Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2016

Última revisión
23/03/2017

Sentencia Penal Nº 321/2016, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 85/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 321/2016

Núm. Cendoj: 31201510032016100011

Núm. Ecli: ES:JP:2016:135

Núm. Roj: SJP 135:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.95

Fax.: 848.42.41.97

C3001

Procedimiento Abreviado 0006451/2015 - 00 Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña

Sección: X Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000085/2016

NIG: 3120143220150024272

Resolución: Sentencia 000321/2016

S E N T E N C I A Nº 000321/2016

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 15 de noviembre de 2016, por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000085/2016, seguidos ante este Juzgado por delito contra la administracion de justicia (acusación y denuncia falsa), habiendo sido parte como acusado/a Laura, con D.N.I. NUM000, nacionalidad España hijo/a de Pedro Miguel y de Silvia, nacido/a en PAMPLONA el día NUM001 de 1992 y con domicilio en CALLE000, NUM002 de PATERNÁIN NAVARRA, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no consta cautelarmente privada, representado/a por el/la Procurador/a ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistido/a por el/la Letrado/a ANA BALBOA MONTAVEZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 11 de noviembre de 2016 con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.-En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal intereso la condena de la acusada como autora de un delito contra la Administración de Justicia (acusación y denuncia falsa), tipificado y penado en el artículo 456.1.1º del Código Penal, siendo responsable del mencionado delito en concepto de autora, la encausada, por haber realizado el hecho por sí ( artículos 27 y 28 del Código Penal), en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada las penas de catorce (14) meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte (20) meses con una cuota diaria de diez (10) euros (con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) y el pago de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 789.4º y 792.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia habrá de notificarse por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Estas conclusiones se elevan a definitivas en acto de juicio.

TERCERO.-Por la defensa de la acusada se mostro disconformidad con el escrito de acusacion interesando la libre absolucion para su defendida con todos los pronunciamientos favorables y elevando a definitivas las conclusiones en acto de juicio.

Hechos

De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el día 29 de diciembre de 2014, la acusada, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, interpuso en el Juzgado de Guardia de Pamplona, una querella criminal contra D.ª Dolores, en la que imputaba a ésta la comisión de sendos delitos de falsedad en documento privado ( Arts. 395 y 396 CP) y estafa procesal ( Art. 250.1.7º CP).

En dicha querella criminal, Laura atribuía a D.ª Dolores la falsificación de una firma a nombre de la propia Sra. Laura que obraba en un 'Documento de Liquidación y Finiquito' que se había incorporado a la prueba documental del

Procedimiento Ordinario nº 349/2014 que se tramitaba en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona.

En realidad, dicha firma no era falsa, puesto que sí había sido escrita por Laura.

A raíz de la interposición de dicha querella, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona incoó las Diligencias Previas 30/2015 el día 5 de enero de 2015, las que, tras la práctica de diversas investigaciones, fueron libremente sobreseídas el 17 de abril de 2015.

Fundamentos

PRIMERO.-La jurisprudencia viene exigiendo para que se pueda entender perpetrado el delito de denuncia falsa han de concurrir los siguientes requisitos: 1.-Una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada.2.-Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían una infracción criminal, ya sea delito o falta. 3.-La imputación ha de ser falsa. 4.-La denuncia ha de presentarse ante un funcionario judicial o administrativo que tenga obligación de proceder a su averiguación. Y, 5.-Que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho delictivo es falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho, según las palabras utilizadas por la Ley, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.

Incidiendo y abundando en el elemento subjetivo de esta infracción penal, el delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el Art. 456 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL1996,777) exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falsa la intención delictiva. Al respecto, y en relación al elemento subjetivo del tipo, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Pte. Varela Castro) señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre (RTC 2006,340), recuerda que ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta mas compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado(...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre lo hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial

...'.Por lo tanto, salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado solo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria. Y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el 'animus' del agente, hay que reflejar los datos fácticos o enunciados en que se asienta la inferencia obtenida, ajustando ésta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo. A.Provincial de Granada de 4-4-16 y como se recoge así mismo en la STS, Penal sección 1 del 29 de marzo de 2011:

'...El Art. 456 del C. Penal vigente -apuntábamos en nuestra STS 1193/2010, 24 de febrero - sanciona a quien imputare a alguna persona hechos que de ser ciertos constituirían infracción penal si lo hiciere con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio por la verdad ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. La redacción del Art. 325 del C. Penal vigente al tiempo de los hechos, año 1994, era similar, no contenido el inciso relativo al temerario desprecio por la verdad. Jurisprudencia y doctrina han señalado generalmente que el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal. En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos, resultan injustas. En el segundo aspecto, la C.E. Criminal solo autoriza al Juez a rechazar una querella, dejando a un lado el supuesto de incompetencia, en el caso de que los hechos no sean constitutivos de delito, Art. 313. De forma similar, el Art. 269 dispone que, formalizada la denuncia, el Juez o funcionario a quien se hiciere mandara proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Por imperativo del Art.118 de la misma Ley, la admisión de una querella o denuncia debe ponerse en conocimiento inmediato de los querellados o denunciados al efecto de que puedan comenzar el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Desde ese momento, la posición procesal que ocupan es la de imputado, al no existir en nuestro derecho procesal una posición intermedia entre la imputación de parte, que atribuiría la posibilidad de defenderse con arreglo a la Constitución y a la ley, y la imputación judicial, que implica un grado mayor de sujeción al proceso.

El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a sus averiguación, y, por tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del Art. 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad...'.

SEGUNDO.-Los hechos descritos en el ordinal de los hechos probados, los cuales se deducen de la apreciación conjunta ponderada, y en conciencia y valorada con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de L. E. Criminal, son constitutivos de un delito del Art. 456 del C. Penal ya que pese a que la acusada con ánimo exculpatorio manifestó que presentó la denuncia porque no era consciente de haber firmado el finiquito dicha manifestación no tiene sino un mero carácter exculpatorio que no se corresponde con la categórica querella presentada en la que se afirmo que dicho finiquito fue firmado por la Sra. Dolores u otra persona de su entorno allí en ningún momento se manifiesta que se interpone porque no recuerda haberlo firmado y para que se esclarezca ya que no lo ha cobrado sino que niega haber firmado y se asegura que lo firmo la empleadora ó alguna 3ª persona cercana a la misma no dice que se parece a su firma pero que ella no recuerda haberlo firmado y que no lo había cobrado, con la finalidad de no darle valor al finiquito, alegación que bien puede hacerse ya en el propio juzgado de lo social que al no haber sido firmada ante los representantes de los trabajadores no posee un valor plenamente liberador como alegó en esta causa. Solo se ha manifestado esto en esta causa cuando en la que se abrió contra la Sra. Dolores por la querella presentada la pericial confirmó que fue la hoy acusada la que había firmado dicho finiquito, por lo que indudablemente la misma conocía cuando interpuso la querella que quien había firmado era ella y pese a ello con la finalidad de destruir la eficacia de dicho documento, el cual efectivamente la jurisprudencia menor de los juzgados de lo social no otorgan un poder liberador de las obligaciones del contrato laboral si no va acompañado de algo mas, resultando innecesario o exagerado presentar una querella para atacar su poder liberador. Por otro lado lo categórico de las afirmaciones de la querella interpuesta contra D.ª Dolores por delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa procesal es cuanto menos interpuesta con temerario desprecio hacia la verdad en el hipotético supuesto de que dudara de su firma, lo que no dice en la querella, ya que no realizo ni siquiera una pericial particular para asegurarse e interpuso la querella afirmando categóricamente no haber firmado dicho documento y que lo había firmado la empleadora o persona cercana a la misma. Por lo que tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo concurren en esta caso en la acusada.

TERCERO.-Que del precalificado delito del Art. 456 del C. Penal vigente en la fecha de los hechos es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, conforme a lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 del C.Penal por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que lo integran, segun resulta de la prueba practicada cuya valoración ha sido realizada en los fundamentos jurídicos procedentes.

CUARTO.-Que en la comision del indicado delito del Art. 456 del C. Penal no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no alegadas por lo demás formalmente de las partes. Por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la regla 6ª del Art. 66 del mismo texto legal en el momento de señalar la pena correspondiente al indicado delito y a tal fin se tienen presentes las circunstancias concurrentes en los hechos, el grado de realización de los hechos y la personalidad de la acusado la que hace se estime como procedente la pena interesada por el M. Fiscal si bien reducida la pena de prisión a 6 meses y la multa a 12 meses con cuota día de 5€.

QUINTO.-Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en los Arts. 116 y siguientes del C. Penal, no procede fijar cantidad alguna al no reclamarse por dicho concepto.

SEXTO.-Que las costas del juicio deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a los establecido en el Art. 123 del C. Penal en relación con los Arts. 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debo condenar y condenoa Laura como autora de un delito de denuncia falsa del Art. 456 del C.Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitacionespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 12 meses de multa con una cuota dia de 5€con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

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