Sentencia Penal Nº 321/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 188/2014 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 321/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 188/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 411/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 BARCELONA

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados

Dª. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS MARÍA IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 8 de abril de 2015.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona al nº 411/2010, por un presunto delito contra la seguridad vial, en el que han intervenido como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusada: Dª. Eva , representada por la Procuradora Sra. Amoraga Calvo y defendida por el Letrado Sr. Plana Perxachs.

Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación de la acusada, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 28.2.14 .

Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Eva como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros...'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia la acusada interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 15.7.14 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 30.3.15.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. La apelante combate la valoración probatoria realizada en la instancia, afirmando que no existe evidencia que acredite, más allá de toda duda razonable, que condujera un vehículo a motor el día de los hechos, lo que impide la aplicación del artículo 384 CP .

1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Pues bien, partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada. El juez de instancia realiza un correcto análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué otorga valor incriminatorio a la prueba de cargo hasta el punto de fundar sobre la misma la condena del acusado. A las razones que expresa la resolución apelada cabe añadir, al hilo de las concretas alegaciones que explicita el recurso, lo siguiente:

a) Frente a lo que indica el apelante, el testigo presencial no sólo identificó a la acusada como a la persona que conducía el vehículo causante de la colisión sino que, además, añadió que ella iba sola en el turismo, que nadie la acompañaba, lo que contradice la afirmación de la recurrente de que quien conducía era su cónyuge.

b) El agente policial NUM000 aportó datos de referencia valiosos en la medida en que permiten calibrar la verosimilitud de los testimonios directos. En concreto, dijo que los testigos directos afirmaron que la causante del accidente y conductora del vehículo había sido la acusada. Por el contrario, afirmó que ésta no dijo nada acerca de que quien conducía el vehículo era su cónyuge. Pero, es más, en el lugar de los hechos no identificaron al esposo de la apelante.

c) A todo ello ha de añadirse la implausibilidad de la versión de la apelante, expresiva de que su cónyuge, tras la colisión, se marchó del lugar de los hechos para buscar 'unos papeles', al no ser habitual ni regular que en circunstancias análogas, el responsable se ausente del lugar del siniestro dejando a su pareja sola.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación de la cuota de multa. 2.1. Jurisprudencia reciente de la Sala II TS (STS 483/2012, de 7 de junio ), señala lo siguiente:

'Como hemos dicho en STS 111/2006, de 15.11 y 1257/2009 de 2.12 , esta Sala consciente de la frecuente penuria en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3.10.98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas- en la actualidad 2 a 400 euros, y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ).

Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7. 7.99.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.

En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7.7.99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo'.

A la luz de la citada doctrina jurisprudencial, no podemos estimar desproporcionada la cuota de 12 euros diarios, cuando no consta la situación de indigencia de la apelante, única circunstancia que podría justificar la opción por la cuota mínima, se encuentra en edad laboral, y la cuota (12 euros) se encuentra en la franja baja del marco cuantitativo. Procede, por ello, rechazar el motivo impugnatorio.

2.2. La Sala estima conveniente hacer una última consideración: el marco penal disponible para la infracción cometida se sitúa entre los 12 y 24 meses de multa. Con todo, la sentencia fijó la extensión en 3 meses, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas. Sólo apreciándola con el carácter de muy cualificada rebajando la pena en dos grados cabría obtener dicha cifra, si bien nada dice la sentencia al respecto. En todo caso, en la medida en que el Ministerio Público no sólo se aquietó al pronunciamiento sino que incluso lo defendió en el escrito de oposición al recurso de apelación, deberá ser mantenido asumiendo que la atenuante se apreció como muy cualificada.

TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eva contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona CONFIRMANDO dicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria doy fe.


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