Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 89/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 321/2016
Núm. Cendoj: 11012370042016100204
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1963
Núm. Roj: SAP CA 1963:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 321/16
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº4 de CÁDIZ
JR 475/14
DIMANANTE DE LAS DU: 83/14
JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 89/16
En la Ciudad de Cádiz, a 21 de noviembre de 2016
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Rubén , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz con fecha 31/3/16, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Rubén como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238 del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Que debo absolver y absuelvo a Rubén del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones por los que era acusado por el Ministerio Fiscal.
Rubén indemnizará a Lidia en la suma de 219 euros por los efectos sustraídos y en 210 euros por las lesiones causadas.
Deniego a Rubén el beneficio de la suspensión ordinaria de la pena'.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que sobre las 7:45 horas del 9 de noviembre de 2014 Rubén se acercó al vehículo Ford Fiesta matrícula ....-RTV que se encontraba estacionado en la calle Sevilla de Sanlúcar de Barrameda y en cuyo interior se encontraba durmiendo su propietaria Tatiana en el asiento del conductor y otras dos amigas de esta en los asientos traseros. El acusado, con evidente ánímo de lucro, al ver un bolso en el interior del vehículo, en concreto en el asiento del copiloto, cogió una piedra de grandes dimensiones y fracturó el cristal de la puerta delantera derecha tras lo cual cogió el referido bolso y se fue del lugar. Consecuencia de lo anterior, por el impacto de la piedra, Tatiana resultó con lesiones consistentes en contusión y hematoma con erosiones en muslo derecho y contusión en segundo dedo de la mano derecha que curaron tras una primera asistencia facultativa y que sanaron tras 7 días de carácter no impeditivo.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la representación de Rubén la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se declare la improcedencia del pronunciamiento del beneficio de la suspensión ordinaria de la condena hasta en fase de ejecución de sentencia o la petición subsidiaria, al no estar motivada la denegación de la suspensión y caber la posibilidad de la aplicación del actual artículo 80 del Código Penal . Alega que en el fallo de la sentencia recurrida se deniega el beneficio de la suspensión ordinaria de la pena, y entiende que dicho pronunciamiento es improcedente puesto que la sentencia no es firme ( artículo 82 del Código Penal anterior a la reforma) y por tanto será en la fase de ejecución el momento procesal oportuno para llevar a cabo dicho pronunciamiento, a fin de evitar que se vulneren los derechos constitucionales del acusado, ya que se da el caso de que por aplicación del artículo 136 del Código Penal los antecedentes penales que obran en la causa anteriores a los hechos enjuiciados estarían cancelados y sería delincuente primario a efectos de esta causa. Subsidiariamente entiende que se vulnera el actual artículo 82 del Código Penal , ya que si bien la sentencia se pronuncia sobre la denegación de suspensión de la pena, no existe motivación alguna que la avale y a la vista de los antecedentes penales obrantes en la causa, todos los anteriores a la fecha de comisión del delito por el que ha sido condenado, 9 de noviembre de 2014, estarían cancelados, por lo que cabría la aplicación del artículo 80 del Código Penal en ejecución de sentencia y la posibilidad de la suspensión extraordinaria. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El artículo 82 del Código Penal establece que la suspensión se resuelva en sentencia 'siempre que ello resulte posible'. En los demás casos, se resolverá, una vez declarada la firmeza de la sentencia, con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena. El artículo plasma el espíritu de la reforma de acortar los plazos para el pronunciamiento de la suspensión de la pena y va más allá de la redacción anterior, que establecía el pronunciamiento con la mayor urgencia, una vez declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo 81. La posibilidad de acordar la suspensión de la ejecución en sentencia tiene una innegable ventaja en orden a una mayor celeridad de la ejecución, y así se ha recogido en la nueva redacción del precepto. Por tanto, la petición de que se declare la improcedencia del pronunciamiento del beneficio de la suspensión ordinaria de la condena hasta en fase de ejecución de sentencia, no puede prosperar, pues el Juez a quo se ha pronunciado a la vista de la concurrencia de los datos precisos para hacerlo.
Subsidiariamente, alega el apelante la falta de motivación de la denegación de la suspensión y caber la posibilidad de la aplicación del actual artículo 80 del Código Penal , a fin de evitar que se vulneren los derechos constitucionales del acusado, ya que se da el caso de que por aplicación del artículo 136 del Código Penal los antecedentes penales que obran en la causa anteriores a los hechos enjuiciados estarían cancelados y sería delincuente primario a efectos de esta causa.
A este respecto, hay que señalar que el Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce el fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizable por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y también actúa como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 EDJ 1991/785, 175/92EDJ 1992/10752, 105/97EDJ 1997/2631, 224/97EDJ 1997/8341), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 EDJ 1999/27073), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 EDJ 1999/25939 y 173/2003 de 19.9 EDJ 2003/89778). En este caso, la motivación, si bien sucinta, es suficiente a los efectos del conocimiento de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, que son la existencia de los antecedentes penales del apelante que impiden su concesión, al tener la consideración de reo habitual. Por otra parte, dichos antecedentes penales no han sido cancelados ni debieran serlo, de acuerdo con el artículo 136 del Código Penal , por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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