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01/02/2016
Sentencia Penal Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 700/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 321/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100319
Núm. Ecli: ES:APOU:2015:632
Núm. Roj: SAP OU 632/2015
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00321/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: N54550
N.I.G.: 32006 41 2 2014 0100458
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000700 /2015- T
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BANDE
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000487 /2014
RECURRENTE: Lorenza
Procurador/a:
Letrado/a: ANA CARNICERO LOPEZ
RECURRIDO/A: Salvadora
Procurador/a: MARIA JESUS BOO MONTES
Letrado/a: JOSE CARLOS VAZQUEZ DELGADO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000700 /2015
SENTENCIA nº 321/15
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. MANUEL CID MANZANO.
En OURENSE, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.
La Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 487/2014 del Juzgado de 1ª Inst. e
Instrucción nº 1 de Bande, Rollo de apelación nº 700/2015, siendo las partes en esta instancia, como apelante
Lorenza , asistida por la Letrada ANA CARNICERO BLANCO, y como apelado Salvadora , representada
por la Procuradora Mª JESÚS BOO MONTES y asistida por el Letrado JOSÉ CARLOS VÁZQUEZ DELGADO.
Sobre falta de injurias.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Bande, con fecha 21 de mayo de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 487/2014 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Lorenza tiene página de Facebook.
Su muro de Facebook lo tiene sólo para amistades.
El viernes 12 de diciembre de 2014, sobre las 18:00 horas, Lorenza colgó en su muro de Facebook una fotografía del edificio O Casino de Entrimo acompañado de la expresión 'madre mía o que parece', contestando Frank da Jungla 'un puti', a lo que Lorenza respondió 'jajajaja...tal cual'.
Salvadora se enteró de los comentarios a través de Benedicto , amigo de Lorenza , y a su vez novio de su sobrina Milagrosa .'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Se condena a Lorenza como autora de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 5 euros diarios, así como al pago de las costas procesales.
Si la condena no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Letrada de Lorenza , que fue admitido a trámite en ambos efectos, e impugnado por la representación procesal de Salvadora y practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO.- El «honor», como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 de la Constitución es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege.
No obstante esta imprecisión, podemos afirmar que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas, razón por la que, no en pocas ocasiones, las libertades del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución . ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido.
Por contra, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.
Dado que el derecho al honor posee un objeto determinado (el «honor»), y no se reduce a un simple derecho de reacción frente al incumplimiento de una prohibición constitucional de revelar o divulgar información sobre alguien, no se lesiona por el simple hecho de que un tercero, sea un particular o el Estado, realice determinadas conductas como las que consisten, justamente, en divulgar información u opinar sobre esa persona. Es más, esa conducta puede ser ilícita (caso de consistir en una publicidad comercial prohibida o una forma de competencia desleal) o no estar protegida por el art. 20.1 de la Constitución . (por ejemplo, la divulgación de meros rumores o invenciones), y, sin embargo, no lesionar el derecho al honor ajeno porque simplemente no han mancillado su «honor» en los términos en los que éste viene definido constitucionalmente.
Ya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1990 y 172/1990 , y especialmente en la 223 /1992 , se ha sostenido que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En esos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona. Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al delito de Injurias cabe decir que aparece definido en el artículo 208 nº 1 del C. Penal como 'La acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.
Para la existencia de la infracción penal de injurias cuyo bien jurídicamente protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la existencia de dos elementos: Uno objetivo y otro subjetivo. El objetivo lo constituyen expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para dañar la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido llamando Animus injuriandi que, como dolo especifico de esta figura eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena es decir el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; La determinación de sí concurre o no en el sujeto esa intención no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a través de las expresiones externas de su conducta debidamente acreditadas y por tanto atendiendo a la serie de hechos n que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar en animo de injuriar como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantum del referido animo cuando las frases empleadas o las conductas realizadas son objetivamente y evidentemente ofensivas de modo que ciertas expresiones o ciertas conductas son de tal modo insultantes o infamantes que en ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos. El animus injuriandi puede ser enervado sin embargo por otros animus como son el criticandi narrandi informandi, defendendi etc.
Sobre los delitos de calumnias e injurias ( arts.205 y 208 del C. Penal ) y el conflicto que afecta a los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión existe ya un cuerpo de doctrina muy consolidado del que es ejemplo la STC 39/2.005 de 28 de febrero en la que se afirma que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias. Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) C .E , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta.
El Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a ) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que se refiera a hechos de relevancia pública y que ésta sea veraz. La veracidad de la información no implica la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino la denegación de protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (En este sentido STC 21/2.000 o 2/2.001 entre otras muchas).
Por otro lado, el T. S. puso de manifiesto en S.T de 20 de abril de 1996 , que las palabras, expresiones o gestos con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizados cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar, sino de ejercer un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.
TERCERO.- Señala la STS de 19 Feb. 1992 que el nacimiento a la vida jurídica del tipo de injurias, en su doble modalidad de delito y falta, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad humana ( art. 10.1 CE y S. 20 Jul. 1998), viene condicionado a la concurrencia de dos requisitos o elementos, uno objetivo y ontológico, expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrito o menosprecio de otra persona (según dice expresamente el art. 457 CP ), de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar (socialmente) a la persona a que se dirijan y que atiende al valor gramatical de las palabras o propio de las acciones en sí mismas consideradas, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de plus sobre el genérico tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma se merece, conocido como animus iniurandi (S. 5 Feb.
1988), considerado como elemento subjetivo del injusto y aun de la misma acción típica, y que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, debidamente constatadas ( arts. 1249 y 1253 CC ), así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria ( SS 4 Mar. 1986 , 18 May. 1988 , y 12 Feb .
y 25 Abr. 1991 ).
Igualmente, conviene resaltar la doctrina mantenida por la Sala, completando la seguida sobre el animus iniurandi, indicativo de que ciertos vocablos o expresiones, por su propio contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con su simple manifestación, de tal modo que, cuando los vocablos o expresiones son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo.
CUARTO.- Una vez sentado lo anterior y teniendo en cuenta las alegaciones que se vierten en el recurso, para motivar las erróneas conclusiones del juez de instrucción, esta Sala, no puede sino coincidir con lo expuesto en referido recurso en cuanto a que las específicas expresiones que el relato fáctico de la sentencia apelada considera probadas no revisten entidad injuriosa ni aparece acreditado que fuesen proferidas con propósito de menoscabar el honor de la denunciante.
Con relación al primer extremo, la afirmación de la denunciada reviste el carácter de opinión personal sobre el aspecto o consideración que particularmente le merece un edificio o local de su población de residencia. Nada más. Guste o no. Se limita a exteriorizar su punto de vista en torno a tal circunstancia. En absoluto es dado dotar de naturaleza objetivamente ofensiva o vejatoria a las frases de su concreta autoría.
Respecto del segundo, no concurre ni siquiera indicio mínimamente sólido del que quepa advertir que aquella actuó movida por el ánimo o propósito de injuriar a la denunciante. Antes bien, no es ello deducible del ámbito restringido de acceso al comentario cuestionado representado por su portal privado de Facebook; de suerte que el propio relato de hechos probados de la resolución apelada describe el peculiar modo a través del que la expresión discutida llegó a conocimiento de la denunciante. Si hubiera deseado la denunciada denigrar u ofender a aquella disponía de variadas fórmulas tecnológicas o convencionales para que se enterase de tal circunstancia.
La juez a quo no razona en sentencia sobre la concurrencia en el caso de estos dos presupuestos jurisprudencialmente exigidos para estimar cometida la infracción imputada.
En atención a lo expuesto resulta obligado estimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECr . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la letrada de Lorenza , contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción de Bande, en el Juicio de Faltas nº 487/2014, se revoca la misma , absolviendo a Lorenza de la falta imputada, declarando de oficio las costas de éste recurso.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguna.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
