Sentencia Penal Nº 321/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 232/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 321/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100289

Núm. Ecli: ES:APM:2015:5056

Núm. Roj: SAP M 5056/2015


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 -
28035Teléfono: 914934580,914933800 Fax: 91493457937050100N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004303
Apelación Juicio de Faltas 232/2015
Origen : Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Juicio de Faltas 974/2013
Apelante: D./Dña. Marí Jose
Letrado D./Dña. ANDRES CABRERA HERRERA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 321/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
______________________________
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Torrejón de Ardoz en el Juicio de Faltas nº 974/2013; habiendo sido partes, de un lado como apelante Marí
Jose , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Que el día 2 de julio de 2013, Erica acudió a la vivienda de su propiedad situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Torrejón de Ardoz, en compañía de un electricista y de su hijo Secundino , con la finalidad de arreglar el alta del suministro eléctrico con la arrendataria, Marí Jose . Una vez dentro de la vivienda, al solicitar Erica a Marí Jose que abonara las mensualidades de la renta que adeudaba, ésta comenzó a proferir contra la primera expresiones tales como 'te voy a destrozar el piso, te voy a quemar el piso.'.

FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marí Jose como autora responsable de una falta de amenazas a la pena de diez días-multa a razón de 6 euros cuota diaria, todo ello con expresa imposición de las costas procesales. En caso de impago de multa cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Marí Jose se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente vulneración de la constitucional presunción de inocencia.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 20 de febrero para su resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega en primer lugar la apelante la prescripción de la falta objeto de las presentes actuaciones, señalando que, ocurridos los hechos presuntamente el 2 de julio de 2013, el 31 de enero de 2014 prescribió la responsabilidad penal al no haberse interrumpido el plazo prescriptivo por ninguna actuación judicial.

Tal cuestión no va a ser estimada, toda vez que, compartiendo la doctrina que la recurrente expone en el motivo, no concurren en el presente caso los requisitos precisos para que pueda ser apreciada la prescripción de la infracción.

Según dispone el número 2 del artículo 132 del Código Penal en su actual redacción '2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

Así pues el legislador prevé la interrupción de la prescripción cuando el procedimiento se dirige contra el culpable.

En consecuencia el dictado por el Instructor del Auto incoando el Diligencias previas dentro del plazo de dos meses desde la interposición de la denuncia, resulta hábil, a los efectos citados en el precepto, para considerar interrumpida la prescripción por la presentación de la denuncia, que lo fue antes del término del plazo de prescripción.

Cierto es que en la resolución no aparece personalmente nominado el denunciado, que sí venía designado en la denuncia, pero también lo es que, con posterioridad a dicho Auto, se dictó, 4 meses después, Auto incoando Juicio de Faltas y señalando fecha para su celebración, y aún cuando tampoco en dicha resolución aparece nominada la denunciada, si aparece en tal carácter en la citación a juicio que se libró según lo ordenado en dicha resolución, esto es sin haber transcurrido un periodo de seis meses de paralización procesal. Posteriormente se libra en fecha 11 de diciembre nueva citación para la denunciada mediante oficio a la Policía Local de Torrejón de Ardoz, citación que resulta cumplimentada en su persona en fecha 29 de enero de 2014.

Siguiendo la doctrina expuesta por esta misma Audiencia Provincial en sentencia dictada por la Sección 29ª en fecha 24 de junio de 2013, en relación con la denunciada falta de completa motivación de la resolución por la que se acuerda la incoación del Procedimiento, concluyéndose en dicha resolución que: A la necesidad de motivación del auto que acuerda la incoación del procedimiento a fin de que tenga idoneidad para interrumpir la prescripción se ha referido en Tribunal Supremo en su sentencia 885/2012, de 12 de noviembre .

Explica la referida sentencia, con cita de la anterior del mismo Tribunal, sentencia 1294/2011, de 21 de noviembre 'Dicho esto, para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción , el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2) Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).' Continúa la mencionada resolución explicando que tal finalidad no sólo es predicable del auto por el que se admite a trámite una denuncia o querella, sino que existen otras resoluciones, incluso previas a aquellas, que gozan de virtualidad a tal fin. Que la resolución con capacidad para interrumpir la prescripción 'no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento..' Respecto a la necesidad de motivación en concreto, a los fines de tener por integradas las exigencias al respecto del art. 132.2. 1ª del CP . en su actual redacción, señala ' La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.' (...) Es cierto que ninguno de los denunciados aparece nominativamente mencionado en el auto que analizamos, pero ello no es óbice para que se consideren perfectamente identificados por la remisión a la denuncia que presentó el Fiscal, que si identifica a los acusados por su nombre y apellidos y facilita su domicilio.

No olvidemos que la motivación por remisión ha sido admitida tanto por el Tribunal Supremo (entre otras STS 347/2012, de 25 de abril ) como el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 261/2005 de 24 de octubre ; 176/2006, de de 5 de junio ; 197/2009, de 28 de septiembre , o 25/2011 de 14 de marzo , entre otras) siempre que el documento al que se remite la resolución judicial, que así pasa a integrar la misma, reúna los requisitos mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular, que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional de la motivación, que no es otra que dar a conocer al afectado el fundamento de la resolución de que se trate, que responde a una interpretación de los hechos y del derecho que en modo alguno puede calificarse de arbitraria, irrazonable o manifiestamente errónea, y respecto a la cual ha podido ejercer los recursos pertinentes'.

Tales conclusiones son extrapolables al supuesto que nos ocupa, entendiéndose así que, carente de fase de Instrucción el Procedimiento de Juicio de Faltas, la única actuación imprescindible antes de verificar el señalamiento para juicio era la acordada por el Instructor, en orden a determinar sin duda la naturaleza criminal de los hechos, siendo así que la expresa remisión a la denuncia previa, en la que sí aparece nominado el denunciado, y a la actuación procesal posterior, citando al denunciado en tal carácter, integra el contenido de la resolución a los efectos de considerar interrumpido el plazo prescriptivo.



SEGUNDO.- En la segunda de las alegaciones del recurso denuncia la apelante la vulneración de la constitucional presunción de inocencia, y ello por considerar que la declaración de la denunciante en el plenario no reunía los requisitos precisos para ser valorada como prueba de cargo, debido a su falta de claridad y a la existencia acreditada de previas malas relaciones con la apelante.

El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art.

741 LECr ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).

En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio por la denunciante, y por el testigo, estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

El denunciante declaró en juicio que la apelante la amenazó en los mismos términos que los empleados en su día al interponer la denuncia, sin que puedan calificarse sus manifestaciones de confusas o contradictorias, coincidentes con las prestadas en su día, y ratificadas además por las declaraciones del testigo que depuso igualmente en el plenario. La apelante no compareció al acto del juicio oral, por lo cual no hizo uso de su oportunidad de contradecir tales manifestaciones inculpatorias o de articular la prueba que estimara procedente en su defensa.

Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha sido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la denunciada y la misma ha sido correctamente valorada.



TERCERO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Marí Jose , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz en el Juicio de Faltas nº 974/2013.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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