero sentimental de Zaira , a quien los policías confundieron con Felix .

La Sala, tras examen de lo actuado, concuerda con la recurrida en que ha existido prueba de cargo suficiente para llegar al convencimiento de que ambos acusados se dedicaban a la venta de droga, utilizando como punto de venta la vivienda que ambos ocupaban. La actividad era realizada de modo principal por Zaira y Felix colaboraba con ella realizando labores de contravigilancia con el objeto de poder advertir la presencia policial.

A este respecto y para extraer esta conclusión el juzgador a quo contó con prueba directa e indiciaria, representada, en primer lugar y de modo fundamental, por las vigilancias policiales realizadas sobre las inmediaciones de la vivienda de los acusados, sita en Palma, en la CALLE000 , las cuales permitieron observar a los agentes actuantes, directa y personalmente, como la recurrente Zaira realizó en dos ocasiones pases de droga a cambio de dinero a dos individuos que posteriormente fueron identificados por miembros del operativo, luego de ser advertidos, por otros compañeros que vieron la entrega, del pase y a los que se les intervino sustancia estupefaciente, concretamente de la misma naturaleza y clase que se ocupó a la acusada en su vivienda y en el cuarto de contadores situado en el zaguán (ascendiendo el alijo incautado a la cantidad de 68,59 gramos), comprobando también que en una de esas entregas el coacusado recurrente Felix , realizaba funciones de contravigilancia, caminando en actitud vigilante a lo largo de la calle mientras la acusada permanecía sentada en una silla junto a su vivienda. A ello, se une, que en una de esos encuentros en que se produjo uno de los pases de droga referidos, la acusada para proveerse de la sustancia, luego entregada al comprador posteriormente interceptado portando la droga que acababa de recibir, se desplazó de la calle al portal de la vivienda saliendo a los pocos instantes, dándose la circunstancia de que en dicho portal y en el cuadro de contadores ycoincidiendo con el registro de la casa, se encontraron cuatro barritas y media de hachís tapadas por un plástico y envueltas en una servilleta del mismo tipo en que la recurrente guardaba la droga en el interior de su vivienda, junto con su ropa interior. Finalmente, es importante significar que los recurrentes no ofrecieron una explicación razonable para justificar el destino de la sustancia encontrada con ocasión del registro domiciliario, en el cual, por cierto, el recurrente Felix , negó residir en la vivienda, siendo que la propia acusada manifestó abiertamente a presencia de los policías que participaron en el registro que Felix sí que vivía con ella en el piso, como lo evidenciaba la presencia de sus pertenencias en la casa, así como que ella 'se buscaba la vida' y 'él la ayudaba a realizar labores de contravigilancia', puesto que el acusado en un primer momento en instrucción negó toda relación con la sustancia estupefaciente hallada, incluso dijo ignorar su existencia, para acto seguido, al serle puesto de manifiesto que Zaira había dicho que la droga era para su consumo, declarar en este mismo sentido, llegando a relatar que la droga la compró Zaira para él, para consumirla en una fiesta de Halloween con sus amigos, pero ello no tiene ningún sentido, ya que si la droga era suya no resulta lógico que la tuviera en su poder Zaira y no el propio Felix , ni que fuera ella quien la comprase para él, menos aún si dijo haberla acompañado en ese preciso momento, y que su destino no fuera reconocido abiertamente desde un principio, de modo que la única explicación razonable a tales inconvincentes manifestaciones, confrontadas con el resultado de las vigilancias policiales y registros en la vivienda y en el zaguán, por mucho que uno de compradores de la sustancia (el otro no acudió al juicio) no reconocieran haber comprador la droga a Zaira , lo que por otra parte resulta de todo punto comprensible, con el objeto de evitarse cualquier tipo de problema con sus suministradores, a quienes por ese mismo motivo debía de querer proteger, es la de que la droga la poseían ambos encausados para su posterior venta a terceras personas; y de ahí los actos de venta y actitud sospechosa que presenciaron los testigos policías que acudieron al acto del juicio oral, respecto de la recurrente y de colaboración en el otro coacusado Felix , que convivía con ella en su vivienda, evidencias que explican, de igual modo, que durante el registro la misma acusada confesase estos extremos, ya que no en vano ella hizo entrega voluntaria de la sustancia que guardaba junto con su ropa interior, aunque no fueran recogidos con todo detalle en el atestado, así como la existencia de quejas vecinales relativas a que la vivienda ocupada por ambos acusados constituía un punto de venta en el barrio, motivo por el que para desarticularlo se montó el dispositivo policial.

En suma, la versión judicial que contiene la combatida en el hecho probado y en el que se describe la dedicación de los recurrentes a la actividad de narcotráfico a pequeña escala, se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías procesales y pleno respecto en su desarrollo a los principios de audiencia, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, de cuya razonable y ponderada valoración conjunta, tanto referida a la prueba de cargo, como a la de descargo, cabe extraer la culpabilidad de ambos recurrentes Zaira y de Felix , sin que por consiguiente quepa apreciar que dicha condena se haya verificado con infracción de la presunción de inocencia.

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y a la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados Zaira y Felix , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma y recaída en la causa PA 351/15, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y parte recurrente y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al juzgado instructor de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por éste nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- La extiendo yo el Secretario para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída en Audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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