Sentencia Penal Nº 321/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 508/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 321/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100298

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1597

Núm. Roj: SAP C 1597/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00321/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15028 41 2 2015 0000222
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000508 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA
PA Nº 299/2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
RECURRENTE: Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª RICARDO SANZO FERREIRO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ROMERO PAZOS
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 508/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 299/2015, seguidas de oficio por un delito
de conducción bajo influencia bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Luis Miguel
, representado por el procurador Sr. Sanzo Ferreiro y defendido por el letrado Sr. Romero Pazos, y como
apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA
RODRIGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 22-07-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 8 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, así como al abono de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Miguel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11-11-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-03-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Luis Miguel se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal, el cual se opone a la estimación del recurso por las razones que constan en su escrito. El recurso se articula en los siguientes motivos de apelación: error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, infracción del art. 379.2 CP .



SEGUNDO.- La primera de las alegaciones se centra en el error en la valoración de la prueba. Con carácter preliminar hay que decir que el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales goza de un papel preponderante al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas dadas por acusados y testigos a las preguntas formuladas, sus omisiones, los titubeos, el nerviosismo, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, el detalle excesivo sobre sucesos alejados en el tiempo, etc.

Ello no impide que el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho planteadas en el recurso, pero por las razones apuntadas, debe limitarse a examinar si el Juez de grado ha incurrido en un razonamiento que pueda calificarse de arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que a su vez supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra aquél practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29.12.1993 y STC 1.3.1993 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el presente caso, la juzgadora ha analizado minuciosamente toda la prueba practicada y ha elaborado un discurso perfectamente lógico y coherente, concluyendo que el Sr. Luis Miguel conducía el vehículo siniestrado el día de autos y lo hacía además bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Frente a la objetiva valoración judicial de la prueba, consistente y ayuna de cualquier atisbo de irracionalidad, se pretende por el recurrente oponer una subjetiva versión interesada y sesgada que se contradice frontalmente con los datos aportados por la Guardia Civil y por los bomberos que tuvieron que excarcelar al acusado. De las declaraciones de los agentes y servicios de salvamento se colige que no era posible que ninguna otra persona pudiera haber ido en el coche ni como acompañante ni como conductor, ya que al igual que el Sr. Luis Miguel , no podrían haber salido por sus propios medios dado el estado en que quedó el vehículo tras su salida de la vía. La rocambolesca versión del acusado, quien afirmó que unas personas a las que había conocido esa misma noche le habrían arrojado en volandas en los asientos traseros de su vehículo, que una de ellas habría conducido y que después del accidente habrían escapado resulta insostenible, pues ningún indicio hay de su presencia en el lugar de los hechos. Si el propio acusado apareció en la parte trasera del vehículo en vez de hacerlo en el asiento del conductor, seguramente habrá sido porque al accidentarse el coche y no llevar puesto el cinturón de seguridad (que no estaba pretensado), la inercia le habría desplazado a ese lugar, cosa perfectamente lógica en un siniestro como el presente.

Tampoco podemos admitir que el Sr. Luis Miguel no se encontrase bajo los efectos del alcohol. Por mucho que las pruebas de detección alcohólica evidenciasen un ascenso en el grado de impregnación entre la 1ª (0,59 mg/l) y la 2ª prueba (0,66 mg/l), practicadas más de dos horas después del accidente, hay que tener en cuenta que los síntomas apreciados por los agentes son reveladores del estado psicofísico del conductor: aspecto externo de apatía y agotamiento, rostro sudoroso y arrebolado, conjuntiva enrojecida hemorrágica, pupilas algo dilatadas, comportamiento agresivo y exaltado, olor a alcohol notorio a distancia y fuerte de cerca, expresión verbal con incoherencias, repetición de frases, falta de conexión lógica y deambulación titubeante y movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo (por no referirse a lo manifestado por un Guardia Civil: decía que 'veía a Dios, que veía champiñones').

Igualmente es descartable otra de las proposiciones del recurso. Se nos dice que el Sr. Luis Miguel consume fármacos para el control de dolencias psíquicas, los cuales en combinación con el alcohol pueden elevar los niveles de las tasas de alcoholemia, lo que no implica que necesariamente tenga que existir una influencia en las habilidades psicofísicas para el manejo de vehículos a motor. En primer lugar, si consume tales sustancias, es gravemente irresponsable mezclarlas con alcohol y ponerse a conducir. En segundo lugar, más allá de la manifestación del recurrente, no se ha aportado a la causa pericia alguna en donde se ponga de manifiesto la afirmación de que combinación de tales fármacos (paroxetina, alprazolam, neuratin y antabus) con el alcohol pueden elevar los niveles de las tasas de alcoholemia. Tampoco bibliografía alguna al respecto.

Y en tercer lugar, es de general conocimiento que las combinaciones de tales productos tienen una clara influencia en el manejo de vehículos a motor, pues dicho efecto lo produce incluso cualquier antihistamínico o un simple jarabe para la tos. La producción del accidente en este caso parece una constatación empírica de la indudable afectación en la conducción.

Se desestima por todo ello el motivo.



TERCERO.- Se invoca, asimismo, infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se funda en que ha sido condenado a una pena impuesta en su límite máximo cuando carece de antecedentes relativos a la comisión de delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Además se habría puesto una multa muy elevada cuando carece de trabajo y de ingresos.

Veamos. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores lo ha sido por tiempo de 1 año y 3 meses, oscilando el marco penal entre 1 y 4 años. Y la multa imponible oscila entre los seis y los doce meses, habiéndosele impuesto ocho. Por tanto, en la mitad inferior en ambos casos y muy cerca del mínimo absoluto en el primero. Si se aleja algo del mínimo ha sido en atención a la entidad del hecho, pues como razona correctamente la juzgadora de grado, no estamos ante un control preventivo de alcoholemia sino ante un siniestro de tráfico que ha provocado un mayor peligro para la seguridad vial.

Y en cuanto al importe de la cuota diaria (6 euros) ha sido impuesta ante la carencia de datos económicos actualizados del acusado. Un importe menor está reservado a situaciones de miseria o indigencia que aquí no concurren (de hecho era propietario del vehículo de autos). No hay desproporción alguna por consiguiente.



CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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