Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 321/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 635/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 321/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100341
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00321/2016
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33026 41 2 2011 0101033
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000635 /2016
Delito/falta: INCENDIOS FORESTALES
Denunciante/querellante: Luis Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª Dª Mª PALOMA GARCIA CAMPOS
Contra: PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 321/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vistas en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 81/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 635/16), sobre delito de INCENDIO FORESTAL, siendo parte apelante Luis Pedro , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora Sra. Fernández González, bajo la dirección de la Letrada Sra. García Campos, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 25 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro , como autor de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave del artículo 352 y 358 CP y artículo 5 de la Ley 3/2004 de Montes y Ordenación Forestal del Principado de Asturias , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 MESES DE MULTA a razón de 6 euros día, con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago y costas, incluidas las de la acusación particular.
Luis Pedro indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a los herederos de Carmelo , a la cifra de 2.220,07 euros, a Ofelia , la cifra de 577,10 euros, a Ruth la cifra de 5.520,86 euros, a Obras Públicas la cifra de 256,30 euros, y a Visitacion , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en sus parcelas nº NUM000 y nº NUM001 del Polígono NUM002 . En el mismo sentido abonará al Principado de Asturias la cantidad de 17.204,91 euros por los perjuicios medioambientales ocasionados.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 635/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de hecho normales y los hechos probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia se alza frente a la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo argumentando que no se ha practicado prueba de cargo que acredite que el acusado es autor del el incendio de autos, en atención lo cual solicita la libre absolución.
La Sala no comparte el discurso argumental del recurrente. Ciertamente, no existe prueba directa de que fue él quien causó el incendio, pues no hay testigos que le vieran hacerlo. No obstante, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de la 'prueba indiciaria'. Entender lo contrario llevaría a la práctica impunidad de numerosas infracciones penales que por su propia naturaleza vienen a ser algo clandestino. Pese a la inexistencia de esa prueba directa, en muchas ocasiones concurre una multiplicidad de factores que aisladamente considerados pueden parecer meramente circunstanciales, no teniendo aptitud para romper la presunción de inocencia de que toda persona se haya investida, pero valorados de una forma conjunta e interrelacionada pueden llevar a afirmar sin género de duda, tal como el derecho penal exige, que cierta persona ha sido la autora de un determinado hecho delictivo. Es lo que jurisprudencialmente se conoce como 'indicios', a los que se exige para tener esa aptitud probatoria que sean varios, estén acreditados por prueba directa, sean concomitantes al dato que se pretende acreditar, y no permitan otra conclusión lógica y razonable conforme a las reglas del criterio humano.
Tal es lo que sucede en el caso presente en que la sentencia apelada, ante la inexistencia de prueba directa de la autoría del acusado, sustenta su convicción en una sucesión de hechos base o indicios que analiza pormenorizadamente en sus fundamentos jurídicos, enlazándolos unos con otros en proceso valorativo que la Sala una vez reexaminadas las actuaciones incluida la grabación de la vista oral, no puede menos que refrendar. Seguidamente razonaremos esta convicción pero con carácter previo conviene hacer dos advertencias. En primer lugar, en cuanto a la manera en que han de valorarse los indicios debemos insistir en la necesidad de efectuar un análisis conjunto de todos ellos, pues muchas veces se pretende desacreditar las conclusiones que arroja una determinada cadena de indicios examinándolos aisladamente uno por uno para poner de relieve que ninguno de ellos acredita el hecho, cuando es evidente que un indicio, por su propia naturaleza, no prueba el hecho sino que lo 'indica', siendo el juego conjunto de todos ellos lo que debe ponderarse para determinar si se ha demostrado o no el hecho necesitado de prueba. Y en segundo lugar, por lo que respecta a los indicios susceptibles de valoración, conoce la Sala el criterio jurisprudencial que mantiene en la actualidad el Tribunal Supremo del que se hace eco el recurso -Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional 3 de junio de 2015- en el sentido de negar valor probatorio a las declaraciones prestadas por acusados y testigos en sede policial cuando no son posteriormente ratificadas en el plenario pero, aparte de que dicho Acuerdo continua con una matización a cuyo tenor 'cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron',incluso prescindiendo de aquéllos aspectos de las manifestaciones que efectuara el acusado a los funcionarios de la BRIPAS que luego no ratificó a presencia judicial y que no están abarcados por esta matización del Acuerdo, el acervo indiciario es en este caso tan contundente que la conclusión sobre la autoría fluye con una lógica aplastante, siendo la racionalidad de las dudas que la defensa pretende sembrar al respecto verdaderamente inexistente.
El primer indicio que ha de destacarse viene representado por la localización del área de inicio del fuego, pues según han declarado con toda claridad en el acto del juicio los miembros de la BRIPAS reiterando lo que habían hecho constar en el informe obrante en autos, dicho área de inicio se ubicaba en una mata o zona de vegetación de 50 ó 60 metros cuadrados de superficie que señalizaron con una flecha amarilla en el plano de la página 17 del informe, existiendo junto a esa mata un 'pasillo' de unos cinco metros con hierba de escaso porte a través del cual el fuego pasó hasta el bosque, tal y como se aprecia en la fotografía de la página 21. La defensa aduce, como ya lo hiciera en el plenario, que el tiempo transcurrido desde que ocurriera el incendio el 4 de marzo en hasta el 22 de marzo en que los miembros del BRIPA iniciaron su actuación desvirtúa la fiabilidad del informe, pero los peritos que son funcionarios públicos investidos de la imparcialidad propia de la función que desempeñan y que cuentan con una dilatada experiencia en la investigación de incendios forestales como el que nos ocupa no tienen la menor duda al establecer esa conclusión sobre la génesis del incendio, sin introducir reserva alguna motivada en dicho lapso temporal, explicando en el juicio oral que llegaron a esa convicción aplicando el denominado método de las 'evidencias físicas' que les permite constatar a través de un cúmulo de indicadores cuál ha sido el recorrido del fuego en su propagación. Por otra parte, la defensa hace especial hincapié en que cuando ha preguntado a los técnicos del BRIPAS si pueden datar en el día 4 de marzo la quema de dicha mata responden que no pero, aparte de que a posteriores preguntas señalan que el estado de la vegetación en ese punto era compatible con que hubiera ardido ese día, lo que están diciendo los peritos al dar esas respuestas a la defensa es que viendo la mata no es posible precisar el día exacto en que ardió, pudiendo hacerse cálculos aproximados, pero de lo que no tienen duda -y así lo han dicho en el plenario- es que el incendio se generó al propagarse el fuego desde esa mata que señalan con la flecha en el informe hasta el bosque a través de aquél pasillo de 5 metros, con lo cual, si está acreditado testificalmente con la declaración de Ruth que el incendio del bosque tuvo lugar el 4 de marzo, es obvio que la quema de esta mata que dio lugar al incendio hubo de acontecer dicho día 4.
Como segundo indicio a tener en cuenta se da la circunstancia de que esa mata de maleza en la que los peritos sitúan el área de inicio se encontraba en la parte alta de uno de los prados de cuya llevanza se encarga el acusado. En este punto el acusado asintió a preguntas de su defensa cuando se le dijo que las fincas eran de su cuñada Coral , habiendo depuesto ésta que confirma que son suyas. No obstante, lo relevante es que, fuera o no de su propiedad, el acusado es quien se encargaba del cuidado y la llevanza de esta finca en la que se originó el fuego. Por más que su cuñada al deponer como testigo se haya mostrado renuente a reconocerlo -bordeando la comisión de un delito de falso testimonio- el propio acusado dijo que Coral acude cada cierto tiempo por allí -una vez al mes dijo él, no semanalmente como sostuvo ella- y que él es quien atiende el ganado que hay en la cuadra y cuida las fincas, realizando quemas de maleza para limpiarlas, sacando a tal fin el correspondiente permiso.
El tercer indicio viene constituido porque el acusado tiene reconocido que realiza en esta finca actividades idénticas a la que provocó el fuego, a saber, quemar matas de maleza a manta, sin antes cortarla y hacer montones. Lo dijo a los miembros del BRIPA y lo ratificó en el Juzgado de Instrucción. De manera que habiéndose originado el incendio porque se quemó una mata de maleza que antes no se había cortado, casualmente el acusado acostumbra a realizar en esa finca esa misma actividad, tan es así que además de esa mata que estaba quemada había otra más a las que también se pegó fuego sin segarla y amontonarla previamente. Como corolario, resulta ser que el 23 de febrero de 2011 -unos días antes de que se produjera el incendio- el acusado había solicitado un permiso de quemas, copia del cual obra unido a los autos, para la quema de maleza -residuos agrícolas- en este paraje. Tenía pues el acusado interés en realizar esa actividad -quemar la maleza de la finca que gestionaba- de la que derivó la propagación del fuego. La defensa en el informe final argumenta que igual de sospechosa que él podría ser la vecina Ruth porque según ella misma reconoce no reaccionó al enterarse del fuego. Pero aparte de que lo que ha dicho la Sra. Ruth es que al ver el fuego entendió que no afectaba a lo suyo y por eso no acudió hasta por la noche, la defensa se olvida de que se ha acreditado que la mata cuya quema desencadenó el fuego estaba en una finca propiedad o gestionada por el acusado, no en una finca de Ruth .
El cuarto indicio que cabe mencionar es que, frente al interés que podía tener el acusado en quemar esa mata de maleza que estaba dentro de dicha finca, carece por completo de verosimilitud que un tercero ajeno al acusado procediera deliberadamente a pegar fuego a la mata en cuestión, haciéndole al acusado el favor de quemarle esta maleza que le estorbaba. Y si lo que quisiera un tercero fuera pegar fuego no a la mata sino al bosque que terminó incendiado, lo suyo sería prender en el bosque, no en esa mata. En cuanto a la posibilidad de que terceras personas que pasaran por allí prendieran fuego a dicha mata no de manera deliberada sino accidentalmente queda también descartada por completo. A este respecto, en el recurso se alega que su perito Sr. Rodolfo dijo que es un lugar transitado, argumentando la defensa que buena prueba de la imparcialidad de dicho perito es que el Ministerio Fiscal acogió como buena la valoración de daños que efectuó. No obstante, si el Ministerio Fiscal aceptó esa valoración fue, pura y simplemente, porque el perito de la acusación no acudió a juicio, tal y como explicó el Ministerio Fiscal, entendiendo que no procedía dilatar más la resolución del litigio. Quienes sí carecen de todo interés en el asunto son los responsables del BRIPAS dada su condición funcionarios públicos, señalando ambos que no es zona de ruta senderista ni de actividades de ocio. El propio acusado declaró que normalmente no encuentra a nadie salvo a algún cazador, habiendo señalado los miembros del BRIPAS no era época de caza, siendo viernes (día inhábil). Si a todo ello se une que para llegar a este área de inicio y pegarle fuego accidentalmente sería preciso adentrarse desde la carretera por una pista que conduce exclusivamente a estos prados y que finaliza en una portilla cerrada, rebasar la portilla y ya dentro de la finca acercarse al susodicho área de inicio -según la fotografía del folio 17 la portilla no está a la vera del área de inicio- para una vez allí, tras ese recorrido que se haría no se sabe para qué, prender fuego la mata accidentalmente, la hipótesis no resiste el menor análisis crítico.
Por último, en quinto lugar ha de señalarse a modo de contraindicio la debilidad de la coartada que ofrece el acusado, pues tras reconocer que ese día estuvo en la finca, nos dice que acudió a comer a Salas donde pasó el resto del día. Pero por más que en el juicio diga que marcharía de casa en dirección a Salas sobre las diez y media de la mañana en el Juzgado aseveró que iba a comer a esa localidad sobre la una y media o las dos. Aun aceptando que con esa referencia horaria estaba aludiendo a la hora de la comida -no a la hora a la que sale de su domicilio- no tiene sentido que si la comida era a la una y media o dos salga de casa casi cuatro horas antes para recorrer un trayecto en el que se tardan tres cuartos de hora. Ello, unido a que la vecina Ruth declara que el fuego ya se veía por la mañana, permite inferir que el acusado sí supo del fuego el día 4 y que no reaccionó avisando al 112 o a los servicios de extinción -cosa que, obviamente, no le interesaba porque podría ser señalado inmediatamente como sospechoso al encontrarse allí a la hora del incendio, siendo él quien lleva las finca de las que partió el fuego, en la cual había montones de maleza quemados- resultando significativo que no haya citado a deponer como testigo a ese vecino que, según dice, le comunicó el día 5 -no el día 4- que se había declarado el incendio, sin que tampoco lo haya identificado a fin de que pudiera ser citado por las acusaciones.
El conjunto de datos expuestos, valorados como se dijo de manera conjunta e interrelacionada, acreditan la hipótesis acusatoria sin margen alguno para la duda razonable, tal y como se concluyó en la instancia. Tras el examen de todas estas circunstancias concurrentes y las posibles hipótesis alternativas, la Sala conviene con la Magistrada a quo en que estamos ante un incendio provocado para la quema de restos vegetales, los cuales estaban en una finca propiedad o gestionada por el acusado, y que por no adoptarse las precauciones necesarias terminó propagándose al bosque, siendo la racionalidad de las dudas que la defensa trata de sembrar al respecto, verdaderamente inexistente.
SEGUNDO.- En atención a cuando se deja razonado, no apreciándose en esta alzada error alguno en el proceso deductivo seguido por la Magistrada de instancia, que contó con prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar a la Sala a la íntima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en el apelante, teniendo en cuenta además el cupo de razonabilidad que se aprecia en su argumentación relativa a la no valoración de las declaraciones prestadas ante el BRIPAS que no han sido ratificadas en sede judicial.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro frente a la sentencia de 25 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el juicio oral 81/14-L confirmando dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
