Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 300/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 321/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100290
Núm. Ecli: ES:APM:2015:9333
Núm. Roj: SAP M 9333/2015
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005805
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 300/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 421/2013
Apelante: D./Dña. Bibiana
Procurador D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN
Letrado D./Dña. SILVIA RECUENCO PEREZ
Apelado: D./Dña. Eloy
Procurador D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ
Letrado D./Dña. MARIA ESTHER MACIAS MENENDEZ
SENTENCIA Nº 321/15
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ
D.ª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a 28 de mayo de 2015
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 421/2013, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, seguido
por un delito de abandono de familia (impago de pensiones), contra el acusado Eloy , venido a conocimiento
de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular
constituida por Bibiana representada por Procuradora Paula María Guhl Millán y asistida de Letrado Silvia
Recuento Pérez , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha
18 de julio de 2014 , habiéndose sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el imputado Eloy representado
por la Procuradora M.ª Almudena Fernández Sánchez y asistido de la letrada Esther Macías Menéndez.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 18 de julio de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Eloy , con DNI NUM000 , devino enjuiciable en el presente proceso, siendo el relato fáctico acusatorio del Ministerio Fiscal del siguiente tenor: ' Eloy , ejecutoriamente condenado por sentencia del juzgado de lo penal n° 8 de fecha 20-12-2010, firme el 13-07-2012, como autor de un delito de abandono de familia a la pena de 8 meses multa; tras haberse dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 22 de Madrid, Sentencia de fecha 25 de abril de 2006 , en la que se establece la obligación por parte del acusado, de satisfacer en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijo, que están bajo el cuidado de su mujer, Bibiana , la cantidad de 500 euros mensuales, así como al pago de la mitad de los gastos extraordinarios, revisables anualmente conforme al IPC, y teniendo el acusado, medios económicos suficientes en las fechas que se mencionarán, para proceder al abono de las prestaciones que le fueron impuestas, éste sin embargo, ha dejado de abonar, las cantidades correspondientes a los períodos siguientes: Mayo 2012:540 euros. Junio 2012:540 euros. Julio 2012:540 euros. Agosto 2012:540 euros. Septiembre 2012:540 euros.' Circunscrito el periodo de enjuiciamiento a los meses de mayo a octubre de 2012, ambos inclusive (grabación j.o.), no ha resultado probado su pretendido impago.
Ya el 02.10.12 Bibiana presentó escrito refiriendo que habían sido satisfechos los meses de junio a septiembre de 2012 (f 62) y en fase de plenario no pudo afirmar que no lo hubieran sido los meses de mayo y octubre de 2012 refiriendo que no mira la cuenta.
Eloy reiteró haber satisfecho las referidas pensiones si bien no en la fecha establecida y ello por problemas económicos.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Eloy , con DNI NUM000 , del ilícito por el que devino enjuiciable en el presente proceso, declarando de oficio las costas devengadas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular Bibiana invocando los motivos que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes. Siendo impugnado por el imputado absuelto y por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 300/15 RAA, personándose en el rollo de apelación el acusado. Y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid es recurrida por la acusación particular alegando infracción de precepto legal por incorrecta aplicación del art. 227.1 y 3 CP y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Lo que se cuestiona a través del recurso es la limitación del periodo enjuiciado que se denuncia como impagado por el denunciado en relación a la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos en sentencia de 25 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia 22 de Madrid .
En el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal se hizo constar 'el periodo de impago desde el mes de mayo a septiembre de 2012 ambos inclusive'. La acusación particular manifestó que serían los meses del ministerio fiscal hasta la fecha (del juicio oral). Por su parte la defensa se opuso a ello, interesando que no se extendiera el periodo y se valoraran las cantidades del Ministerio Fiscal a fin de que su representado pudiera aportar documentación. En ese acto por el Juzgador de la Instancia se acordó: 'no se acede a la ampliación del periodo en aras de evitar cualquier atisbo de indefensión' y que el periodo objeto de enjuiciamiento fuera desde mayo a octubre de 2012 ambos inclusive. Pronunciamiento frente al que no se formuló por la recurrente ninguna protesta, por lo que asumió el objeto del enjuiciamiento.
En la sentencia no se contiene razonamiento al respecto, pero se concreta que el periodo enjuiciado son los posibles impagos desde el mes de mayo a octubre de 2012. Y en base a ello analiza la prueba practicada y declara que no han quedado acreditados como impagadas dichas mensualidades. Y ello por la documentación aportada que acredita los pagos de los meses de junio, julio y agosto. Y en relación a mayo y octubre razona que no se trata de meses consecutivos y por otro lado que la propia declaración de la denunciante es confusa, pues no detalla si dichos meses fueron o no impagados.
En resumen en la sentencia recurrida se llega a la conclusión que no ha resultado probado el doloso incumplimiento por parte del acusado de sus obligaciones alimenticias, en el periodo indicado. Y la acusación particular recurre al entender que debió de enjuiciarse el resto de las mensualidades hasta la celebración del juicio oral.
Al respecto es preciso recordar que conforme reiterada doctrina jurisprudencial de la que es muestra la STS 579/2014, de 16 de julio y las que allí se citan, indica que se puede 'cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- '.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, pues han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
De ahí que esta Sala no pueda modificar la narración fáctica contenida en la sentencia, para introducir otros hechos probados, como pretende la acusación particular en relación a las mensualidades transcurridas desde el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, octubre de 2012, hasta la celebración del juicio oral, julio de 2014.
Pero además, es también reiteradísima y bien conocida la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que exige que la revisión en contra del reo de una sentencia absolutoria dictada con apoyo en pruebas de carácter personal, en este caso las declaraciones del propio inculpado y de la denunciante, vaya precedida de una nueva práctica de la misma, con inmediación, por tanto, por la instancia revisora, algo que esta Sala nunca podría hacer, por falta de un marco legal al respecto ( STS 515/2014, de 24 de junio ).
Exigencia de la observancia de la inmediación, a la que se adiciona la derivada del derecho de defensa, para legitimar cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, aún cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos ( STC 88/2013 y SSTS 436/2014, de 9 de mayo ; y 278/2014 de 2 de abril , entre otras).
SEGUNDO .- El segundo motivo del recuso de apelación es por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE . Volviendo a reiterar la misma razón de fondo: que se debería haber enjuiciado y condenado por el periodo transcurrido hasta la celebración del juicio oral.
El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional ( STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
En el caso de autos, la acusación pública recurrente, se limita a proponer que no se ha incluido el periodo total de posibles impagos hasta la celebración del juicio oral. Pero ello es ajeno al derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia de la instancia es motivada, siendo razonable y razonada la conclusión alcanzada, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por último hacer mención a la imposibilidad de condenar al pago de la responsabilidad civil reclamada, en relación a los periodos de impago reiterados por la acusación particular, con un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular Bibiana , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm.31 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.
LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

