Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 742/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 321/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100271
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2325
Núm. Roj: SAP GC 2325/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000742/2017
NIG: 3501741220160007011
Resolución:Sentencia 000321/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000018/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Jesus Miguel
Apelante Adolfo Pedro Eduardo Carreras Dominguez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García, Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito leve n.º 18/17 (Rollo
de Sala nº 742/2017), procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario,
donde figuran como apelante: Adolfo con la asistencia letrada de Pedro Carreras Domínguez; y como apelado
el MINISTERIO FISCAL; procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente. Que a continuación se transcribe ÚNICO.-En fecha 15 de diciembre de 2016 sobre las 17:00 horas aproximadamente en la inmediaciones de la vivienda sita en CALLE000 se encontraba Jesus Miguel discutiendo con otros vecinos cuando apareció Adolfo que le propinó un bofetón en la cara.
Como consecuencia de la agresión Jesus Miguel sufrió, según informe del médico forense, dolor en cuello y cabeza, precisando una única asistencia médica, habiendo necesitado para su curación un día no impeditivo.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 31 de enero de 2017 , contiene en su FALLO el siguiente pronunciamiento: Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa alguna, a la pena de multa de 30 días a razón de 6 € diarios lo que hace un total de 180 €, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Jesus Miguel la cantidad de 30 €, y al abono de las costas causadas en el presente pleito.
Dedúzcase testimonio con reparto aleatorio entre el resto de los Juzgado de este partido judicial (art.6 Normas de Reparto) por la posible comisión de un delito de falso testimonio respecto a los testigos Evelio y Dolores .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de apelación que debe interponerse, ante este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial, en plazo de 5 días a partir del siguiente a su notificación.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado fundado en los motivos que en el correspondientes escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el denunciado para solicitar su absolución del delito de lesiones por el que se le condenó alegando como unico motivo que el juzgador de instancia ha incurrido en un error de valoración de la prueba, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia por no cumplir la declaración del denunciante con los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Solicita el dictado de una sentencia absolutoria y que se desista de deducir testimonio de las actuaciones por la posible comisión de un delito de falso testimonio respecto a los tetsigos Evelio y Dolores . a.
SEGUNDO.- La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Una vez revisada esta videograbación, debe confirmarse la resolución de instancia a la vista del contenido de la declaración del las partes y de la prueba testifical propuesta por el denunciado sobre cómo sucedieron los hechos y que se recoge sustancialmente en la declaración de hechos probados.
Es cierto que en el denunciante concurre la causa de incredulidad subjetiva, toda vez que existe una animadversión previa entre los implicados, vecinos, evidenciadas en el reconocimiento de las malas relaciones existentes entre todos ellos sin embargo su declaración reúne todos los requisitos de persistencia y congruencia y aparece plenamente corroborada con los informes médicos obrantes. A ello se le une que esta mala relación se evidencia también entre los testigos propuestos por el denunciado pues existió entre todos ellos aquel día un conflicto vecinal importante. Ello con independencia de si hubo una testigo que pudo incurrir en delito de falso testimonio, al declarar sobre hechos que no presenció o no lo hizo íntegramente.
Las anteriores declaraciones deben ponerse en relación con la escasamente verosímil explicación dada por el denunciado respecto a la denuncia contra el interpuesta, cuestión que orilla el recurso. La evaluación probatoria realizada por el juzgador, resulta racional y lógica, pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia. No resulta exacto afirmar que el juzgador de instancia, por existir versiones contradictorias deba mantener que existen dudas de lo manifestado por la denunciante, puesto que existe también una prueba eminentemente objetivo cual es el informe médico del dia de la fecha de los hechos (folio 9) que además coincide con la fecha de la denuncia en comisaría, Previo el requerimiento de los agentes (folio 2 y 7) formulándose denuncia y parte médico de manera inmediata tras los hechos, así como el informe médico forense (folio 8) que en consonancia con la declaración de la denunciante que el juzgador valora correctamente en la sentencia de instancia, tanto la misma como todos los requisitos jurisprudenciales exigidos, son pruebas mas que suficientes para su condena por un delito leve de lesiones. A todo ello se le une la incongruencia de las manifestaciones de la denunciado y la escasa credibilidad de los testigos por el propuestos, sus contradicciones con las manifestaciones del denunciado y su evidente mala relación con el denunciante por razón de los ruidos que causa el denunciante en el inmueble, (musica alta). Por todo ello, atendiendo a la correcta valoración probatoria efectuada por el juzgador, procede mantener el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso. Todo ello, frente a la versión del denunciado, permite afirmar que se hizo una valoración probatoria probatoria acorde con las reglas de la lógica y máximas de experiencia.
TERCERO.- Se alega también por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La invocación del derecho a la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
A la vista de que la esta alegación no incorpora ninguna alegación novedosa, se puede afirmar que lo que pretende, en realidad, el recurrente al amparo de ella es una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'. Por todo ello no cabe sino reiterar que sí hubo prueba de cargo, válida, practicada en condiciones legales de contradicción e inmediación, y fue valorada racionalmente con arreglo a máximas de experiencia, por lo que se ha estimado correctamente valorada la prueba de cargo. Por ello se desestima íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 31 de enero de 2017 , dictada en Juicio de Delito Leve nº 18/2017 ; y en consecuencia confirmo integramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
