Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 321/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 876/2016 de 07 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 321/2016

Núm. Cendoj: 47186370042016100300

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1126

Resumen:
ADMINISTRACION DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00321/2016

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N.I.G.: 47186 43 2 2013 0030400

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000876 /2016

Delito/falta: ADMINISTRACION DESLEAL

Denunciante/querellante: Gerardo

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA GUILLEN ZANON

Abogado/a: D/Dª FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN

Contra: Nicanor

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES

Abogado/a: D/Dª JESUS FERNANDEZ MORILLO

SENTENCIA Nº 321/16

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a siete de noviembre de 2016.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de administración desleal y alzamiento de bienes, seguido contra Gerardo , Carla y HUEVO DEL REY 21, S.L., como responsable civil subsidiario PARQUE NATURAL LAGO DE SANABRIA, S.L., todos ellos representados por la Procuradora Sra. Guillén Zanón y defendidos por el Letrado Sr. Nogués Guillén; siendo partes, como apelante, el primer acusado citado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal y Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Díaz Alejo Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Morillo, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 08.07.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba con anterioridad al año 2009 a negocios de hostelería, actividad que realizaba a través de su sociedad PARQUE NATURAL LAGO DE SANABRIA, S.L. (constituida en escritura pública de 30 de Noviembre de 2001), que era propietaria de casas de turismo rural en la provincia de Zamora.

Gerardo en unión de Nicanor y Alejandro constituyeron en escritura pública de 4 de Junio de 2009 la sociedad Huevo del Rey 21, S.L. para la explotación de un restaurante en un local que alquiló la sociedad en la calle Zúñiga 21 de Valladolid, con un capital social de 3420 euros repartido en 3420 participaciones de un valor nominal de 1 euro cada una de ellas, siendo titulares Gerardo y Nicanor de un 40% de las participaciones cada uno de ellos y Alejandro de un 20% de las participaciones, indicando los concurrentes a la constitución de la sociedad que todo el capital estaba íntegramente desembolsado. Como forma de administración de la sociedad se acordó la de Administrador Único, nombrándose al efecto a Gerardo .

Para llevar a efecto este proyecto empresarial, el 17 de Septiembre de 2009 concertaron un contrato de préstamo con la entidad BBVA en el que la entidad prestataria, HUEVO DEL REY 21, S.L., recibía el importe de 200.000 euros, figurando como fiadores de esta operación Gerardo , Nicanor , la mujer de este, Salvadora y la entidad PARQUE NATURAL LAGO DE SANABRIA, S.L., pactándose la devolución del préstamo en sesenta pagos mensuales.

La sociedad HUEVO DEL REY 21, S.L. estuvo explotando el restaurante con normalidad en los años 2009 y 2010, comenzando los problemas económicos en el año 2011, fechas en las que Nicanor y Salvadora dejaron de acudir regularmente al establecimiento por haber sufrido el primero un accidente, siendo gestionado el negocio exclusivamente por Gerardo .

Gerardo , en su calidad de Administrador de HUEVO DEL REY 21, S.L., el día 1 de Diciembre de 2011, sin convocar una junta al efecto ni haberlo consultado previamente con sus socios, procedió en documento privado a transmitir el negocio de restauración de la calle Zúñiga 21 a la sociedad Marino López Rodríguez por un importe de 1.000 euros, así como a venderle todo el equipamiento y maquinaria que detallaron en un anexo al contrato privado por un total de 20.000 euros. Asimismo concertaron que José desde ese momento se hacía cargo del abono de todos los suministros del local, y de la renta del local (celebrando ese mismo día José un contrato de arrendamiento con la entidad propietaria del local). Asimismo, José asumió el pago a los proveedores por las existencias que había en ese momento en el local. No se ha acreditado el destino que Gerardo le dio la dinero recibido en dicho acto de José , pero no lo destinó a la sociedad HUEVO DEL REY 21, S.L. ni les comunicó a sus socios la operación que había llevado a cabo.

Las cuotas del préstamo concertado con BBVA dejaron de satisfacerse en el mes de Septiembre de 2011, declarándose el vencimiento anticipado de la póliza el 11 de Enero de 2012, instando la entidad financiera el procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Doce, ante el que se siguió dicha causa bajo el número 186/2012, dictando el Juzgado el 3 de Mayo de 2012 auto despachando orden general de ejecución por un principal de 129.439'79 euros más 38.831 euros presupuestados para intereses y costas. Con la misma fecha, por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número Doce se dictó Decreto en el que se acordaba requerir de pago por las cantidades indicadas a la entidad prestataria y a sus fiadores y el embargo, entre otros, del 50% del pleno dominio de la finca NUM000 , vivienda sita en DIRECCION000 , sector NUM001 , parcela NUM002 de la localidad de Boecillo (Valladolid).

Esta finca era propiedad al 50% de Gerardo y su mujer, Carla , mayor de edad y sin antecedentes penales. Gerardo Y Carla otorgaron en el año 1985 escritura de capitulaciones matrimoniales por la que liquidaban el patrimonio ganancial adquirido según este régimen y establecían como régimen económico de su matrimonio el de separación de bienes. El día 22 de Mayo de 2012 se practicó la diligencia de notificación, requerimiento y embargo con Gerardo , sin que respecto de la mitad indivisa de la finca NUM000 pudiera llevarse a efecto el embargo ya que Gerardo y Carla habían vendido el inmueble el día 15 de Mayo de 2012 a Constancio y Adela (que desconocían la situación económica de Gerardo ) por un precio de 190.000 euros de los que 73.009'44 euros se destinaron al pago de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda, sin que se haya acreditado el destino que Gerardo y Carla dieran al precio restante, sin que destinaran el mismo al pago de la deuda que Gerardo mantenía con BBVA. No se ha acreditado que en el momento de la compraventa Carla conociera la existencia de la deuda de Gerardo con el BBVA, ni el vencimiento anticipado de la póliza de préstamo.

Gerardo carece de bienes o metálico para hacer frente a las obligaciones que mantiene frente a la entidad BBVA sin que se le conozcan otros inmuebles o metálico con los que la entidad acreedora pudiera cobrar lo adeudado'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gerardo y HUEVO DEL REY 21, S.L. del delito de apropiación indebida del que han sido acusados, con declaración de oficio de seis dieciochoavas partes de las costas procesales, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carla y la entidad PARQUE NATURAL LAGO DE SANABRIA, S.L. del delito de alzamiento de bienes del que han sido acusados, con declaración de oficio de cuatro dieciochoavas partes de las costas procesales, ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad HUEVO DEL REY 21, S.L. del delito de administración desleal del que ha sido acusada, con declaración de oficio de tres dieciochoavas partes de las costas procesales, y debo CONDENAR Y CONDENO a Gerardo como autor de a) un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 y b) un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.1.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito a) de OCHO MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por el delito b) a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE QUINCE MESES (con una cuota diaria de 5 EUROS) y al pago de cinco dieciochoavas partes de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil, Gerardo deberá indemnizar a los demás socios de HUEVO DEL REY 21, S.L. en la cantidad de 1.000 euros por la cesión de negocio y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la tasación por un perito de los elementos transmitidos que se reseñan en el Anexo I del contrato de 1 de Diciembre de 2011 (folio 294) a dicha fecha, sin que en ningún caso por este concepto la indemnización pueda ser inferior a los 20.000 euros que se fijan en el contrato.

Asimismo, Gerardo deberá indemnizar a BBVA en la cantidad de 95.000 euros esta cantidad será abonada para pago de la deuda generada por la póliza de préstamo, de tal forma que si BBVA consigue la satisfacción de su crédito total o parcialmente del prestatario o de los demás fiadores, la indemnización será eliminada o disminuida en dicha proporción, para lo que se solicitará al Juzgado de Primera Instancia ante el que se haya instado el declarativo correspondiente la certificación de los posibles pagos que se hayan hecho por la prestataria o los fiadores'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gerardo , a través de su representación procesal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal 1 de Valladolid condenó a Gerardo como autor de un delito de administración desleal, previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015, a la pena de ocho meses de prisión, y de un delito de insolvencia punible, previsto y penado en el artículo 257.1.1 º y 2º, del mismo texto legal , a la pena de un año y dos meses de prisión y multa de quince meses, con una cuota diaria de cinco euros, junto a las accesorias que se determinan y al pago de la responsabilidad civil que se especifica a favor de sus socios y del BBVA, con intereses, y costas procesales.

Frente a esta resolución judicial ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del acusado, recurso que ha sido impugnado por las Acusaciones pública y particular.

SEGUNDO.-La parte recurrente ha formalizado cinco motivos de apelación.

El primero dirigido a combatir la condena por el delito de administración desleal, por quebrantamiento de forma al consignarse dentro de los hechos probados conceptos que por su propia naturaleza implican la predeterminación del fallo.

En realidad el recurrente bajo dicho epígrafe rechaza la condena del acusado por el delito de administración desleal por fundamentarse en que el acusado habría procedido a transmitir el negocio de restauración de la calle Zúñiga número 21 sin convocatoria de Junta al efecto y sin haber consultado previamente a los socios dicha operación cuando, sostiene el recurrente, por su condición de administrador de la sociedad, Huevo del Rey 21, S.L., ni por estatutos ni por Ley, tales requisitos eran precisos. Añadiendo además que, en todo caso, otro de los socios, Alejandro , conocía las intenciones del acusado de transmitir el negocio por imposibilidad de hacer frente a las deudas y el capital social de ambos superaría el 50% por lo que el acusado estaría facultado para formalizar la transmisión pese a la posible oposición de los otros socios minoritarios, Nicanor y esposa.

Se cuestiona de esta forma la concurrencia del elemento normativo del tipo. Tal alegato no puede prosperar pues el delito no exige que el sujeto activo -en este caso el acusado como administrador de derecho de la sociedad- actúe sin facultades para obrar sino que lo efectúe con abuso de las funciones propias de su cargo.

Es decir no es preciso que el acto sea ilegal, sino abusivo, que son dos cosas distintas. El abuso ha de ponerse en contacto con la lealtad propia de todo administrador o de todo socio con los demás socios y con los intereses sociales.

Ello así, en el presente caso, es incuestionable que el acusado no informó de la transmisión del negocio a todos los socios antes de su formalización, ni tampoco consta que estos conocieran los detalles de la operación para ser sabedores de su alcance y el destino del precio obtenido, y sin recabar su aprobación abusó de sus funciones, despatrimonializando la sociedad en el único activo que tenía para cumplir con su objeto social. Dicha actuación de realizar un acto dispositivo de tal alcance, que suponía de hecho abocar a la sociedad al cese de su actividad social, no cabe duda que implica una actuación que sobrepasa los deberes de lealtad del administrador para con la sociedad representada y los socios.

Además, esta operación fue realizada en beneficio propio del acusado y teniendo pleno conocimiento de actuar en beneficio propio con lo que concurre el elemento intencional de este delito y al mismo tiempo ocasionando un perjuicio al resto de los socios que vio como los únicos bienes que integraban la sociedad que habían constituido eran objeto de una transmisión y venta fraudulentos.

Aduce el recurrente que habría actuado arropado por la mayoría del capital social pero no sólo tal hecho no ha quedado acreditado pues el socio a que alude no consta diera autorización al traspaso y venta realizados sino que la administración desleal supone una conducta que, por la vía de la utilización de la posición gestora en el seno de la sociedad, se procura el administrador beneficios o ventajas, a costa de realizar operaciones beneficiosas para sus intereses, que se debían haber formalizado exclusivamente en favor de la sociedad. Y esto es lo que ha sucedido en el caso presente, en el que el acusado abusando de su cargo dispuso de los activos de la sociedad sin que haya acreditado que dicho acto tuviera como finalidad favorecer los intereses de esta.

TERCERO.-El segundo motivo, con idéntica finalidad, invoca la indebida aplicación del artículo 295 y correlativo artículos 252, ambos, del Código Penal , sobre la premisa de que el acusado habría realizado el acto de disposición fraudulenta de los bienes sociales bajo engaño.

Tal alegato carece de consistencia y respaldo probatorio alguno.

Parte el recurrente de entender que el contrato denominado de traspaso de explotación de negocio y venta de equipamiento de local firmado por el acusado y José con fecha 1 de diciembre de 2011 por el que el primero, en su calidad de administrador único de la sociedad Huevo del rey 21, S.L, transmitió a la sociedad representada por el segundo el negocio de restauración sito en la calle Zúñiga número 21 por importe de 1.000 euros con adquisición de su equipamiento y maquinaria por importe de 20.000 euros y asunción desde ese momento del abono de todos los suministros y renta del local, incluido, el pago a los proveedores de las existencias, era perjudicial para los intereses particulares del acusado, pues con tal transmisión no obtenía el completo beneficio económico que precisaba para saldar el importe del préstamo que aún pendía sobre el negocio, del que era avalista a título personal, por no haber quedado incluida tal obligación en el documento firmado por las partes.

Con semejante afirmación argumenta que el acusado o no estaba en condiciones mentales para firmar el contrato debido a los graves padecimientos psiquiátricos que sufría o tuvo que ser necesariamente engañado por el Sr. José .

En cuanto a la primera alternativa el propio recurrente acepta que no ha quedado acreditado que el acusado en el momento de la firma del documento tuviera anuladas o alteradas sus facultades mentales pues no inició el tratamiento de sus dolencias psiquiátricas sino meses después de tal hecho. Sobre este particular, la médico forense emitió informe a instancia de la defensa en el que concluyó la imposibilidad de apreciar elementos objetivos que indicaran que a finales de 2011 el acusado presentara alteradas sus facultades intelectivas y volitivas.

Por ello, sostiene que la única alternativa lógica es que el acusado fue engañado por José . Tal simplista conclusión resulta inconsistente pues ni tan siquiera se detalla que ardid o maquinación habría empleado el citado para conseguir que el acusado realizara el acto del disposición y menos aún consta que este obtuviera beneficio ilegítimo alguno con dicha operación, cuando ni se acredita un posible desequilibrio entre las contraprestaciones de las partes contratantes y cuando sólo el transmitente conoce su verdadera y personal situación económica y las obligaciones que le vinculaban con la sociedad a título de avalista. Tanto es así que sólo el acusado con posterioridad ha llegado a suscribir otros contratos de similar naturaleza, pues en fecha 15 de mayo de 2012 vendió es escritura pública el 50% de su propia vivienda, sin que fuera apreciado por el Notoria otorgante limitación alguna en su capacidad de obrar, sino que a pesar del tiempo transcurrido desde la firma del documento el acusado ni interpuso denuncia por presunta estafa ni tampoco entabló demanda civil alguna para obtener la anulación del contrato por posibles vicios del consentimiento.

No advierte el recurrente que el acusado manifestó que firmó el documento en la creencia de que el comprador se haría cargo de las deudas de la sociedad, incluido el préstamo bancario, del que era personalmente avalista, por lo que dicha manifestación es suficientemente significativa de que aquel no actuó de manera inconsciente en perjuicio de sus intereses sino que pretendía, o espera obtener, la liberación de sus obligaciones, por más que no lo consiguiera al no quedar tal compromiso reflejado en el documento por razones sólo a él imputables, pues sólo a él es imputable que firmara el documento, según refirió, sin haberlo leído.

CUARTO.-Como tercer motivo de impugnación se invoca la indebida aplicación del artículo 257.1. 1 ª y 2ª del Código Penal , e indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal .

Para sostener que no ha existió el delito de insolvencia punible, además de estimar que en la sentencia no se ha tenido en cuenta la cuestión de que el préstamo fue constituido porque la inversión inicialmente prevista para el negocio fue de 400.000 euros y el importe obtenido -200.000 euros- correspondía a la aportación que debían realizar al Sr. Nicanor y esposa, se afirma que por la parte recurrente que cuando el acusado procedió a la venta del 50% del chalet que tenía en propiedad el 15 de mayo de 2012 desconocía que se había dejado de pagar el citado préstamo concertado por la sociedad con la entidad BBVA y que esta había dado por cerrado el mismo septiembre de 2011, no teniendo conocimiento de la presentación de la demanda judicial hasta el 22 de mayo de 2012.

Como indica la Juez 'a quo' en su sentencia el destino del importe del préstamo es intrascendente pues no afecta a la existencia del préstamo y ni a la condición de avalista del acusado, y en todo caso, la conclusión alcanzada en la sentencia sobre este particular no puede ser modificada en esta alzada por no resultar ilógica o arbitraria.

Aunque es cierto que el acusado no conoció la existencia del procedimiento de ejecución del préstamo hasta después de formalizar la venta, dado que no recogió el telegrama que le fue enviado por la entidad bancaria para dar por cerrado el préstamo 14 de enero de 2012, no puede dejar de advertirse que era conocedor de la inminencia de la reclamación del préstamo pues como administrador de la sociedad prestataria y como avalista personal no sólo formalizó el préstamo en su día sino que fue la persona que gestionaba la sociedad de forma exclusiva en el año 2011, fecha en que comenzaron los problemas económicos e, incluso, en diciembre de 2011 fue quien transmitió el negocio, dejando a la sociedad sin posibilidad de hacer frente al préstamo. Por lo que en modo alguno puede sostenerse la licitud de la venta ni tampoco su alegación acerca de que destino del dinero obtenido fue saldar deudas familiares la convierte en lícita cuando dicho alegato, como indica la Juez 'a quo', ni tan siquiera ha sido mínimamente acreditado.

Por lo que se refiere a la falta de aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal tampoco puede prosperar.

Considera el recurrente que la imputabilidad del acusado se encontraba alterada cuando vendió su parte del chalet, pues, a diferencia de cuando procedió a la firma del documento de fecha 1 de diciembre de 2011, consta documentalmente que mayo de 2012 padecía un trastorno de ansiedad generalizada unido a un trastorno adaptativo y distimia por los que se encontraba en tratamiento médico, según informe del servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Río Hortega.

De acuerdo con una bien reiterada jurisprudencia 'la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate'.

En el presente caso, a salvo el diagnóstico de la patología que sufre el acusado -distimia, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno adaptativo-, ni de la documentación aportada ni tampoco de las conclusiones médico legales alcanzadas por la médico forense puede concluirse con plenitud que el acusado pudiera tener, en el momento de los hechos, anuladas ni afectadas de forma alguna sus facultades intelectivas y/o volitivas, a causa de la alteración psíquica o trastornos que padece ni tampoco puede inferirse elemento alguno que evidencie afectación alguna entre sus padecimientos psíquicos y el acto fraudulento perpetrado, por lo que no puede estimarse circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal basada en tales informes y alegaciones de la defensa.

Por tanto, no hay motivo alguno que pueda llevar a evidenciar que pudo actuar como lo hizo a causa de su patología.

QUINTO.-El cuarto motivo viene referido a la condena por responsabilidad civil, por error en la valoración económica del perjuicio ocasionado a consecuencia del delito de alzamiento de bienes.

La juez 'a quo', ante la imposibilidad de anular el acto dispositivo fraudulento por haber sido los adquirentes del inmueble terceros de buena fe, como forma de restablecer el patrimonio del acusado al momento inmediatamente anterior a la comisión del hecho delictivo, cifra la indemnización en la cantidad en que el acusado se vio beneficiado, esto es, el 50% del precio obtenido por su venta, que ascendió a 95.000 euros, sin perjuicio de su eliminación o disminución en la medida en que el prestatario o resto de fiadores hayan podido satisfacer el préstamo.

Alega la parte recurrente que con ello no se contempla la circunstancia de que el acusado no llegó a percibir íntegramente dicha cantidad sino que del precio total los vendedores tuvieron que hacer frente a la cantidad de 73.009,44 euros que aún se debían de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda, por lo que la indemnización debería quedar cuantificada en 58.495,28 euros.

El motivo debe ser acogido.

En el caso presente, dado que el bien transferido ilícitamente no puede reintegrarse al patrimonio del deudor por haberse transmitido a terceros de buena fe, no hay duda que el acusado viene obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor ex artículo 111 del Código Penal , estimando la Sala que indemnización pasa por preservar los derechos de crédito del acreedor y ello así la indemnización debería quedar fijada en el precio de la compraventa del inmueble pero de cuya suma se habrá de descontar lo que consta documentalmente en autos, y en el propio relato de hechos probados, fue destinado al pago de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, pues sería sobre 'el sobrante' sobre el que la entidad prestamista podría hacerse pago del préstamo debido. Y es que la entidad prestamista, con alzamiento o sin alzamiento de bienes, no podría haber cobrado su crédito sobre la totalidad del precio obtenido por la venta del inmueble, al pesar una hipoteca sobre el mismo, por ello parece razonable deducir de la indemnización los gastos de cancelación de la hipoteca, debiendo quedar concretada la indemnización en la cantidad postulada por el recurrente.

SEXTO.-Finalmente, el quinto motivo, planteado con carácter subsidiario, se centra en impugnar la cuota diaria de la pena de la multa impuesta (5 euros).

A tenor del artículo 50.5 del Código Penal para fijar el importe de las cuotas de multa se estará exclusivamente a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Pues bien, la cuota diaria impuesta al recurrente está dentro de los límites de artículo 50.4 del Código Penal ('La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros'), teniendo reiteradamente establecido la Sala (en igual sentido se pronuncia sobre este punto las Sentencia Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 y 8 de junio de 2006 ), que la cuota de 5 euros, está dentro del mínimo posible, por lo que no precisa de una cierta solvencia del penado ni de un detallado razonamiento, debiendo quedar reservada la cuota mínima a los casos de indigencia, supuesto que no concurre en el acusado y ahora recurrente, que percibe una prestación económica y fue asistido durante el proceso y formaliza el recurso con asistencia letrada de su elección.

SEPTIMO.-Por todo ello, es por lo que procede la estimación parcial del recurso y no apreciándose motivos para imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, es por lo que se declaran de oficio.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución, con la salvedad de que indemnización fijada a favor de BBVA en lugar de 95.000 euros debe quedar concretada en 58.495,28 euros, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.