Sentencia Penal Nº 321/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 20/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 321/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100288

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1549

Núm. Roj: SAP MU 1549:2017

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00321/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Telf: 0 Fax: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo:N54550

N.I.G.:30027 41 2 2013 0027670

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000020 /2017

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000017 /2014

RECURRENTE: Francisco , Alejandra

Procurador/a: ,

Abogado/a: MARIA AINHOA AZPEITIA ALONSO, AINHOA AZPEITIA ALONSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº321/2017

En la Ciudad de Murcia, a siete de julio de dos mil diecisiete.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación de sentencia de Juicio de Faltas Nº 20/2017, dimanante del Juicio de Faltas Nº 17/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura, seguido por una falta de lesiones imprudentes, contra D. Raimundo , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 12 de junio de 2014 , recurrida en apelación por la Defensa de los denunciantes Dª Alejandra y D. Francisco .

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 12 de junio de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Son hechos probados y así se declaran como tales que el día 21 de septiembre de 2013, sobre las 15:00 horas, en la calle D. Eloy de Ceutí, circulaba Raimundo como conductor del vehículo matrícula ZO-....-FS asegurado en ALLIANZ, y de ocupantes Francisco y Alejandra , no se dio cuenta de una señal de STOP y colisionó con otro vehículo.

Francisco y Alejandra presentan las lesiones que reflejan el informe médico-forense.

A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:

Que debo absolver y absuelvo libremente a Raimundo de todos los hechos imputados, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de los denunciantes Dª Alejandra y D. Francisco , en ambos efectos, en escrito registrado el 3 de julio de 2014, que se fundaba en error en la valoración y apreciación de la prueba, al considerar que ante los hechos denunciados, en que tanto el denunciado y sus patrocinados han mantenido la misma versión de los mismos, y la existencia de daños relevantes en ambos vehículos y las lesiones sufridas por sus patrocinados, estaría justificada la realidad de una imprudencia susceptible de reproche penal, en atención al artículo 621.3 del Código Penal . Interesando la condena en la alzada del conductor denunciado y el abono de las indemnizaciones solicitadas, de cuya suma habrá de responder la aseguradora ALLIANZ, con los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de sentencia de Juicio de Faltas con el Nº 20/2017 (el 5 de julio de 2017).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, sin perjuicio de añadir los siguientes:

Dictada sentencia absolutoria el 12 de junio de 2014 en el presente Juicio de Faltas nº 17/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura , la misma fue recurrida por la Defensa de los denunciantes Dª Alejandra y D. Francisco , en escrito registrado el 3 de julio de 2014, dándose trámite al recurso de apelación por providencia de13 de octubre de 2014, sin que conste actuación judicial alguna desde esa fecha hasta diligencia de ordenación del22 de abril de 2015, y desde esa diligencia de22 de abril de 2015hasta la diligencia del14 de junio de 2017, en que se acuerda, tras localizarse la causa en el Juzgado, remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para sustanciar el recurso de apelación interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO:En este caso el pronunciamiento inicial dictado y ahora recurrido lo fue de absolución, y el mismo atendía a considerar que la culpa del conductor denunciado no justificaba el reproche penal; a ello añadir que la parte denunciante y ahora recurrente aceptó que se siguiera el procedimiento por juicio de faltas, y en su recurso reclama que la actuación del denunciado absuelto merezca el reproche de la extinta falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal .

Ante ello procede señalar que el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción en los términos que ahora se analizan, pero la apelación, como recurso pleno ('otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 130.6º del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

De lo plasmado en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se constata un plazo de inactividad judicial absoluto de más de seis meses (desde el 13 de octubre de 2014 al 22 de abril de 2015 -ya por sí superior a los seis meses-, y en especial desde ese momento, abril de 2015, hasta el 14 de junio de 2017 -más de dos años-, en que se acuerda remitir las actuaciones, tras su localización en el Juzgado, a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación en su momento interpuesto) superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescribían a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal , en su anterior redacción previa a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Ese plazo de prescripción (más de seis meses sin actividad judicial alguna) se produjo con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida (y por lo tanto no firme), en el trámite del recurso de apelación.

Es evidente que ha existido una absoluta inactividad judicial en el periodo temporal analizado, superior a los seis meses (en concreto, seis meses y nueve días en el primero, y más de dos años en el segundo), cuando el plazo de prescripción de las faltas estaba fijado en 6 meses (plazo regulatorio más beneficioso y que es de aplicación). Por lo tanto, existe un exceso de tiempo sin actividad jurisdiccional alguna, y ese lapso supone el reconocimiento sin ambages de una inactividad o paralización cuyo efecto obligado es la prescripción, tal y como este Juzgador ha sostenido en reiteradas resoluciones anteriores (tanto sentencias como autos, entre las sentencias las de 14 de noviembre de 2014 en el Rollo de Apelación nº 710/2014, de 6 de abril de 2015 en el Rollo de Apelación nº 4/2015 y de 4 de marzo de 2016 en el Rollo de Apelación Nº 37/2016 ).

Criterio que atiende a la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna -como sería el caso y en el periodo señalado, en que no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo-).

Reforzando dicha tesis la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recuerda:(...), por lo que respecta al momento de apreciación de la prescripción, (...). En la STS 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas)», (...).Señalando a continuación:Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Criterio reiterado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 (Pte. Soriano Soriano).

Esta declaración indiscutible de extinción de responsabilidad criminal por prescripción, excluye de análisis las alegaciones vertidas en el recurso relativas al error en la apreciación de la prueba, que carecen ya de todo sentido y razón, a lo que cabe añadir que el inicial pronunciamiento lo era absolutorio.

Por lo tanto, procede formalmente desestimar el recurso de apelación interpuesto, dado que en modo alguno cabría plantearse el dictar en la alzada un pronunciamiento como el interesado por la parte recurrente, dados los extremos analizados y puestos de evidencia (prescripción de los hechos denunciados).

Pronunciamiento éste que no veda a la parte recurrente acudir a la vía civil resarcitoria o, en su caso, interesar la aplicación del dictado del auto de cuantía máxime, si entendiera concurren los presupuestos para ello.

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los denunciantes Dª Alejandra y D. Francisco contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura, en Juicio de Faltas N º 17/2014 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas Nº 20/2017-, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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