Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1239/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 321/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100558

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00321/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 51 2 2015 0000004

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001239 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2015

RECURRENTE: Bernardino

Procurador/a: JUAN JOSE GARCIA GAYARRE

Letrado/a: JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 321/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 5/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 1239/2015 seguidas por un delito de receptación, contra Bernardino , representado por el Procurador Juan José García Gayarre, y defendido por el Letrado Javier Notivoli Escalonilla. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha diez de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que, absolviéndole del delito de robo con fuerza en las cosas, debo condenar y condeno a Bernardino como responsable en concepto de autor de un delito de receptación , previsto y penado en el art 298.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

La televisión y el bidón con gasolina recuperados quedarán definitivamente en poder de Narciso .

Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 27 y 28 de febrero de 2014, si no le hubieran sido de abono en otra causa'.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que en la noche del 26 al 27 de febrero de 2014, persona o personas no identificadas, con la intención de enriquecerse entraron en una casa y el almacén anexo propiedad de Narciso y Araceli sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), arrancando para ello la mosquitera de una ventana de la casa y rompiendo el cristal. Una vez en el interior, se llevaron una motosierra, una televisión, un gato hidráulico, una soldadora y un bidón de gasolina. En los hechos rompieron la caja de la cámara de vigilancia instalada en la casa y una placa vitrocerámica.

Los daños causados en la ventana, cámara de vigilancia y vitrocerámica han sido tasados en 287'05 euros.

El valor de una motosierra ha sido tasado en 180 euros y el de la soldadora en 100 euros.

SEGUNDO.- Practicada una entrada y registro, debidamente autorizada, en el domicilio de Bernardino en Épila (Zaragoza) a las 15'05 horas del día 27 de febrero de 2014 en relación con unos robos se ocuparon, entre otros numerosos efectos, un televisor marca Belson de 15 pulgadas y un bidón metálico verde de 20 litros con gasolina, que Narciso reconoció como efectos de su propiedad que le habían sido sustraídos en la noche del 26 al 27 de febrero.

Bernardino los había adquirido de una persona a la que no conocía, conociendo la procedencia ilícita de los mismos, pagando 50 euros por la televisión.

TERCERO.- Bernardino es mayor de edad y tiene antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia que fue firme el 25-6-2007 por un delito de tráfico de drogas y un delito de falsedad documental y en sentencia que fue firme el 22-2-2011 por un delito de tráfico de drogas.

Era consumidor de tóxico desde los 13 años hasta los 35, sin que en la fecha de los hechos conste que tuviera afectada su capacidad cognitiva ni el control de impulsos, si bien su estado de salud es precario'.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Juan José García Gayarre, en representación de Bernardino , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.


Se ratifican los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Juan Jose Garcia Gayarre, en representación de Bernardino , se alegan como motivos, primero, que la sentencia declara como hecho probado que el condenado adquirió un bidón verde metálico con gasolina así como un televisor marca Belson de 15 pulgadas, afirmando la sentencia 'conociendo la procedencia ilícita de los mismos', y dicha afirmación no puede hacerse a la vista del resultado de la prueba ya que el acusado reconoció haber adquirido la televisión junto con otros efectos, por la cantidad de 50 euros a que hace referencia el hecho probado segundo, no debe entenderse referida a la totalidad de los efectos adquiridos, sino a un cálculo aproximado que el acusado hace sobre lo que le costo la televisión, y tampoco consta el verdadero valor de la televisión, por lo que no puede afirmarse que se trate de una adquisición con precio vil, por lo que solicita se revoque la sentencia y se absuelva a su representado.

SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).

Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.

El Juez a quo, ha fundamentado la sentencia de conformidad con las declaraciones testificales de los perjudicados Narciso y Araceli , propietarios de la vivienda sustraída en el acto de la vista oral, en el sentido de que les sustrajeron una motosierra, y diversas herramientas, un bidón de gasolina, una televisión marca Belson de 15 pulgadas, que recuperaron posteriormente y eran las mismas.

Asimismo constan también las declaraciones testificales de los guardias civiles NUM002 , y NUM003 , en el acto de la vista oral ratificando la inspección ocular que practicaron en la vivienda que había sido objeto de un robo.

Asimismo el acusado en cuyo domicilio se encontraron algunos de los objetos sustraídos, asi la TV, y el bidón de gasolina, concretamente al día siguiente de la sustracción, al haberse practicado diligencia de entrada y registro, niega el robo, pero dice que vino una persona desconocida a su casa, y le ofreció ambas cosas por 50 euros.

Asimismo la declaraciones de los testigos perjudicados y de los guardias civiles que efectuaron la inspección ocular del domicilio reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , siendo sus declaraciones verosímiles, coherentes, y contundentes.

En relación con la insuficiencia de la prueba indiciaria para fundar la condena de los recurrentes, tenemos que decir que El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

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En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

En nuestro caso, aunque no exista una prueba directa, sobre el delito de receptación, si tenemos una prueba indiciaria, asi 1) los perjudicaron presentaron denuncia ante la guardia civil de la localidad de la Almunia con fecha 27/2/2014, en el sentido de que habían entrado en su casa, entre las 19,30 horas del día 26 de febrero, y las 8 de la mañana del día 27 de febrero, y entre otras cosas, les sustrajeron herramientas, y una televisión, 2) efectuada una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, al entender que podía ser sospechoso, con fecha 27/2/2014, se le encontró una televisión de 15 pulgadas, marca Belson y un bidón metálico verde de gasolina, que fueron reconocidos por los perjudicados como de su propiedad y 3) el acusado dice que el dia anterior a la entrada y registro se presentó una persona desconocida en la puerta de su domicilio, y le compro dichos objetos por un precio de 50 euros.

El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, atestado instruido, declaraciones del acusado y testifical, de conformidad con el articulo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.

En nuestro caso se dan todos los requisitos del delito de receptacion, conocimiento de la comisión de un delito de robo, sin que se haya acreditado que el acusado haya participado como autor o cómplice, precio vil, con ánimo de lucro, y como hemos argumentado con anterioridad se ha acreditado por prueba indiciaria.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, delito de receptacion, tipificado en el artículo 2981 del código penal .

El recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Juan Jose Garcia Gayarre, en representación de Bernardino , CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha diez de noviembre de 2015 por la Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 5/2015, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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