Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 888/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 321/2017
Núm. Cendoj: 10037370022017100312
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:831
Núm. Roj: SAP CC 831/2017
Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00321/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2012 0100571
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000888 /2017
Delito/falta: SIMULACIÓN DE DELITO
Recurrente: Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado/a: D/Dª ANGEL MUÑOZ ARROYO
Recurrido: REALE .
Procurador/a: D/Dª LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 321 - 2017
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 888/17
JUICIO ORAL: 339/16
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito Contra la Administración de Justicia (simulación de delito) contra Luis Alberto se dictó Sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' 1) El acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penal, formuló denuncia ante la Guardia Civil de Navalmoral de la Mata el día 3 de febrero de 2.012, junto con su padre, D. Luis Alberto , en calidad de titular del vehículo que seguidamente se dirá. El acusado, con pleno conocimiento de la mendacidad de sus manifestaciones, y con la intención de iniciar una investigación policial y/o judicial, denunció que el día 3 de febrero de 2012 acudió a recoger el vehículo que habitualmente conducía, BMW 530 con matrícula .... PCH , asegurado por la entidad Aseguradora REALE en la modalidad a todo riesgo, y que se encontraba estacionado en las inmediaciones del Taller Lifting Car, de chapa y pintura, ubicado en la C/ Berrocalejo número 5 de Navalmoral de la Mata.2) El acusado, supuestamente había dejado el vehículo en dicho taller para que se le presupuestara el coste de su reparación; no queda acreditado que el responsable de dicho taller, D. Epifanio le entregó la llave de dicho vehículo dicho día 3 de febrero de 2.012, sobre las 19:30 de la tarde. No queda acreditado tampoco que el vehículo permaneciera en dicho taller desde el miércoles hasta el viernes.
3) El vehículo apareció calcinado en un paraje denominado 'Camino La Chaparrera', sobre las 9 de la mañana del día siguiente. Los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la confección del atestado, levantado con ocasión de dicho vehículo (cuya desaparición o robo había denunciado el acusado la noche anterior), no presentaba síntomas de forzamiento en sus puertas, presentando en el momento de su hallazgo las lunas, parabrisas y ventanillas auxiliares sin signos de fractura (más allá de los daños por la combustión).
Igualmente, no se apreciaron restos de cristales o cualquier otra evidencia de su sustracción en el lugar en que desapareció el vehículo.
4) El acusado dio parte a la compañía aseguradora REALE, realizando los trámites necesarios para la obtención de la indemnización que pudiera corresponderle. Ante la desconfianza suscitada por las manifestaciones del acusado, dicha entidad paralizó toda tramitación del siniestro en la forma pretendida hasta la investigación y comprobación de las circunstancias concretas en que el coche fue calcinado.
5) A tales fines, y según concluyó el perito contratado por la entidad aseguradora (Sr. Geronimo ), folios 197 ss. se descartaban anomalías eléctricas como causa del incendio; igualmente, que el incendio se inició en el bloque del motor del vehículo, que , conjuntamente con el material que causó o prendió el fuego, fue la primera parte del vehículo que ardió, ' propagando su ignición y posterior incendio a la parte exterior y resto del vehículo ); igualmente, por las características de las secuelas dejadas por el fuego, se concluye que el fuego se inició y se propagó por contacto directo de una fuente de transmisión del calor, circunstancias éstas que ' nos indican una preparación previa y PREMEDITACIÓN del escenario por su autor/ es, mediante el aporte directo de llama mediante (posiblemente) un producto inflamable sobre combustible sólido ordinario '. Por ello, en cuanto a la causa del incendio, ' APLICACIÓN DE LLAMA ABIERTA O INCANDESCENCIA, A TRAVÉS DE LA COLOCACIÓN DE UN ARTEFACTO INCENDIARIO (PIEZA TEXTIL/PAPEL IMPREGNADA DE GASOLINA U OTRO LÍQUIDO INFLAMABLE O COMBUSTIBLE), PRODUCIENDO LA 'IGNICIÓN' Y PRIMERAS FASES DE LA 'PROPAGACIÓN', EXTENDIÉNDOSE AL RESTO DEL HABITÁCULO OCUPANTES Y VEHÍCULO ', concluyéndose, en definitiva, que se trata de un incendio ' INTENCIONADO '.
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLESDE UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SIMULACIÓN DE DELITO), previsto y penado en el art. 457.1 CP , en concurso real con UN DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 248 y 249 CP en relación con el art. 16 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ), apreciada como simple ( art. 66.1.1ª CP ). En consecuencia procede imponer al mismo, por el primero de los delitos, LA PENA DE NUEVE MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el segundo delito, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. ' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Alberto que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el once de octubre de dos mil diecisiete.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Luis Alberto se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº417/2017 dictada el pasado día 28/6/2017 condenándole como autor responsable de un delito contra la Administración de justicia (simulación de delito)del artículo 457.1 en concurso real con un delito estafa en grado de tentativa del artículo 248 y 249 del C.penal 'alegando como motivos 'el error en la apreciación de las pruebas por el juzgador 'a quo 'y la consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su defendido ,por lo que interesaba su revocación y absolución consiguiente.
De contrario y por el Ministerio fiscal se impugna esa apelación y conforme a las razones que expone este último en su informe de 15/9/2017 se interesa la confirmación de la Resolución recurrida.
SEGUNDO .- Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es precisamente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal ,la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete ,conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que el Juzgador ' a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio ,haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas ,derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez ( de instancia) de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS de 22/9/1995 y de 12/3/1997 ,entre otras ).
En el ámbito valorativo de la prueba personal ,las declaraciones de denunciantes /dos y testigos ,debe recordarse como lo hace la STS de 26/2/2013 que ' elemento esencial para la valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho ,sino también su disposición ,las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas ,la seguridad que transmite ,en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble ,o no ,para formar una convicción judicial'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y ,además ,percibir directamente el modo en que se expresa ,puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad .
La inmediación no puede ser sustituida ,sin más ,por la visión del soporte de grabación del plenario ,que no sitúa a la Sala que resuelve la apelación, en las mismas circunstancias que tuvo en el Juez de instancia ,no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. Así lo ha pronunciado , el TS en Sentencia de 11 de enero de 2010 y también el propio T.C. en su Sentencia 120/2009 .
Sentando lo anterior , en el supuesto que nos ocupa nos encontramos con que el apelante ha sido condenado por un delito de simulación de delito en concurso real con un delito de estafa intentada y siendo así que por el TS (en sentencias de fechas respectivas del 21/5/1995 , 12/12/2003 y de 22/5/2008 ,entre otras) y respecto al delito previsto en el artículo 457.1 del Código penal ha establecido primero que el bien jurídico y objeto de protección en ese tipo delictivo es 'la Administración de justicia' y que son sus elementos constitutivos del tipo ,los siguientes : 1)la acción de simular ser víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación;2)que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal ,teniendo en cuenta que ,en todo caso ,la simulación del delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe ya ello están destinados ,van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales ; 3)el tipo subjetivo se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son ,lo que excluye la comisión culposa' y 4) la relación de causa a efecto entre la falsedad y la consiguiente actuación procesal '. Y ellos concurriendo se han acreditado en el presente caso y el Juzgador de instancia los considera probados y ello se comparte por esta Sala, pues a tenor de las pruebas practicadas en el acto del plenario celebrado el pasado día 22/2/2017 y cuales fueron en primer lugar ( especialmente las de carácter personal ), las declaraciones del denunciante y en las que no se mantuvo persistente ,relatando detalles que no siempre coincidían con lo que antes había expuesto y a veces incluso resultando antagónicas ;igualmente incurriendo el mismo en contradicciones , primero con el testimonio que prestó su propio progenitor (y que era el titular propietario del vehículo siniestrado ,pero contra él que no se ha dirigido la acción penal y por ninguna de las acusaciones personadas) y segundo , por cuanto que tampoco resultó su versión de los hechos corroborada por los otros dos testigos que comparecieron y declararon en el juicio oral ,así Mariano ( y entonces en el año 2012 y ahora amigo suyo ) y que le habría acompañado tanto a recoger su vehículo donde lo habría dejado aparcado como a buscarlo cuando se percató de que no estaba y sin embargo ,éste llega a expresar que ' Mariano no se paró a buscar el coche ' y Oscar ,el dueño de taller ( y al que anteriormente habría llevado su vehículo para un arreglo y entregado las llaves del mismo ), tampoco confirmó esa manifestación del aquí apelante ( y no olvidando que esos testigos fueron propuestos por la propia Defensa del recurrente ) .Y en segundo lugar ,por la documental aportada ( e integrada entre otras ,por la copia de la denuncia del robo y los partes remitidos a la Cia de seguros Reale, Seguros Generales ,S.A.) poniendo de relieve su finalidad de realizar todos y cada uno de los trámites necesarios ante la compañía de seguros de su vehículo, esto es REALE Seguros y así poder cobrar la indemnización que le pudiera corresponder por el siniestro que finalmente sucedió a su automóvil (apareció calcinado ,el día 4/2/2012) y confirmando así ,su tentativa de estafa a esa entidad ;igualmente ,el testimonio de los guardias civiles actuantes y que tras recibir la precitada denuncia del apelante y de que 'le habrían robado el coche , ellos empiezan la correspondiente investigación ,pero a la vez , relatando detalladamente sus inmediatas sospechas sobre la escasa veracidad de los hechos (del supuesto robo )que denunciaba Luis Alberto ' y por último, la pericial emitida concluyendo y calificando el incendio del vehículo como intencionado.
Son y en definitiva las expuestas ,pruebas que vienen a confirmar la realidad de esos tipos delictivos y ante ello, es obvio que existió y existe practicada prueba de cargo suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante consagrada en el artículo 24 de la C.E. de 1978 , no apreciándose error alguno en la valoración de toda esa actividad probatoria señalada ,pues ella no se basa en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario ,sino por el contrario, acorde la valoración efectuada en la sentencia recurrida con el resultado de las pruebas practicadas en el plenario celebrado siendo razonable y razonada y ,en consecuencia, no pudiéndose sustituir esa correcta valoración probatoria por la realizada por la parte recurrente y que ahora invoca.
TERCERO .- Dado lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta Alzada se imponen a la parte recurrente .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
LA SALA DIJO :que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Luis Alberto contra la Sentencia nº 417/2017dictada el pasado 28/6/2017 en el Juzgado de lo penal Nº 1 de Plasencia, CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales de esta Alzada a la parte recurrente Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
