Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 44/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 321/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100301

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1771

Núm. Roj: SAP TF 1771:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000044/2016

NIG: 3802343220150007533

Resolución:Sentencia 000321/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000024/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Alicia Francisco Juan Carlos Tray Bousoño Antonio Liborio Gonzalez Martin

SENTENCIA

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS/AS:

D º Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dª Lucía MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife a ocho de septiembre de 2016.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo 44/2016, correspondiente al Procedimiento Abreviado 24/2016, dimanante de las Diligencias Previas 2249/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de La Laguna, por delito Contra la Salud Pública contra Alicia , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1976 con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. González Martín y defendido en el acto de la vista por el Letrado Dº Francisco Juan Carlos Tray Bousoño, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representada por el Ilmo Sr Dº Alejandro Salinas en defensa del interés general y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia, incoadas el pasado 15 de junio de 2015 fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial el pasado 5 de abril de 2016, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral en día 7 de septiembre.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, dirigiendo la acusación contra Alicia , conforme al art. 27 y 28 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 661 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión conforme al articulo 53.2 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y COSTAS PROCESALES conforme al artículo 123 del Código Penal . Igualmente interesa el COMISO de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal , acordándose la total destrucción de aquélla una vez firme la sentencia ejecutoria, y el COMISO del dinero, droga y efectos intervenidos al procesado, que deberán quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo por el que se regula el Fondo de Bienes decomisados por trafico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

TERCERO.- La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución y de forma subsidiaria la aplicación del inciso 2º del art. 368 C.P . ( menor entidad) y dos años de prisión.


1º.- Como consecuencia de las denuncias efectuadas por los ciudadanos en orden a la venta de sustancias estupefacientes, por parte de la Policía Canaria, se montó a partir del día 8 de mayo de 2015 un servicio de vigilancia entorno a la acusada, Alicia , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1976 con D.N.I. NUM001 y su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 , puerta derecha, de San Cristóbal de La Laguna.

Fruto de dicha labor policial, el día 8 de mayo de 2015, sobre las 19:35 horas, hallándose en la Avenida Trinidad de San Cristóbal de La Laguna, la acusada vendió a Narciso una bolsa que contenía 0,39 gramos de cocaína con una riqueza del 18,8%. Ese mismo día, sobre las 19:40 horas y en las proximidades del portal de su domicilio, vendió a Severino un envoltorio de 0,39 gramos de cocaína con una riqueza del 19,7%. Posteriormente, el día 22 de mayo de 2015, sobre las 19:56 horas, procedió a la venta a Jesús Ángel de una bolsa de 0,36 gramos de cocaína con una riqueza del 20,0%. Igualmente, el día 25 de mayo de 2015, sobre las 18:16 horas, en la confluencia de la calle Catedral y la Avenida Trinidad, vendió a Teresa un envoltorio de 0,29 gramos de cocaína con una riqueza del 14,4%.

2º.- A la vista de tales actuaciones y ante las evidencias de que dicha acusada se venía dedicando a la venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud desde el citado domicilio y sus alrededores, el 9 de junio de 2015, sobre las 14:10 horas, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio de la acusada, con ocasión de la cual se intervinieron tres envoltorios que contenían cocaína dispuesta para la venta a terceras personas. Igualmente, se intervinieron una gramera (ITE nº 908), una bolsa de plástico recortada con formas circulares, una pesa de precisión marca BEURER, un carrete de hilo blanco, una tarjeta de plástico negra, un teléfono SAMSUNG con IMEI NUM004 , una tarjeta de memoria modelo GT 19300, un teléfono marca SAMSUNG con IMEI NUM005 con tarjeta SIM vodafone NUM006 , un teléfono SAMSUNG, y un teléfono SAMSUNG con IMEI NUM007 , efectos que la acusada utilizaba en su actividad delictiva, así como, cuatrocientos ochenta y cinco (485) euros, fraccionados en un billete de diez (10) euros, un billete de cinco (5) euros, un billete de veinte (20) euros y nueve billetes de cincuenta (50) euros, procedentes, también, de su actividad delictiva.

3º.- El peso neto total de la sustancia aprehendida es de 5,73 gramos, distribuidos en una bolsa de 4,89 gramos con una riqueza del 21,3%, una bolsa de 0,78 gramos con una riqueza del 18.8% y una tercera bolsa de 0,06 gramos con una riqueza del 16,5%.

El valor en el mercado ilícito de la sustancia aprehendida es de trescientos treinta con cincuenta (330,50) euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Exposición general de la prueba y su valoración .-

1º.- La anterior declaración de hechos probados la ha efectuado el Tribunal al apreciar en conciencia la prueba practicada en el plenario conforme lo establecido en el art. 741Lecrim . La Sala ha contado con un amplio abanico de pruebas, en su mayoría directas y de alto poder de convicción, pues junto a las testificales de los agentes de la Policía Canaria que intervinieron en la investigación y ulterior aprehensión de efectos y droga en el registro practicado, presenciando las diversas transacciones de droga que la acusada efectuaba en el portal de su casa, tenemos la confesión de la acusada ( art. 406 Lecrim ), quien en el plenario reconoció lisa y llanamente ser ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación, admitiendo haber efectuado las ventas señaladas, pues 'generalmente vendía a los conocidos medio gramo por 30 €'. Igualmente reconoce los utensilios (gramera, recortes de plástico e hilo) intervenidos en el registro practicado en su domicilio como los usados para dicho menester, y respecto de los teléfonos, niega que el uso fuese para traficar. De hecho sólo recibía llamadas en el Samsung modelo Note, no así en los otros dos que los tenía sin uso. Negando finalmente que el dinero que le fue incautado en la causa sea producto de dicho tráfico, afirmando - sin la menor prueba al respecto- que era dinero dado por su pareja para pagar el alquiler, intentando explicar, sin el más mínimo poder de exoneración, que su precaria situación económica le llevó a traficar para pagar el alquiler de la vivienda. Por último, fueron examinados como testigos alguno de los compradores, los cuales admitieron haberle comprado la droga incautada por la policía - y así obra en las actas de aprehensión levantadas y unidas como documentales a la causa-, llegando uno de ellos, Jesús Ángel , a afirmar que le venía comprando seis u ocho veces al mes, unos 30 euros cada vez, y ello durante al menos un periodo de seis a ocho meses, sin que exista, ni se haya alegado, animadversión alguna hacia dicho testigo. Es más, la propia acusada los llama amigos.

2º.- Efectivamente, los agentes que comparecieron al plenario ilustraron de los motivos de la actuación policial, de su desarrollo y de las actuaciones practicadas para verificar los hechos denunciados. Así el agente de PC NUM008 , que fue instructor del atestado, afirma que montaron el dispositivo de vigilancia sobre la investigada debido a las quejas vecinales, pues les dijeron el apodo y zona de venta. El primer día identifican a la acusada, y a partir del segundo día de vigilancia, empiezan a comprobar las ventas que hacía de droga, pues, o bien la llamaban por teléfono y en la puerta efectuaba la venta, o se metía en el portal y hacía la entrega. Él, en concreto, participó en tres ocasiones en el dispositivo que interceptó a los compradores, que eran consumidores habituales, tras serles identificados por el vigía y tras un seguimiento a pie sin perderlos de vista se les intercepta e incauta la droga. Tal actuación está corroborada por las actas de aprehensión obrante a los folios 41 y ss. Igualmente manifestó haber intervenido en el registro domiciliario practicado donde se le incautó en la cocina unos cinco gramos de cocaína, bolsa con recortes de plástico e hilo igual que las dosis vendidas e interceptadas , una gramera para su pesaje y dinero, así como otras dos más escondidas. Por su parte el agente de la Policía Canaria NUM009 , que actuó de secretario del atestado, e igualmente lo ratificó, afirmó haber sido el vigía, y apostado desde un punto en que la veía perfectamente, nos describió el modus operandi en el portón , o en la misma vía pública, y él daba los datos a los compañeros identificando perfectamente a los compradores. Por último, el agente PC NUM010 narró haber participado como actuante en la incautación de droga a los compradores y actas levantadas, así como posteriormente en el registro. Precisamente las declaraciones de los agentes tendrán el valor de prueba testifical, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme disponen los artículos 717 y 297, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo recordarse que una constante doctrina jurisprudencial, en relación con los arts. 297.2 º y 717 LECrim , ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. Se tratade testigos directos que participaron, bien en las vigilancias que ponían de manifiesto el contacto de la acusada con los compradores, bien en la aprehensión de la droga adquirida y levantamiento del acta por infracción administrativa, una vez que el vigía ofrecía las señas de identificación de los compradores, haciendo posible su interceptación. Los agentes que depusieron en el plenario - se decía en la STS 852/2013 14 de noviembre y los AATS 731/2012, 19 de abril y 746/2012, 19 de abril - ofrecieron todos los detalles referidos a su intervención. Aportaron, además, como pieza de convicción la dosis de cocaína hallada en poder de los compradores e incautada en la vivienda.

Del mismo modo no podemos obviar la testifical depuesta por los compradores, pese a la general falta de colaboración de los consumidores, que la experiencia nos dice que no son proclives a colaborar como testigos para evitar ser tachados de delatores por quienes les facilitan la droga- si bien en este caso de forma sorprendente lo reconocen y dan detalles de la relación y duración de este ilegal suministro-; así como el valor documental de las actas administrativas de aprehensión de la droga a consumidores que declararon, en su momento, haber adquirido la droga de la acusada.

3º.- Igualmente nos arroja un principio de prueba, en este caso indirecta o circunstancial, los objetos (grameras, recortes circulares e hilos, etc) y sustancias intervenidas en el registro de su domicilio, en concreto de una bolsa de 4,89 gramos de sustancia estupefaciente, así como otras dos bolsitas escondidas de 0,78 gramos y 0,06 gramos y dispuestas para su venta, pues la acusada no era consumidora de droga alguna, o al menos nada de ello relata. E igualmente el dinero 485 euros que se halló en el bolsillo de una prenda en su armario de la habitación, según acta levantada por el fedatario judicial (folio 62), y que por su importe, equivalente a la venta de unas quince papelinas, y no justificado otro procedencia lícita, más allá de la mera manifestación de habérsela entregado su compañero, el cual no ha venido a mantener tal procedencia ni acreditar su titularidad, hemos de inferir que es producto de dichas ventas. Todo ello apunta sin el menor género de duda al desarrollo de esta actividad delictiva prolongada en el tiempo, usando el domicilio para tal quehacer delictivo, lo que proporcionaba la necesaria seguridad e impunidad de su actuación, y dificultaba en grado sumo la intervención policial.

4º.- Siendo finalmente, la analítica de las sustancias incautadas introducida en el plenario a través de los correspondientes informes periciales no impugnados de los laboratorios oficiales (Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de S/C de Tenerife) y cuyo valor es innegable, y como tal pericial documentada ha sido valorada por la Sala (a la luz de lo dispuesto en el art. 788.2 Lecrim , y Jurisprudencia del Alto Tribunal (por todas Sentencia 1270/2005, de 3 noviembre ).

SEGUNDO.- Calificación de los Hechos.-

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal en la modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, según la calificación fiscal.

Este tipo penal requiere la realización de alguna de las diversas conductas que se describen en el mismo, consistentes en la ejecución de actos de cultivo, elaboración, tráfico u otras acciones, encaminadas todas a ellas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas, o bien la mera posesión con esos fines, y n el presente caso se trata del la conducta genuina de tráfico , en cuanto venta o entrega de cocaína a cambio de su precio. El objeto material del delito lo constituyen las drogas tóxicas, estupefacientes o las sustancias psicotrópicas y para determinar este concepto normativo ha de acudirse a normas extrapenales contenidas en determinados Convenios Internacionales que han sido suscritos por España y se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente a las listas anexas a la Convención Única de Viena de 1961, que incluyen la cocaína entre las sustancias prohibidas (lista I del Convenio único sobre sustancias estupefacientes, BOE 4-11-1981). Siendo así que la cocaína ha sido considerada por la Jurisprudencia desde antiguo como una de las drogas que causan grave daño a la salud (Ver STS 1740/03 de 22 de diciembre , entre otras muchas), por concurrir en ella los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: ser lesiva para la salud, crear un alto nivel de dependencia en el consumidor, provocar un considerable número de fallecimientos y por su grado de tolerancia.

Por otra parte, este delito está considerado jurisprudencialmente como de peligro abstracto, dado que no se requiere necesariamente que se produzca un daño concreto en la salud de una persona, sino que es suficiente la realización intencionada de una actividad de las tipificadas, por considerarse peligrosa para el conjunto de la población, por el riesgo que puede causar en la salud de la comunidad. Su finalidad es precisamente la de impedir estas conductas por el peligro inherente que entrañan para la sociedad en su conjunto. La jurisprudencia ha declarado de manera reiterada que el hecho de realizar una sola venta, transmitiendo una dosis de droga configura este delito, por lo que resulta patente en el caso enjuiciado la comisión por la acusado del delito imputado, al haber quedado acreditado que convirtió dicha ilegal actividad en su profesión, viendo los agentes directamente varias transacciones, y acreditándose llevar al menos 8 meses dedicándose a ello.

Tipo atenuado.-

No cabe aplicar el tipo atenuado, como pretende la defensa, por cuanto la interpretación jurisprudencial del segundo párrafo del art. 368 CP parte de su carácter excepcional. Como se dice en la STS nº 695/2014 de 29/10/2014 : 'El fundamento material de la atenuación ha de relacionarse con aquellos supuestos en los que la antijuridicidad es menos intensa (escasa entidad del hecho) y aquellos otros en los que puede también ser menor el juicio de reproche que es propio de la culpabilidad (circunstancias personales del culpable)'. En este caso los hechos objetivamente considerados no pueden calificarse como de escasa entidad, teniendo en cuenta que la acusada utilizaba su domicilio como lugar para guardar y traficar con la droga (cocaína), blindando cualquier intervención policial ante la inviolabilidad del domicilio, y que ha quedado acreditada la habitualidad de dicha actividad de tráfico ilegal.

Efectivamente, la acusada ha profesionalizado su ilegal comportamiento, hasta el punto de estar viviendo, según reconoce, de la venta de droga, concretando uno de los compradores, que al menos desde hace 7 u 8 meses le compra droga, seis o siete veces al mes. Por otro lado, no concurre en la acusada circunstancia personal alguna que la haga merecedora de un menor reproche. La alegación de una necesidad, a modo de causa de justificación o de inculpabilidad, no puede asumirse, pues no se ha justificado lo más mínimo ni ese estado de necesidad apremiante con riesgo para la vida o integridad física de los miembros de su familia ni que haya agotado los resortes legales para subvenir tales necesidad, en su demanda de trabajo. Como recordaba la STS 18612005, de 10 de febrero '.No cabe duda alguna que el tráfico de drogas, como la cocaína, constituye actualmente uno de los males sociales más graves, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruina física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera. La desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos, se muestra tan evidente y abrumadora, que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que traficaba el acusado. Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito». Y en el presente caso, como aquel analizado por el T,S ni siquiera admitiendo a efectos dialécticos la afirmación de la acusada, de la dificultad de pagar la renta ( por otro lado contradiciéndose con la aportación de dinero de su pareja) puede establecerse la superioridad de su necesidad económica con la salud pública lesionada por el delito.

En definitiva, el TS concluye que sólo el examen del caso concreto, de las circunstancias que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación.

En dicha línea de ponderación el caso concreto, es de señalar las SS.T.S. 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo, que recogen una doctrina ya consolidada. Así al referirse a la escasa entidad del hecho, se afirma que 'Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente'.

Dichas sentencias siguen diciendo 'no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia (...). El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de 'escasa entidad', no de escasa cantidad (...). Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad (....) pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste 'escasa entidad' será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada (....). El calificativo 'escasa' evoca la nimiedad de la conducta (....) hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico'.

Pues teniendo en cuenta dicha doctrina legal, en el presente caso es cierto que el total de cantidad de droga incautado que no puede calificarse de insignificante, pero además estimamos que los hechos no pueden calificarse de menor entidad por no considerar la menor antijuridicidad derivada del lugar y circunstancias en que la droga es vendida, en el domicilio de la acusada y profesionalizando, por su habitualidad, el comportamiento delictivo.

TERCERO.- Circunstancias modificativas y Penalidad.

No concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

El artículo 368 C.P ., en su vigente redacción, castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas referido a sustancia que causa grave daño a la salud con la pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Rechazada la aplicación del tipo atenuado del inciso segundo del precepto (en cuanto posibilita la reducción de la pena en un grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable), tal y como se ha razonado anteriormente, al amparo de lo dispuesto en el art. 66.6 C.P ., este Tribunal estima que la penalidad más ajustada a la gravedad del hecho y las circunstancias personales del sujeto es la de tres años y seis meses de prisión, habida cuenta la gravedad de los hechos inferida de la habitualidad, tipo de droga y cantidad de sustancia intervenida, por lo que el daño potencial a la salud de los consumidores y su prolongación en el tiempo, entendemos, justifican dicha individualización dentro de la mitad inferior al valorar el reconocimiento de los hechos en el plenario, por otro lado irrelevante a la vista de la abrumadora prueba directa de su ilegal actividad.

En cuanto a la pena de multa, tomando en consideración el valor de la droga decomisada a los dos compradores y la incautada en el domicilio de la acusada, según las tablas elaboradas por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, unidas al folio 183 de la causa, se le impone la multa de 400 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.

Respecto al dinero encontrado en el domicilio de la acusada, (485 euros), dado que la acusada no acredita por su trabajo o el de otra persona de su entorno la lícita procedencia, existiendo un indicio muy poderoso de ser el producto de dicho tráfico que realizaba en la casa, donde se encontró droga y utensilios, y donde efectuaba las transacciones, procede acordar su comiso, así como comiso del móvil Samsung Note usado para sus ilegales manejos y contactos, y no así los otros dos, que al no acreditarse ser usados para tal finalidad, por lo que deberán ser devueltos.

Conforme al artículo 127 del Código Penal toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Se decreta en este caso, al amparo de lo establecido en el artículo 374 del mismo texto legal , el comiso de la totalidad de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal que corresponda (su destrucción), así como de los efectos e instrumentos del delito ( móvil Samsug note) y el dinero.

CUARTO.- Costas

Se deben imponer las costas de este juicio a la condenada, con base en lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 CP .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Alicia , como autora responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, MULTA DE 400 euros CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSDIDIARIA DE UN DÍA EN CASO DE IMPAGO, y abono de las costas.

Se impone igualmente el comiso de la droga y su destrucción, así como de los efectos, instrumentos y dinero (485 euros, del terminal móvil Samsung Note, gramera o pesa de precisión, recortes e hilo) intervenidos con destino legal, debiendo devolver el resto de los dos móviles intervenidos.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe recurso de CASACIÓN, en el plazo de cinco días desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Ponente que la suscribe en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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