Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 321/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 658/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 321/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100314
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA ACB
37051530
251658240
N.I.G.:28.131.00.1-2015/0002803
Procedimiento Abreviado 658/2016
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 499/2015
SENTENCIA Nº 321/2016
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN ( Ponente)
En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audien-cia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 2/2016 , PAB nº 658/16 seguida por delito contra la salud pública en el que aparecen como acusado Teodosio con NIE NUM000 , nacido en Medellin (Colombia), el día NUM001 de 1981, hijo de Alfonso y de Remedios , representado por el Procurador D. Baltasar Díaz Guerra y defendido por la Letrada Dª María Nieves Fernández Pérez - Ravelo; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.
Antecedentes
Primero.-La presente causa se incoo en virtud de atestado n.º NUM002 del Puesto de las Rozas de la Compañía de Majadahon-da de la Comandancia de Madrid de la Dirección General de la Guardia Civil, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.
Segundo.-El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , siendo responsable del mismo en concepto de autor, el acusado Teodosio interesando la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.802,72 euros, com un mes de arresto sustitutorio en caso de impago con imposición de las costas procesales causadas.
La Defensa solicita la libre absolución y que concurre la atenuante de la responsablidad penal, del artículo 21,2º del Código Penal , en relación al artículo 20,2º drogadicción del mismo código .
Se declara probado que sobre las 17.00 horas del día 8 de abril de 2015, el acusado, Teodosio , mayor de edad, con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, y en situación regular en España, se dirigió con el vehículo Volkswagen polo con matrícula .... WKX a la Calle Paloma de la localidad de Villanueva del Pardillo, y una vez estacionó el vehículo se bajó del mismo, portando con destino a terceros, y depositando en un buzón de publicidad de la parte exterior de un portal, un objeto de color blanco con una sustancia blanca y rocosa en su interior, que tras ser analizada resultó ser cocaína, con un peso de 50,871 gramos con una pureza del 19,7% arrojando una cantidad neta pura de 10,021 gramos de cocaína, cuyo valor en el mercado asciende a la suma de 2.934,24 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.
El acusado Teodosio manifiesta que llegó con su coche , pero no llamó a ningún timbre. No bajó del coche en ningún momento. No depositó ninguna sustancia en ningún buzón. Venía de recoger a su novia, e iba a ver a un amigo que tenía un trabajo, y aprovechaba para verle. Quedó con un amigo Miguel , que le iba a enseñar un gimnasio que estaba cerca, un par de calles más arriba. Que había coches aparcados en ambos lados, sólo hay espacio para que pase un vehículo. Iba con su novia. Cogió el teléfono para llamar al chico y decirle que estaban allí, entonces aparecieron agentes. No sabe de donde sacaron el paquete, había un muro. Trabaja , es preparador deportivo. Es consumidor habitual esporádico, lúdico, por rachas.
El Agente de la Guardia Civil con n.º TIP NUM003 declara que se afirma y ratifica en el aterrado. Se refiere a la intervención. Se trata de una zona caliente en el tráfico de drogas. Ve llegar un vehículo que estaciona en una zona de vados, baja el varón sube una escalera, toca el timbre, no responden, y se pone nervioso , entonces levanta sospechas. Vienen sus compañeros agentes, esta persona saca algo de color blanco que lo deposita en un buzón de publicidad, y regresa al vehículo. Entonces le registran. Lo depositado da positivo al narco-test. El buzón no lo pierde de vista en ningún momento. En el buzón había publicidad de Media Markt y la sustancia. Llevaría allí unos diez minutos y la visibilidad la tuvo cien por cien. No salió nadie del portal a donde llamó el timbre el acusado. No hay muro, hay escaleras.
El Agente de la Guardia Civil con n.º NUM004 manifiesta que vió como el acusado sacó algo del bolsillo del pantalón y lo dejó en un buzón de publicidad . Miró luego en el buzón el declarante y apreció una sustancia rocosa blanca y papel de publicidad. Estaban en una calle paralela. Estaba a una distancia como mucho de medio kilómetro. Un compañero les avisó de que había una persona que podía ser sospechosa.
Rocío manifiesta que es amiga del acusado y declara que estando con el acusado aparcados en una rampa de un parking, de repente tocaron el cristal del vehículo y aparece un agente que iba a registrar el vehículo. La declarante no vió de donde sacaron el paquete. Que no había visto previamente ese paquete. Que la declarante y el acusado no se bajaron del coche. El acusado estuvo llamando a su conocido en el interior del coche.
No se impugna ningún informe pericial.
La médico forense Doctora Claudia , la cual informa que ha explorado al acusado. Dice que no tiene antecedentes médicos de interés. Que el consumo si existiera no ha dado lugar a complicación médica , ni ha influido en su actividad social , laboral ni familiar.
El informe elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dictamina que la sustancia intervenida es cocaína con un peso neto de 50,871 gramos con una riqueza de 19,7 % .
Dicha sustancia es tasada por la Guardia Civil con un precio en el mercado 2934,24 euros .
La apreciación conjunta de los siguientes hechos probados acreditan que el acusado Teodosio , tenía a su disposición 10,021 gramos netos de cocaína con destino al tráfico :
El acusado niega que portara dicha sustancia, niega que se bajara de un vehículo, que llamara a un timbre y que depositara dicha sustancia en un buzón de publicidad, lo que es desvirtuado por el hecho de ser visto con total claridad por los Agentes actuantes , respecto de los cuales no existe circunstancia alguna con relación al acusado que haga dudar de la credibilidad de sus manifestaciones incriminatorias consistentes en que el acusado se bajó del vehículo, llamó a un timbre y que ante la presencia policial depositó en un buzón de publicidad una sustancia, que analizada primeramente con el coca- test dió un resultado positivo a cocaína y posteriormente analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses arrojó el resultado de 50,871 gramos netos de cocaína con una pureza de un 19,7 % , cuya pericial no es impugnada, cantidad superior a la estimable para el autoconsumo.
Las manifestaciones efectuadas por el acusado y su amiga Rocío coinciden con lo dicho por los Agentes en cuanto a que estuvieron en el lugar de los hechos en un vehículo.
Lo declarado por el acusado negando que se bajara del vehículo , que llamara a un timbre y que depositara una sustancia en un buzón de publicidad y lo dicho por Rocío negando que su amigo el aquí acusado se bajara del vehículo no son creíbles ante lo declarado por los Agentes de la Guardia Civil que deponen en el Plenario , destacando la firmeza en sus declaraciones y la plena visibilidad de los hechos; el Guardia Civil con n.º NUM003 detalla hasta que el tipo de publicidad que había en el buzón junto con la sustancia y niega tajantemente que hubiera un muro, sólo había escaleras, lo que contradice al acusado. Entendiéndose la negación de los hechos punibles por el acusado como un acto de pura defensa y lo manifestado por la testigo citada igualmente como una manifestación en defensa de quien es su amigo.
Lo manifestado por los Agentes en el sentido de que vieron al acusado arrojar la sustancia en un buzón tiene una explicación totalmente lógica , pues responde a la reacción del acusado de tratar de ocultar la droga que poseía ante la presencia policial.
No se aprecia como lógico que los Guardias Civiles abordaran ,sin que hubieran presenciado circunstancia sospechosa alguna , al vehículo en el que iban el acusado y su amiga , cuando los Agentes se encontraban haciendo un dispositivo de vigilancia que no estaba relacionado con el aquí acusado en concreto.
Además, el lugar de los hechos se encuentra en una zona caliente por su relación con la posesión y el tráfico de drogas, tal y como se desprende de lo declarado por los Guardias Civiles que comparecen en el Plenario.
Examinada la documental aportada por la defensa del acusado en el acto de la vista Oral, la misma en absoluto impide la apreciación probatoria realizada.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º del Código Penal cuando se refiera a sustancias que causan grave daño a la salud ,por cuanto, la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la hecho salud en la cantidad mencionada integra el precitado delito.
Como recoge la Setencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 11/2011 de 1 de febrero de 2011 dictada en recurso n.º 1803/2010 ,'La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 8.8.94 , 3.4.97 , 7.12.98 , 29.9.2002 , 23.3.2003 , 3.6.2005 y 7.2.2007 ) ha señalado . . . que el tráfico de drogas responde a la estructura de los delitos de peligro abstracto y su punibilidad tiene origen en la situación de peligro eventual que nace de las conductas típicas. El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de consumación y la obtención de uno es ajena al tipo ( STS. 4.10.2004 )'.
El Alto Tribunal en Sentencia n.º 218/2010 de 9 de febrero de 2010 dictada en recurso n.º 1087/2009 se ha referido a cuando puede deducirse que la cantidad de cocaína de que dispone un sujeto está destinada al consumo propio y cuando al tráfico , así 'la Jurisprudencia ha señalado - sentencias de 23/10/2007 y 1/10/2003 : que el consumo medio diario de cocaína se cifra en un gramo y medio, y que normalmente el consumidor medio cubre, acopia, el consumo de drogas de cinco días. A lo que ha de añadirse, en el presente caso, que dentro del factum o fuera de él no aparece invocación alguna en orden a que el consumo de la droga fuera a ser compartida de manera próxima . . . , de manera que no existieran propósito o riesgo de difusión.....
Ante la existencia de aquel elemento extremadamente relevante, la tenencia de una cantidad de droga muy superior a la estimable como destinada al autoconsumo, y la inexistencia de cualquier elemento que mitigara la relevancia de la tenencia 'excesiva', . . . .'
El acusado tenia a su disposición 10,021 gramos netos de cocaína, sin que además se haya apreciado un posible consumo compartido, ni siquiera se alega por el acusado y su defensa que fuera para su consumo, no encontramos con una cantidad claramente superior a la considerable como destinada al autoconsumo, no habiendo duda alguna de que su disposición tenía como destino el tráfico, integrando la mera posesión y disponibilidad de dicha cantidad, por ende, el delito contra la salud púbica referido.
Con respecto a cuando apreciar la concurrencia del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , la Jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos : La Sala de lo Penal del Tribunal en la la Sentencia n.º 270/2013 de 5 de abril de 2013, dictada en recurso n.º 1124/2012 recoge que ' Acudiendo a nuestra reciente doctrina podemos apreciar que en la sentencia de esta Sala 38/2012, de 2 de febrero , se aplica la escasa entidad en un supuesto de ocupación al condenado de dos bolsas conteniendo una cantidad neta de ' unos tres gramos de cocaína, aproximadamente'.
En la STS 49/2012, también de 2 de febrero , se aprecia la aplicación del art. 368.2º en un supuesto de ' venta de una papelina y aprehensión de cinco más' , con una cantidad bruta de 2'539 gramos de cocaína al 39'6% de pureza (peso neto 0'576 gramos).
En la STS 52/2012, también de 2 de febrero , se aplica la escasa entidad en un supuesto de venta de dos bolsitas conteniendo cocaína y ocupación de otras cinco bolsitas en el domicilio, con un peso total de 3'5 gramos de cocaína y un porcentaje de pureza del 32'40% (1,134 gramos de peso neto).
En la STS 30/2012, de 23 de enero (LA LEY 3671/2012) , se aplica el art. 368 2 º en un caso de ocupación de una piedra de cocaína de 5'970 gramos con una riqueza del 24'55%, es decir 1'48 gramos de cocaína en peso neto, y en la STS 387/2012, de 25 de mayo , en un caso de 4,30 gramos de cocaína, con una pureza del 26,9 % (1,156 gramos netos).
En la STS 94/2013, de 14 de febrero (LA LEY 7072/2013) , se aplica la es-casa entidad en un caso de ocupación de 0,43 gramos de cocaína al 36,4%, equivalente a 0,1562 gramos netos, pese a lo duplicidad de antecedentes penales por este delito.
En la STS 26/2013, de 23 de enero , se aplica la escasa entidad en un caso de ocupación de 0,59 gramos netos de cocaína.
En la STS 973/2012, de 18 de diciembre , se aplica la escasa entidad en un caso de ocupación de cuatro papelinas de cocaína con 0,70 gramos netos.
Sin embargo, en la STS 900/2012, de 19 de noviembre (LA LEY 181131/2012) , se descarta la posibilidad de aplicar la escasa entidad en un supuesto de venta de 3,57 gramos netos de cocaína, por estimar que podrían servir para preparar más de setenta veces la dosis mínima de pureza establecida por esta Sala Casacional (0,05 gramos de cocaína).
Ha de estimarse, en consecuencia, que los supuestos de escasa entidad en los casos de ventas aisladas de papelinas en la vía pública que pueden identificarse con el último escalón del tráfico, abarcan, conforme a los casos ya resueltos por la doctrina de esta Sala, supuestos de ocupación de cocaína que van, en su margen mínimo, desde una cantidad ligeramente superior a la dosis mínima sicoactiva (0,05 gramos), pues por debajo de dicha cifra el hecho es atípico, y en su margen más elevado, hasta un límite máximo de 2,5 gramos netos, es decir aproximadamente diez papelinas de 0,5 gramos, equivalente a 50 veces la dosis mínima sicoactiva, dependiendo, en todo caso, del conjunto de circunstancias concurrentes. '.
En el presente caso, la cantidad de cocaína que le fue intervenida al acusado está sobradamente por encima de los 2,5 gramos netos, pues se trata de 10,021 gramos netos puros.
TERCERO.-Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Teodosio a tenor del art. 28 del Código Penal .
Lo cual resulta acreditado en base a la mencionada actividad probatoria .
CUARTO.-En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para poder ser apreciadas ,han de resultar tan probadas como el hecho delictivo mismo , cuya carga de la prueba corresponde a quien las alega.
La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º 1424 /2005 de 5 bde diciembre de 2005 recoge que ' como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por todas S. 9.10.99- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda', STS. 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95 , 23.10.96 ).'
Con respecto de la no apreciación de una circunstancia de drogadicción en concreto, se hace constar la doctrina jurisprudencial sobre drogodependencia recogida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 febrero de 2010, dictada en recurso 1378/2009 , así '. . . en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005, núm. 1621/2005 ; 23-4-2008, nº 201/2008 ), ha venido a decir que:
Con carácter general , las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
Concretamente, la eximente por intoxicación plena , prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.
Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 , cuando el sujeto sin estar intoxicado ,ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, 'supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito' ( STS de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01 , STS de 29/06, 1446/01 , etc .).
Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21 , recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009, de 22-5- 98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
En nuestro caso ,llama la atención lo manifestado por el propio acusado cuando es preguntado sobre su consumo de drogas llegando a decir que se trata de un consumo esporádico.
La información del S.A.J.I.A.D. y la emitida por la Médico-forense Doctora Claudia no prueban merma alguna por el consumo de drogas en la capacidad del acusado para obrar motivado por los mandatos normativos, ni en su versión de capacidad de comprender que lo que hacía está prohibido, ni en la referente a actuar conforme a esa comprensión ; lo único que se acredita es que el acusador es consumidor de drogas tipo cocaína.
La información aportada por la Defensa del acusado procedente del Centro de Atención Integral de de Drogodependencias, CAID de Collado Villalba de la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid lo único que prueba es que el mismo demandó tratamiento y ha consumido.
No se ha probado que los hechos que se atribuyen al acusado hayan tenido su causa en una dependencia de las drogas.
Lo único que se ha probado es que el acusado consume cocaína.
Por lo que en la aplicación de las penas se va a estar a lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal .
En la concreción de la pena de prisión y de la extensión de la pena de multa se va a tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales computables y la cantidad de cocaína intervenida, que si bien no justifica la aplicación del subtipo atenuado, no es muy lejana a las cantidades que por la Jurisprudencia han sido estimadas para integrar el mismo . Por lo que se le va a imponer la pena mínima de tres años de prisión prevista legalmente para el delito por el que se le condena y multa de 2.934,24 euros que es justo el valor económico que la tasación realizada por la Guardia Civil da a la cantidad de sustancia intervenida, por lo tanto, igualmente la mínima que permite el precepto por el que se condena.
Como responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de la pena de multa se establecen diez días.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal , se acuerda la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 , ambos del Código Punitivo , se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida.
QUINTO -Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Teodosio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.934,24 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días; con la obligación de abonar el pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida.
Para el cumplimiento de la penalidad impuesta se le abonará al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a ocho de junio de dos mis dieciséis.

