Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 17/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 321/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100450
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10061
Núm. Roj: SAP M 10061/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051530
N.I.G.: 28.006.43.1-2012/0105103
Procedimiento Abreviado 17/2017
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcobendas
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 4501/2012
SENTENCIA Nº 321/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
D. Alejandro Benito López
Dña. Adela Viñuelas Ortega
D. Vicente Magro Servet (Ponente)
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete
VISTO en juicio oral y público el procedimiento ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
la causa al margen referenciadoa seguido contra: doña Agueda , con NIE NUM000 , nacida en Brasil el
NUM001 de 1979, hija de Maximino y Claudia , en libertad provisional por esta causa desde el 5 de julio
de 2012, y otra persona en rebeldía ahora no enjuiciada.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana García Merino; y la acusada
representada por el Procurador Jorge Andrés Pajares Moral y defendida por la letrada doña Elena Abadía
López en sustitución de don Víctor Diaz Crego; y ponente el magistrado don Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA INTIMIDAD del art. 197.1 , 6 y 7 CP , en su redacción anterior a la LO 1/2015 y de un delito CONTRA LA LIBERTAD-AMENAZAS previsto y penado en el art. 171.2 CP redacción anterior a la LO 1/2015, reputando responsable de los mismos en concepto de autora a la mencionada acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de las penas de: por el delito A), 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena., e interesando conforme con el art. 89.1 CP se sustituya se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años.
Por el delito B), 1 AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Costas
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO .- Señalada la vista oral para el día 12 de julio de 2017 se celebró con la asistencia de todas las partes.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales en el sentido de retirar la petición de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y en consecuencia también se retira el párrafo de la conclusión primera relativo a este extremo, elevando el resto de conclusiones a definitivas.
La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien introdujo como petición subsidiaria: que se aplique la atenuante del art 21.6 de delaciones indebidas como muy cualificada o subsidiariamente como simple.
HECHOS PROBADOS Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que: mientras mantenían relaciones sexuales voluntarias Agueda , con NUM002 , brasileña mayor de edad y sin antecedentes penales y Jesús Ángel , en el club El Mirador de Pedrezuela entre finales del mes de Junio y principios de Julio de 2012 se tomaron unas fotografías en sendas ocasiones sin el conocimiento de este último, pero sin que en la toma de fotografías o posibles reclamaciones posteriores económicas a Jesús Ángel , hubiera tenido participación ni conocimiento Agueda .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno.
SEGUNDO.- Las pruebas practicadas en el juicio oral fueron las siguientes: Agueda .
Su trabajo consistía en tener relaciones sexuales con clientes y Tomasa era compañera suya. Jesús Ángel era cliente suyo y lo conocía desde hace años y no tenía ningún motivo para hacerle algo y no entiende por qué él le ha denunciado. Siempre ha tenido buena relación con él. También tenía relaciones con Tomasa y los tres en alguna ocasión.. Tomasa hizo las fotos mientras estaba con él acostada, pero él no sabía si hizo las fotos. Y ella no era consciente de que Tomasa tomó las fotos. Tomasa habló con Jesús Ángel y él se lo dijo que Tomasa le había llamado diciéndole que tenía fotos de él. Tomasa quedó con él para entregarle las fotos. Ella desconoce si Tomasa le exigía dinero por las fotos. Tomasa le entregó las fotos a la policía que apareció en el acto. Es ciudadana comunitaria según documentación aportada al inicio del juicio.
En el examen de las fotografías reconoce que es ella pero desconocía que se estaban tomando las fotos y que se hicieron en casa de Jesús Ángel . A Tomasa la conoció en el Mirador. Después de la denuncia sí ha visto a Jesús Ángel . Es la primera vez que ve las fotografías. Después de la denuncia de Jesús Ángel ha vuelto a tener contacto con él con relaciones sexuales.
Testigos: Jesús Ángel La conocía por el pseudónimo de Hortensia a Agueda , la acusada. A la otra persona que tomó las fotografías no sabía cómo se llamaba. A Agueda la conocía por tener relaciones sexuales con ella desde hacía tiempo, quizás más de tres años. Él no se dio cuenta de que le hizo fotos la otra mujer. Y parece ser que se les hicieron en dos ocasiones. Y en la segunda escuchó un click mientras tenía relaciones sexuales con Agueda , tras lo cual la otra mujer le dio unas fotos que le había hecho en un encuentro anterior con Agueda y le dijo que se las iba a enviar a su familia si no le pagaba 60.000 euros.
Manifiesta que él no habló con Agueda de estos temas de la reclamación de dinero por las fotos para que no se enviaran a su familia. Que llamó a un teléfono que es el que tenía y lo cogía siempre la otra mujer que fue la que le hizo las fotos y fue esta la que le reclamó el dinero bajo la amenaza de mandar las fotos a su familia.
Esta persona le dijo que si no pagaba 60.000 euros le enseñaba las fotos a su familia, por lo que ante esta extorsión fue a la guardia civil y a requerimiento de estos llamó al teléfono que él tenía y lo cogió la otra mujer. Quedó con ella en el parking de El Mirador y llegaron tanto esta mujer como Agueda al coche y apareció la Guardia civil y las detuvo. El encuentro fue para que él pagara la cantidad reclamada. La amenaza fue de que si no pagaba le enseñaría la otra mujer las fotos a la familia.
Se le enseñan en el plenario las fotos y reconoce fotografías con encuentros sexuales con Agueda .
(conocida por Hortensia ).
A preguntas del fiscal y el tribunal el testigo insiste en que fue la otra mujer la que le amenazó y que Agueda no le amenazó ni reclamó dinero en ningún momento. La otra persona fue la que le enseñó las fotos que le habían hecho. Y en esas fotos la otra persona hizo las fotos aunque él no lo sabía. Se hicieron al inicio de los actos sexuales. En las segundas fotografías estaba presente la otra chica que fue quien hizo las fotos.
El escuchó el click de la cámara y se encaró con ella y le dijo que qué estaba haciendo y ella salió de la habitación y vino con una carpeta con fotos tomadas en la ocasión anterior en la que él no se dio cuenta de ello y las tiró encima de la cama. Añade que todo esto lo hizo la otra persona, no Agueda que en ningún momento habló ni dijo nada. Y fue la otra mujer la que le dijo que o pagaba o le daba las fotos a la familia. Agueda no habló en esos momentos. El recrimina la acción a Eulalia , ya que Agueda se calló y no dijo nada.
Agente policial nº NUM003 .
Recibieron la denuncia y actuaron.
Pericial. Agente NUM004 y NUM005 .
Les entregaron las fotografías y las archivaron.
De la prueba practicada se determina que la única sentencia que pueda dictarse es la de una sentencia absolutoria por no existir la prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia de la acusada, garantía máxima del Estado de derecho.
En efecto, reiterada es la doctrina de nuestro Alto Tribunal referida al derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art.
11.1 1948/48), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2 1979/3822), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2 1977/998) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96 ) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88 , 19.1 y 30.6.89 , 14.9.90 , 15.11 y 4.3.91 , 20.1.92 , 8.2.93 , 30.9.94 , 10.3.95 , 203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
En efecto, el proceso penal en un estado democrático y social de derecho, como el configurado por nuestra Constitución de 1.978, se apoya en el derecho fundamental reconocido en dicho texto fundamental (art. 24.1 ) a la presunción de inocencia a favor de toda persona sometida como imputado a tal proceso de naturaleza punitiva. El reconocimiento de que en principio todo acusado se presume inocente del delito o falta objeto de tal imputación obliga a quienes ejercen la acusación a correr con la carga de probar lo contrario, es decir, de aquel es responsable criminal de los hechos delictivos constitutivos de su imputación ( STC de 28 de julio de 1981 , cuya doctrina ha sido seguida por las sentencias de ese mismo Tribunal de 107/1993 , 17/1984 , 17/1985 , 229/1988 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 , 86/1995 , 34/1996 y 157/1996, y del Tribunal Supremo de 31-III y 19-VII-1988, 19 -I y 30-VI- 1989 , 14-X-1990 ). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida a la luz de dicha interpretación constitucional habla de que la prueba que ha de desvirtuar dicho derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de ser suficiente o mínimamente suficiente para poder fundar de un modo razonable y lógico la condena.
Así pues, los requisitos que debe tener la prueba practicada en el plenario son los siguientes: En primer lugar, la prueba ha de existir, es decir, ha de ser objetiva en el sentido de que su resultado conste debidamente documentada en los autos.
No valen ni los gestos, intuiciones, conjeturas o sospechas, ya que aunque estas pudieran existir nuestro Estado de derecho se asienta sobre pruebas de cargo para que un tribunal de justicia pueda dictar una sentencia condenatoria y esta es la máxima garantía del sistema jurídico que se aplica en nuestro ordenamiento jurídico.
La prueba ha de ser válida o practicada con todas las garantías procesales fundamentales; por ello, se excluyen las pruebas obtenidas ilícitamente, tal como lo ha establecido el legislador a través del art. 11 de la L.O.P.J .
Por último, la prueba ha de ser de cargo o suficiente.
Por ello, en virtud de dicha línea Jurisprudencial, el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una prueba de cargo indubitada y acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( STS 617/1.997 , que mantiene la doctrina sentada por las 727 , 754 , 821 y 882 de 1.996 ).
TERCERO.- Desarrollando los medios probatorios practicados ante la inmediación de la Sala y que determinan la inexistencia de la suficiente prueba de cargo que determine una sentencia condenatoria hay que destacar que de la declaración de la víctima se deduce que toda la operación que es objeto de su acusación parece haberla ejecutado otra persona que es la que aparece en ambas ocasiones haciendo las fotografías en las que la acusada y el denunciante están realizando el acto sexual, pero sin que pueda presumirse en contra de la acusada que esta tenía conocimiento de las operaciones que estaba llevando a cabo la otra persona, por lo que de la declaración de la víctima lo que se colige es que fue la otra persona, ahora en rebeldía, la que le hizo las fotografías, la que le pidió el dinero con la amenaza de que le entregaría las fotografías a su familia y la que se ponía al teléfono cuando él llamaba pensando que lo hacía a Agueda , pero siempre lo cogía la otra mujer. Pero en ningún caso puede deducirse contra la acusada que Agueda conocía las maniobras de la otra mujer y que tenía una participación activa o colaboradora en los actos que esta llevó a cabo, ya que al fin y al cabo el denunciante solo refiere que la reclamación se la hizo la otra mujer y que Agueda en ningún caso le habló de este tema. Además, hay que hacer constar, y esto es relevante al objeto de la convicción del tribunal en sentido absolutorio, que el denunciante ha reconocido, y también lo hizo la acusada, que había tenido relaciones durante unos tres años y que nunca en ningún momento había habido algún problema entre acusada y denunciante y que este se limitaba a pagarle por los servicios sexuales, pero sin que en ningún caso Agueda le hubiera reclamado nada en la forma que es objeto de esta causa.
Según se desprende de la declaración del denunciante es cuando aparece en escena la otra mujer cuando esta le toma las fotografías en la primera ocasión, sin que él se diera cuenta y son las que la otra mujer les exhibe en el segundo encuentro cuando él escucha un click y observa cómo la otra mujer le estaba haciendo fotos mientras mantenía relaciones sexuales con Agueda ; y es esta mujer la que le enseña las fotografías que ya le había tomado en la primera ocasión y es cuando le reclama el dinero, sin que Agueda le reclamara nada.
Si se concluyera la participación de la acusada en los hechos se estaría presumiendo un conocimiento de la trama ideada por la otra mujer por la acusada cuando no hay pruebas concluyentes que determinen un conocimiento de la acusada en la trama ideada por esta otra mujer. La Sala ha escuchado al denunciante- víctima y de su declaración se deduce claramente que la autoría y la ideación de la reclamación económica a cambio de no decir nada a la familia del denunciante fue de la otra mujer, sin que podamos presumir en contra de la acusada el conocimiento y la coparticipación por el hecho de que las fotos las hace la otra mujer estando la acusada manteniendo relaciones sexuales.
Quizás la única circunstancia que puede dar lugar a dudas es la relativa a la presencia de la acusada el día en el que la Guardia Civil acude al lugar donde el denunciante había quedado con la otra mujer, pero ello también podría entenderse en la idea de la acusada hablar del tema con el denunciante sobre lo ocurrido e incluso para arreglar el tema con la otra mujer, pero no por colaborar en lo que fue ideado por esta persona, ya que no consta probado que cuando esta mujer hizo las fotos en ambos encuentros Agueda , la acusada, tenía conocimiento de ello, ya que el denunciante no la menciona en modo alguno, y este siempre se dirige a la otra mujer como la persona que le llamó y la que le reclamó el dinero a cambio de no entregar las fotografías a su familia. Pero deducir el conocimiento de la acusada en la ideación de la otra mujer sería actuar contra el reo sin una prueba de cargo que lo atestigüe más allá de una 'suposición', pero el tribunal no puede condenar a la acusada por la 'suposición' de que existió coparticipación en la ideación criminal.
Cierto es que la coparticipación en un plan delictivo, con distribución de «roles» o funciones, determina la responsabilidad penal de todos los partícipes, por los delitos proyectados («constientia sceleris»), pero para que ello sea aplicable en este caso debe haber un mínimo hilo conductor articulado como prueba de cargo que nos permita establecer esa correlación entre la conducta de la acusada y la otra mujer.
Además, el teléfono al que llamó el denunciante lo cogió siempre la otra mujer, lo que permite deducir o bien que era un teléfono que utilizaban varias mujeres o que directamente lo utilizaba la otra mujer, porque no es que lo hubiera cogido Agueda , cuando llamó el denunciante para ver qué estaba pasando, y se lo pasara a la otra mujer, lo que hubiera llevado a pensar de algún tipo de participación. Pero, sin embargo, no fue así, ya que quien contestó las llamadas que hizo el denunciante fue 'directamente' y sin intermediación de la acusada, la otra mujer y fue esta quien 'directamente' y sin intermediación de la acusada, tampoco, la que le reclamó el dinero, por lo que no podemos deducir tanto el conocimiento como la participación de la acusada sin una relevante prueba de cargo que determinara la coparticipación de la acusada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto con anterioridad hay que señalar que es criterio general admitido y consagrado por la Jurisprudencia y doctrina del TC, y dirigido al juzgador en el momento de la interpretación y valoración de la prueba basado en el antiguo aforismo 'in dubio pro reo', que cualquier duda que pueda surgir en dicha racional crítica ha de resolverse siempre a favor del reo o de la tesis más favorable a su defensa, y es por ello que en el actual supuesto no podemos apreciar esa prueba de cargo, porque en el proceso deductivo hay que: Comprobar si existió prueba de carácter incriminatorio en el proceso (prueba existente).
Si dicha prueba fue lícitamente obtenida, es decir, con el debido respeto a los derechos fundamentales, y practicada en el plenario, bajo los principios que lo rigen de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes (prueba válida).
Si la prueba que accedió a proceso por vía regular se estimó prudencialmente bastante para fundar y justificar la decisión que ahora adopta este Tribunal (prueba suficiente) Por ello, el control que ahora hace esta Sala debe alcanzar a la estructura lógica de los razonamientos y justificaciones ofrecidas que deberán en todo caso ajustarse a las leyes de la lógica, a lo que la experiencia diaria nos enseña y a los criterios científicos.
Bajo estas consideraciones debe valorarse si existe prueba suficiente y válida que permita enervar la presunción de inocencia y a juicio de esta Sala esta prueba no concurre en el presente caso como hemos señalado, salvo que se quisiera articular una coparticipación por la deducción de una mera lógica participativa, que no puede ser aceptada.
El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, circunstancia que no ha ocurrido en el presente procedimiento.
En este caso la Sala está privilegiada por el principio de inmediación tras haber escuchado las declaraciones del denunciante y acusada, llegando a la convicción de la ausencia de responsabilidad penal en la conducta de esta última como se desprende de la valoración de la prueba del testigo-denunciante, ya que de la misma no podemos deducir que la acusada tuviera conciencia real de la trama ideada por la otra mujer, de la predeterminación de hacer las fotografías para luego tratar de extorsionar al denunciante, como este declara y de la connivencia en la ideación criminal que denuncia el testigo, descargando este la responsabilidad absoluta y directa en la otra mujer sin llegar a haber declarado conocimiento de la acusada de la ideación criminal y del propósito delictivo y colaborador en la acción que desplegó su compañera, no bastando su presencia en las fotografías para deducir su implicación, y siendo el único dato su presencia al momento de la detención, pero esta circunstancia ya está explicada y no puede entenderse como un dato concluyente del que deducir una responsabilidad penal bajo cualquiera de las formas de participación criminal en la conducta de su compañera.
El elenco probatorio practicado no suscita dudas a la Sala en torno a la inexistencia de esa prueba de cargo hábil y válida. No existe incriminación directa del acusado en participación o coparticipación de la acusada en los hechos al referirse 'siempre y en todo momento' a la otra mujer como: 1.- Quien le hizo las fotografías en ambas ocasiones.
2.- Quien en la segunda ocasión le entregó las fotografías que le sacó en la primera sin su conocimiento.
3.- Quien le reclamó el dinero sin que nunca le hubiera manifestado que era para ambas.
4.- Quien contestó las llamadas que efectuó el denunciante y le reclamó el dinero a cambio de no enviar esta las fotografías a la familia del denunciante.
Por ello, como ya hemos expuesto, la sola presencia de la acusada en el lugar donde concertaron el encuentro podría deberse a la necesidad de ella de hablar con el denunciante para zanjar el tema de alguna manera distinto al propuesto por la otra mujer. Por todo ello, debe llegarse a la convicción de una sentencia absolutoria por las razones ya expuestas ante la inexistencia de prueba de cargo y actuar bajo la máxima 'in dubio pro reo'.
QUINTO.- Las costas se declaran de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Agueda del delito contra la intimidad del art. 197.1 , 6 y 7 CP y del delito contra la libertad (amenazas) del art. 171.2 CP por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de las costas de oficio y dejando sin efecto las medidas adoptadas contra la misma que constan, en concreto las comparecencias.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

