Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 92/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ORLAND ESCÁMEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 321/2016
Núm. Cendoj: 21041370012016100253
Núm. Ecli: ES:APH:2016:811
Núm. Roj: SAP H 811/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
CAUSA NUMERO rollo 92-2016
PROCEDIMIENTO Apelación penal JF 678/15
JUZGADO DE Instrucción 3 Huelva
MAGISTRADA: Carmen Orland Escámez
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 29 de noviembre de 2016
Antecedentes
Primero : Con fecha veinticuatro de junio de 2016 se dictó Sentencia en la presente causa por el que se condenó al denunciado como autor de falta de amenazas a pena de multa, responsabilidad personal subsidiaria y costas.Segundo : Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el condenado tramitándose seguidamente el recurso con impugnación al mismo del Ministerio Fiscal y de la representación procesal del denunciante.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos considerados probados en la resolución apelada.
Fundamentos
Primero : Comenzaremos por analizar la alegada prescripción de la falta imputada como plantea el apelante.Del análisis contenidos en sentencia en cuanto a actuaciones procesales relevantes queda claro que no se ha rebasado el plazo de seis meses de inactividad procesal que requeriría la declaración pretendida.
Ahora sugiere el apelante que la eficacia no suspensiva de los recursos presentados abarca también la falta de idoneidad para interrumpir el plazo de prescripción, citando a tal efecto jurisprudencia que se refiere a distinto contexto puesto que si el fundamento de la eficacia no suspensiva conecta con la falta de disponibilidad de los particulares sobre el proceso de tal manera que los recursos presentados no lo paralicen conforme a sus intereses, ese mismo fundamento es aplicable al caso en el sentido de que la presentación del recurso ha de tener efecto interruptivo pues, de otro modo, la revisión de la resolución resultaría ineficaz en función del mero acontecer del plazo y se propiciaria la presentación de toda suerte de recursos para ese sólo fin.
Por otra parte no analiza el recurrente el iter procesal que sí se detiene a contemplar la sentencia y el escrito de impugnación del denunciante de forma que queda clara la eficacia interruptiva de actos y resoluciones de fondo de modo que la falta no se encuentra prescrita asumiendo esta Sala la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.
Segundo : Pasamos brevemente a contradecir también al recurrente en su planteamiento sobre la despenalización de la falta de amenazas. Una mera lectura del vigente artículo 171.7º deja fuera de dudas que se siguen castigando las amenazas leves fuera del ámbito familiar como parece entender erróneamente el apelante.
Finalmente las objeciones realizadas al relato fáctico y a la valoración de las pruebas no pueden distraer de la corrección en tal proceder por parte de la Magistrada en su sentencia pues la Jurisprudencia unánimemente sostiene que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en uso de la facultad de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el/ la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho de tal facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud y claridad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.( STC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) de modo que sólo cabe revisar la apreciación hecha por quien recibió la prueba en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS de 29 de enero de 1.990 y 14 de mayo de 2000 , STC Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 ).
Aplicando dicha doctrina al caso analizado se debe concluir que no se aprecia ningún error evidente del material probatorio por lo que procede confirmar la sentencia apelada.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación DESESTIMO el recurso de apelación presentado contra la referida Sentencia que se confirma.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

